STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2983
Número de Recurso4881/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.881/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Ángeles, D. Salvador y D. Carlos Antonio contra Sentencia de 27 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 592/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procuradora D. Carlos Jimenez Padrón en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Ángeles, D. Salvador Y D. Carlos Antonio contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria por los mismos deducida mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2.000 dirigido al Instituto Nacional de la Salud, al venir ajustada a derecho dicha resolución. Sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª Ángeles, D. Salvador y D. Carlos Antonio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de junio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Ángeles, D. Salvador y D. Carlos Antonio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia casando la referida de instancia, estimando la pretensión indemnizatoria formulada y en su virtud, condenar a la Administración demandada a indemnizar a Dª Ángeles en la cantidad de Noventa Millones de Pesetas (540.910 ¤), en Quince Millones de Pesetas (90.151,82¤) a D. Salvador y a D. Carlos Antonio, a cada uno de ellos o la cantidad que la Sala estime razonable conceder".

Por el Procurador D. Isacio Calleja Garcia en nombre y representación de D. Salvador y D. Carlos Antonio se presentó escrito registrado con fecha 7 de enero de 2.004 en el que se solicita se acuerde el desestimiento de los recurrentes D. Salvador y D. Carlos Antonio. Por Auto de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2.004 se acordó tener por desistidos a los recurrentes D. Salvador y D. Carlos Antonio contra resolución dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sin hacer expresa imposición de costas; debiendo continuar el procedimiento con respecto a la recurrente Dª Ángeles.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Servicio de Salud del Principado de Asturias, para que formalicen escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en vía casacional la sentencia de 27 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Ángeles, D. Salvador y D. Carlos Antonio contra desestimación presunta de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

La sentencia recurrida después de concretar el contenido de la acción de responsabilidad dirigida a obtener reparación del daño derivado de la infección crónica activa por el virus de la hepatitis C, VHC, y de la infección por el virus de Inmunodeficiencia Humana, VIH, contraidas por la recurrente Dª Ángeles, y que atribuye a transfusiones sanguíneas recibidas en Septiembre de 1985 en centro hospitalario adscrito al Instituto Nacional de la Salud, enjuicia la reclamación en lo que se refiere al contagio del virus de la hepatitis C, partiendo de la jurisprudencia de esta Sala sobre la imposibilidad de obtener reparación por la infección producida antes de 1.990 pues no estaban disponibles en el mercado los marcadores para detectar en la sangre y hemoderivados el contagio de la hepatitis C, cuyo virus había sido aislado en el curso del año 1.989.

Igualmente aprecia la inexistencia de la antijuricidad en lo que se refiere al contagio del virus del SIDA puesto que, y aun cuando el mismo se había logrado aislar en 1.983, en el momento de aplicarse las transfusiones en 1.985 el estado de la ciencia o de la técnica impedía practicar pruebas de detección de los marcadores de dicho virus, destacando además que la paciente infectada recibió ya las ayudas correspondientes a dicha infección como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 9/1.993 de 20 de mayo y expresamente consta que, al obtenerlas, renuncia al ejercicio de todo tipo de reclamaciones.

Por otro lado y respecto a los restantes codemandantes que solicitan una indemnización para cada uno por importe de 15 millones de pesetas, entiende la Sala de instancia que los mismos se han limitado a aportar certificaciones registrales relativas a la relación matrimonial que guarda uno de ellos con la paciente o aducir la relación de filiación que otro de los codemandantes guarda con aquélla o la situación de convivencia entre ellos apreciando que todo ello no es demostrativo de la irrogación de un daño efectivo en el sentido exigido por la Ley. Por todo ello concluye en la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone un primer motivo casacional en el que la recurrente denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en aplicación del motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , invocando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entiende, en definitiva, la recurrente que la Sala incurre en incongruencia al no haberse enjuiciado por la misma determinadas cuestiones que se dice planteadas en instancia, si bien es cierto que tal supuesta omisión es absolutamente irrelevante y desde luego no determina la indefensión al objeto de precisar la responsabilidad de la Administración por contagio del virus de la hepatitis C o del SIDA puesto que en la demanda no se hacía depender el reconocimiento de la responsabilidad administrativa y la consiguiente indemnización de la supuesta ausencia de comprobación por la Administración de la cifra de transaminasas en la sangre donada, como tampoco de la supuesta falta de consentimiento informado al que se refiere un motivo ulterior. Por ello el motivo ha de ser desestimado entendiendo que el Tribunal de instancia enjuició las cuestiones planteadas relativas a la existencia o no de responsabilidad con ocasión de la transfusión de 1.985 por el contagio del virus de la hepatitis C y del SIDA.

TERCERO

En el motivo segundo se alega, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , vulneración de lo dispuesto en los artículos 43, 51 y 106 de la Constitución , 139 y 141 de la Ley 30/92 y 25, 26 y 28 de la Ley 26/1.984 de Defensa de Consumidores y Usuarios.

En el desarrollo del motivo la recurrente discrepa de la apreciación hecha por el Tribunal de instancia de la antijuricidad de la actuación administrativa respecto al contagio del virus de la hepatitis C y del SIDA, entendiendo que se conocían en el ámbito sanitario el contagio sanguíneo de ambos virus cuando se produjo la transfusión sanguínea; mas tal criterio es absolutamente contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala que, como se recoge en la de 1 de diciembre de 2.004, resumiendo la jurisprudencia anterior contemplando igualmente un contagio derivado de transfusiones anteriores a 1.989, año en que conforme a la jurisprudencia de esta Sala tuvo lugar el aislamiento y la identificación de los marcadores para detectar el virus de la hepatitis C, no se aprecia que concurriera el requisito de la antijuricidad del daño que, por dicha razón, la paciente estaba obligada a soportar.

Igualmente y con respecto al contagio del virus del SIDA, la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2.002 ha afirmado, después de recoger las consideraciones contenidas en la de 17 de octubre de 2.001 que «en el mes de agosto de 1.985 (en el presente caso la transfusión se realizó en septiembre de ese mismo año, circunstancia que en nada altera la conclusión a alcanzar) no se disponían de reactivos para la determinación del SIDA que, conforme a la sentencia antes invocada (la de 17 de octubre de 2.001) sólo se obtuvieron en abril de 1.987, por lo que es evidente que en la fecha en que se produjo el contagio ni existía obligación de realizar los test del SIDA ni se disponía de reactivos para su determinación lo que, aun cuando el virus había sido aislado en 1.983, determina la inexistencia de la antijuricidad en la actividad administrativa y, en consecuencia, la inexistencia de obligación de atender a la petición de responsabilidad de la misma toda vez que el daño ha de ser soportado por el interesado ante la absoluta imposibilidad, de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica, de conocer si la sangre transfundida estaba contaminado por el virus del SIDA.

CUARTO

En el motivo tercero denuncia la recurrente, al amparo también de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración que se dice cometida de lo dispuesto en los artículos 1.1, 10.1 de la Constitución Española así como de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 , Ley General de Sanidad y Convenio Internacional para la protección de los Derechos Humanos y de la dignidad del ser humano ; y todo ello referido al derecho de información que se dice infringido por la sentencia recurrida.

Aparte de que la recurrente no expone razonadamente en qué sentido resultan vulnerados los preceptos que invoca, ni la concreta norma en algunos casos, como los relativos a la Ley General de Sanidad y Convenio Internacional para la protección de los derechos Humanos y de la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, es lo cierto que el motivo no puede prosperar al constituir su planteamiento la introducción de una cuestión nueva no planteada en la instancia, donde la reclamación se formuló, no por una supuesta falta de consentimiento informado, sino en base a la existencia de un contagio del virus de la Hepatitis C y del SIDA.

Igualmente, el motivo cuarto ha de ser desestimado en cuanto en el mismo, y al amparo de la misma norma de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 40.1 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 106.2 de la Constitución Española ; 139 y 141 de la Ley 30/92 y del Real Decreto-Ley 9/1.993 de 28 de mayo .

En el desarrollo del motivo entiende la actora que en lo que se refiere al contagio de la paciente del virus del SIDA no ha sido debidamente resarcido a través de la ayuda reconocida en el Real Decreto-Ley 9/1.993 , que resulta en su opinión notoriamente inferior a lo que por igual concepto y en idénticas condiciones vienen estableciendo los Tribunales de justicia, al haberse cifrado la citada indemnización en su día en el año 1.996 en 10 millones de pesetas; y que en todo caso respecto a los otros reclamantes esposo e hijo de la enferma tenían derecho a ser indemnizados por el evidente daño moral que supuso el contagio de la esposa y madre cuya existencia por su propia naturaleza ha de ser presumida y valorada en cifras razonables que la recurrente aprecia en 15 millones de pesetas para cada uno. Dejando aparte las consideraciones referentes a esposo e hijo respecto a cuyas pretensiones indemnizatorias no cabe pronunciarse al haber desistido de este recurso, y en lo que se refiere a la indemnización de la paciente, cualquiera que sea el criterio que se tenga respecto al alcance de las indemnizaciones percibidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 9/1.993 y de la renuncia a cualquier acción de reclamación, es lo cierto que, como se deduce del criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de 29 de noviembre de 2.002 a que anteriormente hacíamos referencia, falta el requisito de antijuricidad respecto al daño ocasionado por el contagio del virus del SIDA atribuido a transfusiones sanguíneas recibidas en septiembre de 1.985 dado que, como en aquella sentencia recogíamos, en tal fecha no se disponía de reactivos para la determinación del SIDA.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Ángeles, D. Salvador y D. Carlos Antonio contra Sentencia de 27 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 592/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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