STS, 9 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:3513
Número de Recurso539/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 539/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño contra Sentencia de 20 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 420/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Comunidad de Concesionarios del Estacionamiento La Alhóndiga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la Asociación de Comunidad de Concesionarios del Estacionamiento La Alhóndiga, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 23 de Mayo de 2.001, y, en consecuencia, declaramos disconforme a Derecho la expresada resolución que se anula, y declaramos:

  1. - El Ayuntamiento de Logroño viene obligado a ejecutar las obras necesarias para corregir la ausencia de impermeabilización de la losa de hormigón estructural que cubre el estacionamiento. 2.- El Ayuntamiento de Logroño deberá abonar a la Asociación actora la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS

(15.518 #). 3.- No se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Logroño se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación del Ayuntamiento de Logroño se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto case y anule la Sentencia recurrida, confirmando en todos sus puntos la Resolución de Alcaldía de 23 de mayo de 2.001".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Comunidad de Concesionarios del Estacionamiento La Alhóndiga para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que desestimando íntegramente los motivos que fundamentan el recurso, confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 20 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación de Comunidad de Concesionarios del Estacionamiento La Alhóndiga contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 23 de mayo de 2.001.

Concreta, en su fundamento de derecho primero, la sentencia que La Asociación actora reclama al Ayuntamiento de Logroño la suma de 15.518'08 euros, importe de las reparaciones efectuadas en el aparcamiento de vehículos del que es concesionaria, así como la ejecución de las obras y actuaciones necesarias para evitar filtraciones provenientes de la Plaza de la Alhóndiga, subsanando la ausencia de impermeabilización de la losa de hormigón estructural que cubre el estacionamiento, responsabilidad que sostiene se deriva de una actuación negligente de la Administración demandada al no proyectar adecuadamente el garaje ni vigilar el Proyecto presentado por la primera mercantil concesionaria "Aparcamientos La Alhóndiga SA.", ni comprobar que las obras de aparcamiento se adecuasen a los requisitos de habitabilidad básicos, no exigiendo algo tan obvio como es la impermeabilización del garaje. Asimismo, imputa la rotura de la capa de impermeabilización de las jardineras al Ayuntamiento de Logroño, debido, por una parte, a las raíces de los árboles y arbustos que las ocupan, y, por otra, a diversos cortes rectos producidos por las herramientas del personal que mantiene las mismas.

Después de recoger la sentencia recurrida en esta casación los supuesto fácticos relevantes para la decisión del proceso, y que resultan del examen del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el proceso, analiza la oposición formulada por el Ayuntamiento demandado en relación con lo inadecuado de la acción de responsabilidad patrimonial promovida, puesto que, existiendo un contrato de concesión entre las partes, deberá ventilarse desde el ejercicio de la acción contractual la reclamación efectuada. Entiende la Sala de instancia que, del análisis tanto del escrito de la reclamación administrativa como de la demanda presentada en los autos, en realidad, la Asociación actora ha formulado una acumulación de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración y otra de responsabilidad patrimonial como fundamento de su pretensión indemnizatoria, aunque el Ayuntamiento demandado en la resolución impugnada se refiere exclusivamente a la primera de ellas sin entrar en el análisis de la segunda. Por ello, rechaza la Sala la argumentación de la Administración demandada, matizando que, existiendo una vinculación contractual entre las partes derivada de la concesión existente para la gestión del aparcamiento subterráneo, la supuesta responsabilidad reclamada al Ayuntamiento ha de enmarcarse dentro de la responsabilidad contractual, ya que la vinculación jurídica entre las partes que dimana de la concesión otorgada excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Seguidamente analiza la primera de las pretensiones de la demanda, al objeto de que se realicen las obras necesarias para evitar filtraciones provenientes de la Plaza de La Alhóndiga, subsanando la ausencia de impermeabilización de la losa de hormigón estructural que cubre el estacionamiento, concluyendo que, del examen conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, ha quedado acreditado que, pese a las obras de reparación realizadas en su día por el Ayuntamiento, el aparcamiento presenta continuas filtraciones de agua que dificultan su utilización por los usuarios, y que la causa de estas filtraciones se debe a la falta de impermeabilización de la superficie pavimentada de la plaza de la Alhóndiga, que constituye, a su vez, la cubierta del aparcamiento subterráneo y que no impide que el agua de lluvia y de riego pueda penetrar en su interior. Afirma, por último, que el proyecto técnico elaborado en su día por la primitiva sociedad concesionaria no preveía la impermeabilización de la plaza de la Alhóndiga.

Frente a la alegación del Ayuntamiento de que no le compete la realización de las obras de impermeabilización, en aplicación de lo previsto en el pliego de condiciones, examina expresamente el Tribunal de instancia, la condición 9.3 del pliego de condiciones asi como la 23.a y 26.1 concluyendo que la falta de impermeabilización es un defecto constructivo de la estructura de la instalación cuya solución excede claramente del ámbito de una obra de reparación o conservación y que imposibilita de hecho que el aparcamiento pueda cumplir la finalidad con la que fue construido, por lo que, y al haberse extinguido la concesión inicialmente concedida y haber revertido a la Administración municipal todos los bienes, obras e instalaciones, previamente a la adjudicación de una nueva concesión a favor de la actora, el Ayuntamiento tiene obligación de entregarlo en las debidas condiciones para que pueda cumplir su fin, excluyendo que la cantidad entregada por el Ayuntamiento a la Asociación actora por importe de 30 millones de pesetas excluya la obligación de entregar las instalaciones sin la existencia de vicios o defectos estructurales que imposibiliten el normal desarrollo de su gestión, tal y como ocurre con la falta de impermeabilización de la plaza de La Alhóndiga, por lo que, en conclusión, acoge la pretensión formulada por la recurrente en orden a la necesidad de que por parte del Ayuntamiento se ejecuten las obras precisas para subsanar dicha ausencia de impermeabilización de la losa de hormigón estructural que cubre el estacionamiento.

Igualmente, y en relación con cantidad reclamada por importe de 15.518,08 #, correspondiente a las reparaciones efectuadas en las zonas ajardinadas de la plaza para subsanar las grietas en la tela asfáltica y evitar filtraciones, concluye la Sala que, del examen de las pruebas, los daños son imputables al Ayuntamiento encargado del cuidado y mantenimiento de dichas jardineras por lo que, al estar vinculado con la Asociación actora por la concesión adjudicada, la falta de reparación de daños supone un incumplimiento de las obligaciones contractuales que de ello se derivan, y estima, en consecuencia, la pretensión indemnizatoria en tal cuantía formulada por la recurrente.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso por la representación del Ayuntamiento de Logroño en el que, en un primer motivo, y al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduciendo el recurrente una deficiente fundamentación de la sentencia, al omitirse una cita expresa y precisa de las normas legales aplicadas para resolver la cuestión debatida, afirmándose que la acción por incumplimiento de contrato nunca fue alegada por la demandante y que se ha producido una variación de la causa de la pretensión indemnizatoria, lo cual, como mínimo, debió de ser puesto de manifiesto a las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que la reclamación se fundamentaba por la actora en lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiéndose producido, incongruentemente, una alteración sustancial de los términos del debate.

El motivo no puede prosperar por cuanto es evidente que el pronunciamiento del Tribunal de instancia está suficientemente motivado y no resulta incongruente toda vez que en él se expresa la necesidad de acudir al principio de la responsabilidad contractual, recogido en el artículo 1.101 del Código Civil regulador del principio de la responsabilidad general resultante de las obligaciones, y de un correcto análisis de las cláusulas contenidas en el pliego de condiciones de lo cual deduce la sentencia la necesidad de enjuiciar la responsabilidad contractual así como la existencia de la misma por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del Ayuntamiento de Logroño.

Porque no es cierto que, contrariamente a lo que afirma la recurrente en casación la acción por incumplimiento de contrato nunca fue alegada por la recurrente y que, en consecuencia, se ha producido una variación de la fundamentación de la pretensión indemnizatoria que, exclusivamente, se formuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que pueda sostenerse que se ha producido una alteración sustancial de los términos del debate que la recurrente denuncia. Basta con examinar el escrito de demanda para concluir en que la misma se fundó en ambas argumentaciones y, por lo tanto, la Sala, al aceptar la existencia de una responsabilidad contractual como elemento base para enjuiciar la cuestión sometida a debate, en modo alguno ha producido ni una alteración de los términos del debate procesal ni tampoco una indefensión del Ayuntamiento, que fue quien, precisamente, desde la vía administrativa entendió que solamente existía una responsabilidad extracontractual del articulo 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 .

En el segundo motivo, el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia con carácter general la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones sometidas a debate, entendiendo, con ese carácter general e inconcreto, que no ha aplicado el Tribunal de instancia las normas reguladoras de la contratación de las entidades locales, cuyo argumento no tiene mayor desarrollo que esa genérica referencia, incumpliendo el recurrente la obligación que la Ley Jurisdiccional le impone de razonar el sentido y alcance con que se ha producido la infracción que, en modo alguno, razona y concreta. Por otro lado, tampoco es correcta la afirmación, que en el desarrollo del motivo se expone, acerca de que el concesionario no planteó en ningún momento defecto alguno en el cumplimiento del título concesional puesto que, efectivamente, la existencia de una relación contractual, aducida como fundamento de la pretensión indemnizatoria, según la doctrina que el propio recurrente recoge de esta Sala, impedía que prosperara la reclamación por responsabilidad extracontractual, aplicando correctamente el Tribunal de instancia la citada doctrina y respondiendo a la evidencia de la argumentación planteada por los recurrentes.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de casación, impone la condena en costas del recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Logroño contra Sentencia de 20 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 420/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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