STS 183/1998, 5 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 1998
Número de resolución183/1998

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre solicitud de privación de patria potestad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz, en el que es recurrido DON Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Mera González, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza, fueron vistos los autos de menor cuantía número 920/92, seguidos a instancia de Doña María Esther, contra Don Luis, sobre solicitud de privación de patria potestad, en los que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que prive de la patria potestad sobre Mónicaa su padre, Don Luispor incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, concentrándose su ejercicio y titularidad en la madre, Doña María Esther, imponiendo las costas del procedimiento a quien se oponga a esta justa pretensión".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento se solicita, dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta de contrario, estime la presente contestación a la demanda, imponiéndose las costas del presente procedimiento a la demandante por su manifiesta temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda de privación de patria potestad formulada por la representación de Doña María Esthercontra Don Luis, debo declarar y declaro haber lugar a ella, decretando por esta Sentencia la privación de la patria potestad de dicho demandado Sr. Luis, respecto de su hija menor extramatrimonial Doña Mónica, otorgándose en lo sucesivo a la madre Sra. María Estherla patria potestad exclusiva sobre dicha menor.- No procede hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Luiscontra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 920 de 1.992, a instancia de Doña María Esther, resolución que revocamos parcialmente en el sentido de que estimando en parte la demanda, se priva parcialmente a Don Luis, de la patria potestad de su hija Doña Mónica; confiándose la guarda y custodia de la misma a la madre Doña María Esther, y la educación de la misma. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Doña María Esther, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 170 del Código Civil, infringido por inaplicación del mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Septiembre de 1.992, Doña María Estherpresentó demanda en solicitud de que se privase a Don Luisde la patria potestad sobre Mónica, hija extramatrimonial de ambos, basando su petición en el incumplimiento por el demandado de los deberes inherentes a dicha patria potestad, que permite tal privación conforme al artículo 170 del Código Civil; el Juzgado acogió íntegramente la demanda, pero la Audiencia, declarando haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el demandado, le privó solo parcialmente de la patria potestad de su hija Vanesa, confiando la guarda y custodia de la misma, así como su educación, a la madre Doña María Esther, que es quien recurre en casación. Para llegar al fallo, señala la Audiencia que la patria potestad "es institución que en el derecho actual se inspira y así lo proclama principalmente el párrafo segundo del artículo 154 del Código Civil, en el bien del hijo que aparece como determinante", pero después de tan cierta afirmación recoge solo, como base fáctica y valoración jurídica, que "el padre ha incumplido sus deberes legales, pero es de tener en cuenta que cesó la convivencia de los padres no casados unos meses después del nacimiento de la hija en Agosto de 1.988; y que en beneficio de ésta, no resulta procedente la privación total de la patria potestad del padre, que ha satisfecho alimentos en algunas épocas", terminando aquí toda su fundamentación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formular al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringido el artículo 170 del Código Civil, en cuanto establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, quedando clara la dejación por parte del padre de dichos deberes, pues jamás se preocupó o veló por la situación de la niña y desde su nacimiento en 1.988 hasta 1.991 no satisfizo cantidad alguna para su sustento, y cuando lo hizo fué obligado por sentencias de Tribunales. Es cierto que a continuación de cuanto queda expuesto el recurso analiza la prueba de confesión, extremo que viene vedado en casación, al no ser una tercera instancia, y que tampoco se alega como infringido precepto legal valorativo de tal aprueba; también lo es que jurisprudencia pasada, sobre todo la muy antigua, tiene establecido que la amplitud del contenido del precepto (incumplimiento de los deberes de la patria potestad) y la variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para juzgar los actos de los padres exigen conceder al Juez una amplia facultad discrecional de apreciación que, como tal, tiene, igualmente, difícil acceso a la casación, pero en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, informante tanto de la privación de dicha patria potestad como de su mantenimiento, lo que, sin duda, obligaba a la Sala de instancia a razonar al respecto, cosa que no hace, pues se limita a afirmar que el interés de la niña "es privar parcialmente de la patria potestad al padre y confiar la guarda y custodia a la madre", pero después de dejar sentado que "el padre ha incumplido sus deberes legales" y que "ha satisfecho alimentos en algunas épocas". Surge así de la propia resultancia probatoria que contempla la sentencia recurrida la duda, racional y lógica, de si existe una inadecuada valoración de la prueba, pues parece justificar o centrar la no privación de la patria potestad y el interés de la niña en que "el padre ha satisfecho alimentos en algunas épocas", como si el privarle totalmente de dicho derecho-deber, concebido como función, justificase el no pago de pensión en el futuro, lo que en modo alguno ocurre y se puede afirmar teniendo en cuenta que, según el artículo 110, el deber de prestar alimentos subsiste y que la recuperación de la patria potestad, cuando se ha privado de ella, solo puede acordarse "cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación" (artículo 170.p.2º.), lo que implica mayor seguridad para el cumplimiento si se priva al progenitor de la patria potestad, dado que, si realmente tiene interés en cumplir sus deberes para con la niña, cumplirá y, de no ser así, parece ajustarse al interés de ésta que no ostente la tan aludida patria potestad. Todo cuanto antecede obliga a acoger el motivo, para que esta Sala, una vez recuperada competencia para actuar como si lo fuese de instancia, dados los intereses en juego, pueda examinar directamente las actuaciones. Cumplido cuanto se apunta en el párrafo anterior, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Familia, que privó de la patria potestad a Don Luis, previa consignación de que "desde el día 31 de Agosto de 1.988, en que nació la menor, los únicos deberes que ha probado el Sr. Luishaber cumplido respecto a su hija son el pago de algunas mensualidades de pensión de Junio de 1.991 a Mayo de 1.992, y ello debido a que la madre tuvo que reclamarle judicialmente alimentos para su hija. Tampoco es cierto a tenor de la prueba testifical y aún de su misma confesión, que la madre le haya impedido ocuparse de la hija y visitarla, llegando a manifestar el demandado en su confesión (posiciones 6 y 7) que carece de interés en tratar a la hija, y llegó a proponer a la Sra. María Estherrenunciar a la patria potestad a cambio de que se le eximiera de pagar la pensión de alimentos, por lo que procede estimar la demanda", conclusiones a las que llega igualmente esta Sala, que considera grave el incumplimiento especificado, que no impide ni el control previsto en el artículo 158 del propio texto legal, reiterado en la Ley de Protección Jurídica del Menor, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, ni el derecho del menor a ser oído, ni a su información adecuada, debiendo buscarse su desarrollo integral, de acuerdo con su personalidad, ni las prestaciones alimenticias impuestas al padre que contempla el artículo 110 del Código Civil ya citado, que, sin duda, trasciende a la patria potestad y función familiar, todo ello conforme a las previsiones constitucionales contenidas en su artículo 39: "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos... " y "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", de manera que tampoco resultará inútil recordar la protección familiar contenida en los artículos 226 y 228 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, nada de lo cual impedirá en el futuro que, en beneficio o interés de la hija, puedan los Tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieren cesado las causas que motivaron la privación (artículo 170, párrafo segundo, del Código Civil).

Finalmente, el examen del informe del Equipo Psicosocial del Juzgado de Familia aconseja igualmente la privación de la patria potestad, pues que, como pone de relieve, el Sr. Luisnunca ejerció su derecho de visitas, que no reclama hasta que la Sra. María Estherinicia el pleito para privarle de la patria potestad, de manera que cabe deducir que trata de perturbar la normal y pacífica convivencia de la Sra. María Esthercon otro varón y las dos hijas (una de un matrimonio anterior), considerando Mónicaa tal varón como su padre, al no tener conocimiento ni conservar memoria de éste.

TERCERO

Al haber lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo y no ha lugar a pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia; en cuanto a las del Juzgado, se imponen a Don Luis, aunque ha de tenerse en cuenta que litiga con el beneficio de justicia gratuita; y respecto a las de la apelación, no se hace pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Doña María Esther, contra la sentencia dictada, en veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza (Rollo de Apelación 154/93) la anulamos y en su lugar confirmamos la dictada, en dos de Marzo de mil novecientos noventa y tres, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de la propia Capital (Autos 92/92-B). En cuanto a las costas del recurso, cada parte abonará las suyas; respecto a las de la apelación no se hace especial pronunciamiento; y las de Primera Instancia se imponen a Don Luis, siquiera ha de tenerse en cuenta que litigó bajo el beneficio de justicia gratuita.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- R. GARCIA VARELA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAHAN MUÑOZ.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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