STS 0028, 26 de Enero de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1324/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0028
Fecha de Resolución26 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 26 de Enero de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), como

consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, sobre reconocimiento de

paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Vicente,

representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, y asistido

del Letrado Don Rafael Venegas Caruana, en el que es recurrida Doña Encarna, representada por Doña María Luz Albácar Medina, y asistida

del Letrado Don Isidro Niñerola Ramírez, habiendo sido también parte el

Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia,

fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía

número 49 de 1988, promovidos a instancia de Doña Encarna,

representada por la Procuradora Doña María Angeles Miralles Ronchera, y

dirigida por el Letrado Don Isidro Niñerola Ramírez, contra Don Vicente, representado por el Procurador Don Eladio Sin Cebria, y

dirigido por la Letrada Doña Carmen Caruana, autos sobre reconocimiento de

paternidad en favor del menor Pedro Enrique.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día Sentencia declarando que

el menor Pedro Enrique, es hijo no matrimonial de la actora

doña Encarnay el demandado don Vicente, por lo

que a partir de aquel momento deberá de llamarse Héctor,

remitiendo una vez sea firme la Sentencia la oportuna carta-orden al Sr.

Encargado del Registro Civil de esta capital, para que mediante las

oportunas anotaciones, se hagan constar los efectos legales que se hayan

reconocido en la Sentencia que se dicte".

El Ministerio Fiscal compareció en autos alegando en cuanto a los

hechos que nada constaba en dicho Ministerio Fiscal sobre la realidad de

los alegados por la parte demandante, y tras alegar los fundamentos de

derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando al Juzgado que

tuviera por personado al Ministerio Fiscal y por contestada la demanda, y

en su día, dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las

pruebas practicadas.

La representación demandada contestó a la demanda oponiéndose a la

misma y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y

terminó suplicando: "en su día dictar Sentencia desestimando totalmente la

demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición

de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 1988,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debía estimar y estimaba

la demanda entablada por la Procurador doña María Angeles Miralles

Ronchera, en nombre y representación de doña Encarna, contra

don Vicente, representado por el también Procurador don Eladio

Sin Cebria y, en su consecuencia, declarar la paternidad biológica del

demandado sobre el menor Pedro Enrique, hijo no matrimonial de

la actora, con los efectos legales derivados de tal pronunciamiento y, en

particular, el relativo a los apellidos del mismo, que en lo sucesivo serán

los de Héctor, librando al efecto los oportunos testimonios al

Registro Civil donde conste inscrito su nacimiento, condenando al demandado

a estar y pasar por tales pronunciamientos con expresa imposición de las

costas causadas en estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de

Valencia (Sección 8ª), dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 1990, cuyo

fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación

deducido por el demandado D. Vicentecontra la sentencia de

fecha 6-10-88, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de

Valencia, confirmando dicha sentencia recurrida en su totalidad, con

expresa condena al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte

apelante".

TERCERO

El Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en

nombre y representación de Don Vicente, formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "De conformidad con el apartado 5º del art. 1692

de la LEC y en relación con los arts. 15 y 17 de la Constitución, por

entender que la Sentencia recurrida viola los Derechos Fundamentales de mi

representado a la integridad física y a la libertad personal. Por cuanto el

art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos

en que, según la Ley, proceda Recurso de Casación, será suficiente para

fundamentarlo la infracción de precepto constitucional; y, en este caso la

resolución recurrida infringe los artículos 15 y 17 de la Constitución

Española, que garantiza el derecho a la integridad física y moral y a la

libertad personal".

Motivo Segundo: "De conformidad con el número cuarto del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la Sentencia

recurrida incide en error en la apreciación de la prueba que obra en autos

y que se examinará en cuanto a medios y particulares al razonar y

fundamentar este motivo, demostrando tal error la equivocación del

Juzgador". (INADMITIDO).

Motivo Tercero: "Al amparo del número quinto del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1243 del Código

Civil en relación con el artículo 632 de la Ley Procesal". (INADMITIDO).

Motivo Cuarto: "De conformidad con el número quinto del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la Sentencia

recurrida infringe el artículo 135 del Código Civil por aplicación

indebida, ya que no existiendo prueba directa de la generación no existen

otros hechos de los que se infiera la filiación, lo cual entraña también

violación, por inaplicación, del artículo 1254 del Código civil sobre

requisitos de las presunciones no establecidas por la Ley para que sean

apreciables como medios de prueba. Tanto el Juzgado "a quo" como el

Tribunal de Segunda Instancia, basan todo su razonamiento en presunciones,

fundamentándolas éstas en pruebas circunstanciales como son las

declaraciones de los testigos, conculcándose por tanto lo establecido en

los artículos 1248 y 1249 del Código civil".

Motivo Quinto: "De conformidad con el Apartado 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1214 del

Código Civil, por errónea interpretación de las normas sobre la carga de la

prueba". (INADMITIDO).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 14 de Enero de 1993, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos segundo, tercero y quinto del

recurso, queda su fundamento reducido a los formulados como primero y

cuarto, al amparo ambos del art. 1692-5º, en su redacción anterior a la

Reforma de 30 de Abril de 1992, en los que se acusa infracción de los arts.

15 y 17 de la Constitución, en el primero, y 135 y 1254 del Código civil,

en el cuarto; por otra parte, y en cuanto a la alegación por el recurrente

en el acto de la vista de que la valoración de su negativa a la práctica de

la prueba biológica dio lugar a su indefensión porque no se había negado

personalmente sino que dicha negativa se manifestó por su representación

procesal, no puede ser atendida ya que se trata de una cuestión nueva no

suscitada en la instancia a la que ni siquiera se alude en la motivación de

este recurso de casación, sin que, por lo demás, la valoración de la

conducta del recurrente realizada en la sentencia impugnada, en la forma

que luego se examina, constituya una infracción procesal apreciable de

oficio.

SEGUNDO

Se alega sustancialmente en el motivo primero que "la

sentencia de la Audiencia establece que la negativa a practicar determinada

prueba biológica solicitada por la parte demandante constituye un indicio

valioso para declarar la paternidad, con lo que de la negativa se hace

derivar el mismo efecto que de un resultado positivo de la práctica de la

prueba", pero sucede que no es cierto que de dicha negativa se infiera -ni

en la sentencia de apelación ni en la de primera instancia cuya

fundamentación acepta aquélla- el efecto de declararse la paternidad del

hoy recurrente, D. Vicente, sino que expresamente reconoce la

Sala que la conducta procesal del demandado, no obstante calificarla como

absolutamente obstruccionista, no constituye "ficta confessio" y, por

tanto, ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios, lo cual

es del todo correcto y ajustado a la reiterada doctrina jurisprudencial

(Ss. de 28 de Mayo de 1990, 25 de Abril y 28 de Junio de 1991 y 5 de Marzo

y 17 de Junio de 1992, entre otras); es claro, por otra parte, que valorar,

no como exclusivamente determinante de la declaración de paternidad, la

negativa a someterse a una prueba biológica -por lo demás inocua- en modo

alguno implica inconstitucionalidad (Sª de 18 de Febrero de 1992), pues no

se trata de hacer depender el resultado del litigio de tal negativa sino de

que, existentes otras pruebas de cualquier clase (art. 127-1º del C.c.),

muy significativamente la de presunciones, la actitud del demandado

reafirma la conclusión probatoria favorable a la realidad de la paternidad,

sin que ello suponga equiparar resultado positivo de la prueba biológica y

negativa a su práctica, y, en definitiva, debe tenerse presente que se está

debatiendo sobre el derecho de la persona a conocer su verdadera filiación

(Sª de 15 de Marzo de 1989), lo que afecta a su dignidad y al desarrollo de

la personalidad, derechos ambos fundamentales reconocidos en el art. 10-1

de la Constitución. Ha de advertirse, por último, que para hacer la

valoración discutida no es precisa una "prolongada convivencia entre el

demandado y la madre", como pretende el recurrente, pues de lo que

obviamente se trata es de verificar la paternidad en cualesquiera

circunstancias -así, sentencia de 17 de Marzo de 1992-; debe decaer, por

tanto, el motivo examinado.

TERCERO

En el cuarto motivo se denuncia infracción del "art. 135

del Código civil por aplicación indebida, ya que no existiendo prueba

directa de la generación no existen otros hechos de los que se infiera la

filiación, lo cual entraña también violación, por inaplicación, del art.

1254 -debe de referirse al 1253- del Código civil sobre requisitos de las

presunciones no establecidas por la Ley para que sean apreciables como

medios de prueba".

El planteamiento y desarrollo de este motivo implica un ataque a

los hechos básicos de las presunciones apreciadas por el Tribunal "a quo",

por lo que se postula una diferente valoración de la prueba testifical, lo

cual no resulta admisible en casación, y, en cuanto al "enlace preciso y

directo según las reglas del criterio humano" entre el hecho demostrado y

aquél que se trate de deducir, exigido en el art. 1253, constituye un

juicio de valor también reservado a la Sala de instancia, que ha de ser

respetado en tanto no se acredite su irracionalidad (Ss. de 10 de Marzo y

14 de Julio de 1983 y 11 de Febrero de 1984), lo que en absoluto es el

caso, dado que los hechos que se consideran demostrados (haber sido

visitada la actora en su domicilio por el Sr. Vicente, la notoriedad

y carácter no oculto de las relaciones íntimas entre ellos, el

reconocimiento verbal, en alguna ocasión, por parte del demandado del

vínculo paterno filial, etc.) conducen lógica y razonablemente a las

conclusiones a que por vía presuntiva llega la sentencia impugnada, por

todo lo cual ha de perecer igualmente este motivo del recurso.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos admitidos en este

recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al

recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art.

1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D. Vicentecontra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 9 de

Abril de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la

pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES

JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO TEOFILO ORTEGA TORRES

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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