STS, 27 de Febrero de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:1755
Número de Recurso4750/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1997/2003 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, dictada el 12 de febrero de 2003 en los autos de juicio num. 843/02, iniciados en virtud de demanda presentada por don Inocencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación económica por paternidad múltiple.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Inocencio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de La Coruña el 12 de noviembre de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 4 de julio de 2002 mediante sentencia de adopción del Juzgado 2ª de Familia de Villavicencio (Meta-Colombia) el actor y su esposa se convirtieron en padres de tres niñas, Consuelo, Pilar y Catalina . El 27 de agosto de 2002 solicitó a la Dirección Provincial de La Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación económica por parto múltiple, que le fue denegada por resolución de 10 de septiembre por no encontrarse el supuesto de adopción contemplado en el Real Decreto Ley 1/2000 . Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a percibir la prestación reclamada por paternidad triple, en la cantidad de ocho veces el salario mínimo interprofesional para el año en curso, 3.537,60 euros, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El día 5 de febrero de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia el 12 de febrero de 2003 en la que estimó la demanda y declaró la nulidad de la resolución impugnada, y condenó al INSS a abonar al demandante en concepto de prestación económica por paternidad triple, 3537,60 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte actora, con D.N.I. nº NUM000, solicitó de la Entidad Gestora prestación económica por parto múltiple la que le fue denegada en virtud de Resolución del INSS de fecha 10-9-2002 por no hallarse contemplado el supuesto de adopción en el R.D. Ley 1/2000

; 2º).- Interpuesta Reclamación Previa por Resolución del INSS de fecha 8-10-2002 el INSS confirmó el pronunciamiento inicial; 3º).- En fecha 4 de julio de 2002 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta-Colombia) dictó sentencia de adopción por la que Consuelo, Pilar y Catalina se convertían en hijas del actor y su esposa Dª Amelia habiendo sido inscritas en el Registro Civil español del Consulado de España de Bogotá".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 23 de septiembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2001 (rec. nº 3339/2001). 2.-Infracción por interpretación errónea del art. 3 del RDL 1/2000 sobre medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social y el RD 1368/2000 de desarrollo de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento del tercer o sucesivos hijos y parto múltiple.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y su esposa adoptaron tres niñas, conjuntamente, en virtud de sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), en la República de Colombia, de fecha 4 de julio del 2002. Estas adopciones fueron inscritas en el Registro Civil español del Consulado de España en Bogotá.

El 27 de agosto del 2002 el actor presentó ante el INSS solicitud de que le fuese concedida la prestación económica por parto múltiple. Esta entidad gestora dictó resolución de fecha 10 de septiembre de aquel año, en la que denegó dicha solicitud "por no hallarse contemplado el supuesto de adopción en el R.D. Ley 1/2000 ".

Ante esta negativa, el actor presentó ante los Juzgados de lo Social de La Coruña el 12 de noviembre del 2002, la demanda origen de este proceso, en la que solicita que se dicte sentencia en que se condene al INSS "a abonar al demandante la cantidad señalada en la Ley para la prestación reclamada por paternidad triple, esto es, ocho veces el salario mínimo interprofesional para el año en curso (3.537'60 euros), más los intereses correspondientes".

El Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia el 12 de febrero del 2003, en la estimó íntegramente dicha demanda. La Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en su sentencia de 23 de septiembre del 2005, confirmó la mencionada resolución de instancia, desestimando el recurso de suplicación entablado contra la misma.

El INSS interpuso contra esta sentencia del TSJ de Galicia el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña de 21 de noviembre del 2001, en la que se trató de una demanda de reconocimiento de prestaciones por parto múltiple fundada en la adopción de tres niños por parte de la demandante, efectuada en el año 2000, en la que fue desestimada tal pretensión bajo el argumento de que la normativa entonces aplicable no incluía tal previsión prestacional ni podía estimarse incluida dentro de su desarrollo reglamentario.

Los dos supuestos enjuiciados contemplan una misma situación de hecho y se efectúan bajo el imperio de una misma normativa, si bien interpretada de distinta forma por la respectiva Sala de lo Social lo que lleva a soluciones distintas para cada uno de los dos supuestos. Por ello nos encontramos con claridad ante dos sentencias contradictorias y por ello ante una situación de las previstas en el art. 217 LPL y por ello merecedora de la unificación que se pretende.

SEGUNDO

La cuestión que se aborda en el presente proceso ha sido analizada y resuelta por esta Sala en su sentencia de 24 de junio del 2004 (rec. nº 4504/2003 ), siendo evidente que en el presente caso se ha de aplicar también la solución adoptada por esta sentencia de la Sala, la cual esgrime los razonamientos que se recogen en los párrafos que siguen.

"1.- El INSS denuncia en su recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social en cuanto en dicho precepto se estableció una prestación económica por parto múltiple referida, según su interpretación, de forma exclusiva al supuesto de parto sin incluir el de la adopción múltiple."

"2.- La cuestión a resolver se concreta en determinar si la normativa vigente en el año 2001 cuando la demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones previstas para el caso de parto múltiple incluía o no dentro de sus previsiones el supuesto de adopción múltiple, y si, por lo tanto, la adopción de dos o más hijos daba o no lugar a la percepción de aquellas prestaciones. Es importante la referencia a dicha fecha por dos razones fundamentales, a saber; a) Porque no se está en el caso contemplado por nuestra STS de 5-5-2003 (Rec.- 2497/2002 ) en el que, aun reclamándose una prestación de la misma naturaleza de la que aquí se contempla, expresamente se especificaba en ella que allí se estaba aplicando la normativa vigente en el año 1999 en cuanto fecha del hecho causante de la prestación, y no, por lo tanto, ninguna norma posterior cual la integrada por el Real Decreto 1/2000 que en este recurso se invoca: y b) Porque la duda planteada y resuelta por aquella sentencia y la que ahora procede resolver en este recurso ha quedado despejada en el momento de dictarse esta sentencia por una norma posterior cual la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en cuanto que ésta ha dado nueva redacción al Capítulo IX del Título II de la LGSS - arts. 180 y sgs. de la misma - para equiparar a todos los efectos prestacionales el parto múltiple y la adopción múltiple como puede apreciarse claramente en la nueva redacción de aquellos preceptos."

"3.- En la fecha en que se produjo el hecho causante de la prestación reclamada - 5 de febrero de 2001 - ya se había promulgado la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación familiar y laboral de las personas trabajadoras que contempló por primera vez la equiparación a efectos laborales de la adopción y acogimiento múltiples al parto múltiple, ampliando a tales efectos la previsión igualatoria entre nacimiento y adopción que previamente había hecho la Ley 13/1996, de 30 de diciembre - art. 48. 4 ET -, pero en materia de Seguridad Social la evolución ha sido más lenta, pues hubo que esperar al Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre para que el parto múltiple y la adopción o acogimiento de más de un menor se contemplaran con especialidad dentro del ámbito de la prestación por maternidad. Mientras tanto, el Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social, introdujo dentro del Sistema de la Seguridad Social dos nuevas prestaciones de protección a la familia: en el art. 2 la prestación económica por nacimiento de hijo; y en el art. 3 la prestación económica por parto múltiple, las cuales - en términos textuales de su exposición de motivos - " tienen como finalidad compensar, en parte, los mayores gastos que se producen por nacimiento de hijo en los casos de familias con menores recursos, o cuando, de forma simultánea, las familias han de cuidar de varios hijos por el hecho del parto múltiple"; y dicho Real Decreto-Ley fue desarrollado por el Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio en cuyo art. 7 se previó que dan derecho a la nueva prestación "los hijos nacidos de partos múltiples, cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos", añadiendo que "el nacimiento ha de producirse en España para que dé derecho a la prestación", si bien añade que "no obstante, podrán dar derecho a la misma los nacimientos producidos en el extranjero, cuando los nacidos vayan a integrarse de manera inmediata en su núcleo familiar con residencia en España"."

"En la fecha del hecho causante aquí contemplado, la normativa directamente aplicable era la que se contiene en las dos últimas normas citadas, y es de la interpretación adecuada de lo en ellas previsto de donde ha de derivar la solución adecuada a la cuestión planteada. En tal sentido lo primero que se observa es que la literalidad de aquella normativa específica, concretada, como se ha dicho, en el Decreto -Ley 1/2000 y en el Real Decreto de desarrollo del mismo, no contempla ningún alcance protector que vaya más allá del supuesto concreto del parto múltiple o sea, de la derivada del nacimiento de dos o más hijos, sin incluir por lo tanto el supuesto de adopción, pues, como puede deducirse de la lectura de sus preceptos antes transcritos sólo contempla el supuesto de "hijos nacidos de parto múltiple", en terminología que impide entender incluidos dentro de tales términos ningún supuesto de "adopción múltiple"; y sin que sirva para entender incluidos a los adoptivos el argumento utilizado por la sentencia recurrida cuando deduce del hecho de que el Real Decreto incluya como causantes de la prestación a los nacidos en el extranjero, la conclusión de que de ello deriva la inclusión de los adoptivos, pues bien claramente se desprende de dicha redacción que sigue refiriéndose tan solo al nacimiento como hecho causante de la prestación y a situaciones de aplicación territorial de la norma, sin más alcance. Por otra parte, tampoco de la finalidad expresada en la exposición de motivos de la norma básica de dicho año 2000 se puede deducir que se hubiera querido proteger a nadie con más alcance que el derivado del hecho del nacimiento puesto que conecta la protección con los mayores gastos expresamente derivados del "parto múltiple" sin más."

"4.- Así las cosas, es imposible aceptar una interpretación extensiva como la sostenida en el caso por la sentencia recurrida, tanto más cuanto que ni de la finalidad de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras ni de las Directivas 92/85/ CEE, de 19 de octubre y 96/34/ CE, del Consejo, de 3 de junio, de la que toda la nueva normativa laboral protectora de la maternidad en particular y de la mujer trabajadora en general se desprende la necesidad de proteger la adopción múltiple en los mismos términos que el parto múltiple, aunque se trate de una "desideratum" derivado del principio de igualdad de trato que en aquella normativa se contempla."

"Se puede seguir afirmando como ya decíamos en nuestra precitada sentencia anterior que lo que en esta materia se ha producido es "un paulatino avance en el ámbito de reconocimiento expreso de la equiparación total del subsidio por maternidad en caso de parto como en el de adopción, y más concretamente en la adopción múltiple simultánea, todo ello, además, en normas con rango de Ley que evidencian la voluntad del legislador de llevar a cabo esa extensión progresiva y que no se trata de una omisión involuntaria de la referida regulación". De todo lo cual deriva la necesidad de que también la jurisprudencia se acomode a aquella voluntad legislativa sin extenderla más allá de sus previsiones, en atención al principio de legalidad de obligado respeto - art. 125 CE -."

TERCERO

Todo lo que se deja expresado obliga a concluir que la sentencia recurrida ha vulnerado las disposiciones legales mencionadas, y que, por ello, en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, dicha sentencia ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de desestimar la demanda origen de este proceso y absolver al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas en tal demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1997/2003 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia del TSJ de Galicia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, presentada por don Inocencio, y absolvemos al demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones ejercitadas en tal demanda. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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