STS, 6 de Junio de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:3744
Número de Recurso1380/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1380/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 1158/01 , seguido a instancias de D. Segismundo contra la resolución del Ayuntamiento de Arnuero desestimatoria por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicha corporación formulada en fecha 1 de febrero de 2001 y contra Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001 por el que se inadmite esa misma reclamación contra ella dirigida, por prescripción de la acción para reclamar y, subsidiariamente, la desestima por falta de relación de causalidad entre el actuar de dicha Administración pública y el daño sufrido, todo ello como consecuencia de la lesión antijurídica causada por la demolición decretada por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 111/1993, de 4 de mayo de 1994 sobre los inmuebles propiedad del recurrente integrados en los apartamentos de la UA-12 de dicho Ayuntamiento pertenecientes al conjunto residencial El Encinar, sitio de La Arena, Isla, término municipal de Arnuero. Han sido partes recurridas el Gobierno de Cantabria representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares y el Ayuntamiento de Arnuero representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1.158/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2006 , que acuerda: "Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Gobierno de Cantabria, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la procuradora doña María Dolores Cicero Bra en representación de Don Segismundo contra Gobierno de Cantabria representado por el letrado de sus servicios jurídicos y Ayuntamiento de Arnuero representado por la procuradora doña Silvia Espiga Pérez respecto del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001 por el que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción para reclamar que se deja sin efecto y entrando a analizar el fondo de la responsabilidad patrimonial instada frente a ambas Administraciones públicas debemos declarar y declaramos la validez de los actos administrativos recurridos sin que proceda hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Segismundo se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de octubre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Arnuero formaliza con fecha 3 de abril de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

La representación procesal del Gobierno de Cantabria formaliza con fecha 1 de junio de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 15 de abril de 2011 se señala para votación y fallo el día 1 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Segismundo interpone recurso de casación 1380/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 1158/01 , deducido por aquel contra la resolución del Ayuntamiento de Arnuero desestimatoria por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicha corporación formulada en fecha 1 de febrero de 2001 y contra Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001 por el que se inadmite esa misma reclamación contra ella dirigida, por prescripción de la acción para reclamar y, subsidiariamente, la desestima por falta de relación de causalidad entre el actuar de dicha Administración pública y el daño sufrido, todo ello como consecuencia de la lesión antijurídica causada por la demolición decretada por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 111/1993, de 4 de mayo de 1994 sobre los inmuebles propiedad del recurrente integrados en los apartamentos de la UA-12 de dicho Ayuntamiento pertenecientes al conjunto residencial El Encinar, sitio de La Arena, Isla, término municipal de Arnuero.

Tras identificar el acto impugnado en su PRIMER fundamento desecha en el SEGUNDO la inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por la administración autonómica mientras en el TERCERO rechaza asimismo la prescripción opuesta por aquella.

Tampoco acepta en el CUARTO "la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", en razón de la cláusula del contrato de compraventa elevado a escritura pública el 5 de octubre de 1994 que introduce una cláusula resolutoria caso de que por sentencia judicial firme se procediese al derribo de los inmuebles. Declara la Sala que no constituye excepción procesal al afectar al aspecto material del litigio - prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial - que deberá ser analizada en el momento de pronunciarse sobre el derecho que asiste al recurrente, pues de lo contrario supondría que por la vía de la estimación de una excepción procesal planteada por la Administración demandada, quedase imprejuzgado el derecho que asiste o no al actor de reclamar a la Administración y sin que proceda su valoración en trance de resolver sobre una causa de inadmisibilidad, todo lo cual conlleva la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" .

Ya en el QUINTO analiza la argumentación de la administración autonómica acerca de que el daño ha de ser real y efectivo para lo cual acude a lo manifestado en la Sentencia anterior de la Sala de 9 de marzo de 2005, recurso contencioso administrativo 1201/2001 en que se declaró que no hay daño efectivo al continuar el reclamante en el uso y disfrute del inmueble que debe ser derruido.

En el SEXTO se explaya acerca del contenido del art. 54 LBRL , art. 139 LRJAPAC y 106.2 . CE para luego poner de relieve que el recurrente reclama daños emergentes y daños morales.

En el SEPTIMO con mención y reproducción parcial de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 1201/2001 insiste en que el daño es real pero no efectivo ya que los daños materiales no se consumarán hasta la efectiva ejecución del derribo.

Los daños morales son examinados en el OCTAVO concluyendo en el NOVENO, en línea con lo vertido en las sentencias dictadas en los recursos contenciosos administrativos 1201/2001 y 163/2004 , que "solo son resarcibles los daños de los propietarios que adquirieron sus viviendas con anterioridad a que fuere anulada por sentencia la licencia de obras que ampara aquellas al reputarlos ajenos a la controversia judicial. Por ello dado que en el supuesto de autos el otorgamiento de escritura pública de compraventa de los inmuebles sujetos a demolición se produce por parte del demandante en fecha 5 de octubre de 1994 en la que expresamente se hacía constar que "con fecha 4 de mayo de 1994 la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en el recurso nº 111/1993 en virtud de la cual se declaró la nulidad de pleno derecho de la licencia municipal de obras otorgada a la sociedad promotora Inmobiliaria Arnuero SA ordenándose la demolición del conjunto del que forman parte los bienes inmuebles objeto de la presente escritura. Dicho fallo judicial ha sido objeto de recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Arnuero SA y el Ilmo. Ayuntamiento de Arnuero. Lo antecedentemente expuesto condiciona los efectos y el alcance de la presente operación de compraventa en los términos que se concretarán en la parte dispositiva de este instrumento" añadiendo que "si por sentencia judicial firme procediese el derribo total o parcial de los bienes inmuebles permutados, no siendo factible su legalización urbanística, bien porque no se haya tramitado y aprobado definitivamente el correspondiente planeamiento urbanístico o bien porque tal legalización haya sido rechazada por los tribunales, la presente operación de compraventa quedará resuelta de pleno derecho", no procede, en consecuencia, ni siquiera el resarcimiento de los daños morales y el presente recurso contencioso administrativo resulta sólo parcialmente estimado con relación al Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001 en lo atinente a la cuestión primeramente analizada en esta sentencia referente al pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la reclamación patrimonial que contiene que ha de ser revocado, confirmándose en los demás los actos administrativos recurridos".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 33.1 y 67 LJCA y del art. 24 CE , por incongruencia por omisión de pronunciamiento de la sentencia dictada e infracción de la jurisprudencia aplicable.

Sostiene que la sentencia no efectúa pronunciamiento respecto a si debe entenderse resuelto el contrato y si es válida y eficaz la subrogación en el ejercicio de acciones en caso de resolución.

Invoca las STSS de 14 de octubre de 2003, 13 de diciembre de 2005 y 20 de enero de 2007, entre otras muchas.

1.1. Objeta el recurso el Ayuntamiento de Arnuero. Niega la existencia de daño efectivo. Añade que el recurrente debe apurar las relaciones privadas existentes agotando las acciones que puedan existir contra el vendedor.

1.2. La defensa del Gobierno de Cantabria rechaza el motivo al no girar sobre la legitimación "ad procesum", como las sentencias esgrimidas, en especial la de 20 de enero de 2007 , sino "ad causam", esto es si tenía derecho o no a la indemnización solicitada.

Recalca fue rechazada la argumentación de la administración sin que incumba al Tribunal pronunciarse sobre el derecho de propiedad de los inmuebles.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 139 y 142, apartados 4º y 5º LRJAPAC, por cuanto el perjuicio causado resulta patente desde el mismo momento en que devino firme el pronunciamiento judicial de derribo, sin que quepa atender a la posterior plasmación material de la demolición.

    Sostiene que en los supuestos en que, se procede a la anulación de una licencia de obras previamente concedida y se ordena la demolición de lo construido, es evidente que el administrado sufre una lesión en su patrimonio que es consecuencia directa del modo de obrar no correcto de la administración.

    2.1. También este motivo es refutado por la administración autonómica que insiste en que la "actio nata" tiene lugar a partir de la efectiva demolición del inmueble.

  2. Por último un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 139 y 141 de la LRJAPAC , del artículo 44.2 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y del art. 14 de la CE , puesto que, al contrario de lo que afirma en la sentencia dictada por el órgano a quo, no cabe diferenciación, con respecto al perjuicio moral, entre los propietarios que elevaron a públicos sus contratos con anterioridad a la publicación de la STSJ de Cantabria de 4 de mayo de 1994 , por la que se acordaba anular la licencia de obras del Conjunto Residencial y los que, pese a haber adquirido sus respectivos inmuebles con anterioridad a dicha sentencia, elevaron a públicos sus contratos con posterioridad a la anulación de la licencia.

    Luego añade que debe destacar que en los propios expedientes administrativos consta que la adquisición fue en virtud de contrato privado de fecha anterior a la anulación de la licencia y que al tiempo de su celebración no podía siquiera sospechar que se fuera a ordenar la demolición de lo que estaba comprando. Con base en el principio de igualdad, artículo 14 CE alega, no cabe hacer ninguna diferenciación entre aquellos compradores que otorgaron escritura pública con anterioridad a la orden de demolición y el recurrente.

    3.1. La administración autonómica reputa defectuoso el motivo insistiendo en que no procede la indemnización pretendida.

TERCERO

Recuerda este Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2007, rec. de casación 6991/2003 , FJ5) la sentencia de 7 de abril de 2005, rec. casación 5572/2002 , con cita de otras anteriores « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960 , "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente Procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que "la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto. »

Dado que la Sala se ha pronunciado respecto al fondo ninguna lesión de los preceptos invocados se ha producido.

Debe añadirse que no incumbía a la Sala de lo contencioso administrativo pronunciarse acerca de si debe entenderse o no resuelto el contrato y la validez o no de la cláusula de subrogación. Tal cuestión, de índole civil, incumbe a los juzgados de tal naturaleza (art. 9.2 . LOPJ).

No prospera el primer motivo.

CUARTO

Antes de resolver los siguientes motivos resulta oportuno reseñar que la sentencia de 9 de marzo de 2005 recaída en el recurso contencioso administrativo 1201/2001 , parcialmente reproducida por la Sala de instancia, fue confirmada por esta Sala, Sección Sexta, al desestimarse el recurso de casación 3026/2005 formulado contra la misma tanto por las administraciones demandadas en instancia, la autonómica y la local, como por los demandantes en instancia, por lo que, en unidad de doctrina y seguridad jurídica, se seguirán los mismos criterios allí vertidos.

Sentencia cuya doctrina ha sido reiterada en Sentencias de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 200, rec. casación 944/07 y 1 de junio de 2011, rec. casación 777/07 .

QUINTO

Respecto al segundo motivo es coincidente con los motivos de los perjudicados en el recurso de casación 3026/2005 fallado por sentencia de esta Sala, Sección Sexta de 23 de octubre de 2009 , más arriba mencionada. Resulta pues conveniente reiterar lo allí vertido y reproducido en sentencia de 30 de mayo y 1 de junio de 2011 para desestimar los motivos en su FJ décimo.

Para que el daño sea indemnizable "ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos - Sentencia de 17/12/1981 -, evaluable económicamente" . Así lo expresamos en la sentencia del pasado 13 de octubre de 2009, en el recurso de casación 2350/2005 , en el que fueron partes las Administraciones recurrentes y en el que en primera instancia se impugnaba la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 9 de marzo de 2005, en el recurso contencioso administrativo 1216/01 , que estimó parcialmente el promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Arnuero "contra la resolución del Gobierno de Cantabria, de fecha 25 de octubre de 2001, por el que se inadmite por prescripción de la acción de reclamar y subsidiariamente se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por dicho Ayuntamiento el 2 de febrero de 2001 ....".

Aunque en la indicada sentencia los daños cuya reparación pretendía el Ayuntamiento se concretaron en el proyecto de demolición que se ordena en la sentencia de 4 de mayo de 1994 , cuyo coste de ejecución ya había sido satisfecho por el Ayuntamiento, y en el coste de demolición, la doctrina que se expresa por esta Sala en dicha sentencia, para aceptar como único daño actual o efectivo el coste de los proyectos de demolición, rechazando que reúna tal condición el coste de demolición, es de aplicación al caso enjuiciado.

Si en esa sentencia indicábamos que "tal demolición no se ha llevado a cabo e incluso se están planteando soluciones alternativas al efecto, que en cualquier caso y aun cuando de momento no hayan prosperado, lo que es indiscutible es que la demolición no se ha materializado y por lo tanto el gasto en cuestión no se ha producido, por lo que no puede servir de fundamento a la reclamación formulada por el Ayuntamiento, que es libre de reclamar sucesivamente los gastos parciales que la ejecución le vayan suponiendo en lugar de atender al resultado final de la ejecución, pero que no puede fundar su reclamación en la exigencia de unos perjuicios o gastos posibles o eventuales que al no haberse materializado carecen de la condición de daño real y efectivo que resulta exigible para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama. Menos justificación tiene la genérica referencia al reintegro de todos los gastos necesarios que se le produzcan como consecuencia de la orden de demolición de lo construido, que además de no concretarse se refieren a eventuales daños que carecen igualmente del requisito de certeza y efectividad que permita tomarlos en consideración como fundamento de una reclamación de esta naturaleza" (fundamento de derecho sexto, último párrafo), lo mismo debemos decir ahora, en cuanto al daño emergente y el lucro cesante que se reclama con apoyo en la orden de demolición no constituye un daño efectivo hasta que dicha orden se lleve a efecto y los reclamantes de responsabilidad se vean obligados a abandonar sus propiedades.

Cierto es que con la sola orden de demolición pueden derivarse daños reales y efectivos no encuadrables en el daño moral reconocido y del que más tarde nos ocuparemos, y valga a título de ejemplo los expresados por los recurrentes en el escrito de interposición (imposibilidad o dificultad de venta de los inmuebles afectados por la orden de demolición ya no solo por los adquirentes sino también por la promotora; imposibilidad o dificultad de que dichos inmuebles garanticen obligaciones; imposibilidad de ejecución derechos de mejora, de reforma, etc.), pero no es menos cierto que esos daños, precisamente por hipotéticos, en ningún momento acreditados, no pueden servir de apoyo para la reclamación extemporánea por prematura.

No se acoge el segundo motivo.

SEXTO

Prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". Ha de ser, pues, razonable y objetiva la justificación para establecer diferencias de trato por el legislador. Y el precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6).

Se observa que la Constitución, además de la igualdad ante la ley protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6) ya que tal derecho no se vulnera cuando ante una determinada controversia la respuesta que otorga otro órgano judicial es diferente ( STC 121/2008, de 15 de octubre , FJ 3). No cabe, por tanto, que el tertium comparationis corresponda a órgano judicial distinto ( STC 96/2009, de 20 de abril , FJ2) , o bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales ( STC 130/2007, de 4 de junio FJ3). Incumbe a la recurrente aportar los elementos que constituyan el término de comparación ( STC 246/2006, de 24 de julio , FJ 3).

Dado que no basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido hemos aquí de examinar si el diferente trato entre los que elevaron a escritura pública un documento privado de compraventa y los que no lo elevaron constituye un término válido de comparación.

Ninguna duda ofrece que el recurrente compró en documento privado con anterioridad a su elevación a escritura pública, pues así figura reflejado en la sentencia. Estaba, pues, en una situación de partida absolutamente idéntica a la de los compradores que no elevaron a instrumento público el documento privado de compraventa. Por tanto, no resulta justificado que el hecho de materializar en instrumento público una compraventa elevada a cabo en documento privado (documentos de 1 de junio de 1992 y 31 de mayo de 1993 obrantes en los autos) con anterioridad a la declaración de nulidad de la licencia de obras determinante del ejercicio de la acción conlleve un trato desigual.

Se estima el tercer motivo.

SEPTIMO

La estimación del motivo coloca al Tribunal en la función de resolver sobre la controversia.

Y respecto al daño moral en la precitada Sentencia de 23 de octubre de 2009 fue impugnado el "quantum" indemnizatorio reconocido por daño moral. Y en su fundamento décimo primero se dijo:

Ninguna vulneración de precepto legal valorativo de prueba se infringe en la sentencia recurrida al fijar estimativa y razonadamente en 12.000 euros la indemnización correspondiente a los compradores de una primera vivienda y en 9.000 a los adquirientes de una segunda. La valoración por la Sala de instancia no se puede tachar de arbitraria o irrazonable en una esfera como la del daño moral en la que no es posible la aplicación de criterios objetivos, ni tampoco porque conduzca a resultados inverosímiles.

Sólo indicar que el informe psicológico aportado por los perjudicados sí responde a criterios subjetivos y no que no hay razón para dudar que en la valoración por el Tribunal se han tenido en cuenta los años transcurridos desde que se dictó la sentencia de derribo.

Criterio que se ha mantenido por esta Sala y Sección, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica en las también precitadas sentencias de 30 de mayo y 1 de junio de 2011 .

Procede, pues, reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado por daño moral en la misma cuantía que a los que no elevaron a escritura pública, la cual en este caso se fija en 12.000 euros al figurar empadronado en la vivienda en cuestión.

OCTAVO

Los anteriores pronunciamientos no son obstáculo para que (como ya se ha dicho en Sentencias de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2011, rec. casación 944/2007 y 1 de junio de 2011, rec. casación 777/2007 ) por la Comunidad Autónoma de Cantabria se proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril , por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística, y, en concreto su Disposición Transitoria única relativa a la aplicación de la ley a los procedimientos de responsabilidad patrimonial no finalizados a la fecha de su entrada en vigor.

NOVENO

La estimación del recurso de casación no procede hacer pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 1158/01 , deducido por aquel contra la resolución del Ayuntamiento de Arnuero desestimatoria por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicha corporación formulada en fecha 1 de febrero de 2001 y contra Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001 por el que se inadmite esa misma reclamación contra ella dirigida, por prescripción de la acción para reclamar y, subsidiariamente, la desestima por falta de relación de causalidad entre el actuar de dicha Administración pública y el daño sufrido, todo ello como consecuencia de la lesión antijurídica causada por la demolición decretada por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 111/1993, de 4 de mayo de 1994 sobre los inmuebles propiedad del recurrente integrados en los apartamentos de la UA-12 de dicho Ayuntamiento pertenecientes al conjunto residencial El Encinar, sitio de La Arena, Isla, término municipal de Arnuero. Sentencia que se anula y se deja sin valor.

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Segismundo , recurso 1158/01, contra la resolución del Ayuntamiento de Arnuero desestimatoria por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicha corporación formulada en fecha 1 de febrero de 2001 y contra Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001 por el que se inadmite esa misma reclamación contra ella dirigida, por prescripción de la acción para reclamar y, subsidiariamente, la desestima por falta de relación de causalidad entre el actuar de dicha Administración pública y el daño sufrido, todo ello como consecuencia de la lesión antijurídica causada por la demolición decretada por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 111/1993, de 4 de mayo de 1994 sobre los inmuebles propiedad del recurrente integrados en los apartamentos de la UA-12 de dicho Ayuntamiento pertenecientes al conjunto residencial El Encinar, sitio de La Arena, Isla, término municipal de Arnuero, condenando a la administración demandada al abono de la indemnización por daños morales fijada en el penúltimo fundamento de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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