STS 0028, 26 de Enero de 1993
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1324/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0028 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 26 de Enero de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), como
consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, sobre reconocimiento de
paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Vicente,
representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, y asistido
del Letrado Don Rafael Venegas Caruana, en el que es recurrida Doña Encarna, representada por Doña María Luz Albácar Medina, y asistida
del Letrado Don Isidro Niñerola Ramírez, habiendo sido también parte el
Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia,
fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía
número 49 de 1988, promovidos a instancia de Doña Encarna,
representada por la Procuradora Doña María Angeles Miralles Ronchera, y
dirigida por el Letrado Don Isidro Niñerola Ramírez, contra Don Vicente, representado por el Procurador Don Eladio Sin Cebria, y
dirigido por la Letrada Doña Carmen Caruana, autos sobre reconocimiento de
paternidad en favor del menor Pedro Enrique.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día Sentencia declarando que
el menor Pedro Enrique, es hijo no matrimonial de la actora
doña Encarnay el demandado don Vicente, por lo
que a partir de aquel momento deberá de llamarse Héctor,
remitiendo una vez sea firme la Sentencia la oportuna carta-orden al Sr.
Encargado del Registro Civil de esta capital, para que mediante las
oportunas anotaciones, se hagan constar los efectos legales que se hayan
reconocido en la Sentencia que se dicte".
El Ministerio Fiscal compareció en autos alegando en cuanto a los
hechos que nada constaba en dicho Ministerio Fiscal sobre la realidad de
los alegados por la parte demandante, y tras alegar los fundamentos de
derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando al Juzgado que
tuviera por personado al Ministerio Fiscal y por contestada la demanda, y
en su día, dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las
pruebas practicadas.
La representación demandada contestó a la demanda oponiéndose a la
misma y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y
terminó suplicando: "en su día dictar Sentencia desestimando totalmente la
demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición
de las costas a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 1988,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debía estimar y estimaba
la demanda entablada por la Procurador doña María Angeles Miralles
Ronchera, en nombre y representación de doña Encarna, contra
don Vicente, representado por el también Procurador don Eladio
Sin Cebria y, en su consecuencia, declarar la paternidad biológica del
demandado sobre el menor Pedro Enrique, hijo no matrimonial de
la actora, con los efectos legales derivados de tal pronunciamiento y, en
particular, el relativo a los apellidos del mismo, que en lo sucesivo serán
los de Héctor, librando al efecto los oportunos testimonios al
Registro Civil donde conste inscrito su nacimiento, condenando al demandado
a estar y pasar por tales pronunciamientos con expresa imposición de las
costas causadas en estas actuaciones".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de
Valencia (Sección 8ª), dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 1990, cuyo
fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación
deducido por el demandado D. Vicentecontra la sentencia de
fecha 6-10-88, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Valencia, confirmando dicha sentencia recurrida en su totalidad, con
expresa condena al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte
apelante".
El Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en
nombre y representación de Don Vicente, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "De conformidad con el apartado 5º del art. 1692
de la LEC y en relación con los arts. 15 y 17 de la Constitución, por
entender que la Sentencia recurrida viola los Derechos Fundamentales de mi
representado a la integridad física y a la libertad personal. Por cuanto el
art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos
en que, según la Ley, proceda Recurso de Casación, será suficiente para
fundamentarlo la infracción de precepto constitucional; y, en este caso la
resolución recurrida infringe los artículos 15 y 17 de la Constitución
Española, que garantiza el derecho a la integridad física y moral y a la
libertad personal".
Motivo Segundo: "De conformidad con el número cuarto del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la Sentencia
recurrida incide en error en la apreciación de la prueba que obra en autos
y que se examinará en cuanto a medios y particulares al razonar y
fundamentar este motivo, demostrando tal error la equivocación del
Juzgador". (INADMITIDO).
Motivo Tercero: "Al amparo del número quinto del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1243 del Código
Civil en relación con el artículo 632 de la Ley Procesal". (INADMITIDO).
Motivo Cuarto: "De conformidad con el número quinto del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la Sentencia
recurrida infringe el artículo 135 del Código Civil por aplicación
indebida, ya que no existiendo prueba directa de la generación no existen
otros hechos de los que se infiera la filiación, lo cual entraña también
violación, por inaplicación, del artículo 1254 del Código civil sobre
requisitos de las presunciones no establecidas por la Ley para que sean
apreciables como medios de prueba. Tanto el Juzgado "a quo" como el
Tribunal de Segunda Instancia, basan todo su razonamiento en presunciones,
fundamentándolas éstas en pruebas circunstanciales como son las
declaraciones de los testigos, conculcándose por tanto lo establecido en
los artículos 1248 y 1249 del Código civil".
Motivo Quinto: "De conformidad con el Apartado 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1214 del
Código Civil, por errónea interpretación de las normas sobre la carga de la
prueba". (INADMITIDO).
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 14 de Enero de 1993, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Inadmitidos los motivos segundo, tercero y quinto del
recurso, queda su fundamento reducido a los formulados como primero y
cuarto, al amparo ambos del art. 1692-5º, en su redacción anterior a la
Reforma de 30 de Abril de 1992, en los que se acusa infracción de los arts.
15 y 17 de la Constitución, en el primero, y 135 y 1254 del Código civil,
en el cuarto; por otra parte, y en cuanto a la alegación por el recurrente
en el acto de la vista de que la valoración de su negativa a la práctica de
la prueba biológica dio lugar a su indefensión porque no se había negado
personalmente sino que dicha negativa se manifestó por su representación
procesal, no puede ser atendida ya que se trata de una cuestión nueva no
suscitada en la instancia a la que ni siquiera se alude en la motivación de
este recurso de casación, sin que, por lo demás, la valoración de la
conducta del recurrente realizada en la sentencia impugnada, en la forma
que luego se examina, constituya una infracción procesal apreciable de
oficio.
Se alega sustancialmente en el motivo primero que "la
sentencia de la Audiencia establece que la negativa a practicar determinada
prueba biológica solicitada por la parte demandante constituye un indicio
valioso para declarar la paternidad, con lo que de la negativa se hace
derivar el mismo efecto que de un resultado positivo de la práctica de la
prueba", pero sucede que no es cierto que de dicha negativa se infiera -ni
en la sentencia de apelación ni en la de primera instancia cuya
fundamentación acepta aquélla- el efecto de declararse la paternidad del
hoy recurrente, D. Vicente, sino que expresamente reconoce la
Sala que la conducta procesal del demandado, no obstante calificarla como
absolutamente obstruccionista, no constituye "ficta confessio" y, por
tanto, ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios, lo cual
es del todo correcto y ajustado a la reiterada doctrina jurisprudencial
(Ss. de 28 de Mayo de 1990, 25 de Abril y 28 de Junio de 1991 y 5 de Marzo
y 17 de Junio de 1992, entre otras); es claro, por otra parte, que valorar,
no como exclusivamente determinante de la declaración de paternidad, la
negativa a someterse a una prueba biológica -por lo demás inocua- en modo
alguno implica inconstitucionalidad (Sª de 18 de Febrero de 1992), pues no
se trata de hacer depender el resultado del litigio de tal negativa sino de
que, existentes otras pruebas de cualquier clase (art. 127-1º del C.c.),
muy significativamente la de presunciones, la actitud del demandado
reafirma la conclusión probatoria favorable a la realidad de la paternidad,
sin que ello suponga equiparar resultado positivo de la prueba biológica y
negativa a su práctica, y, en definitiva, debe tenerse presente que se está
debatiendo sobre el derecho de la persona a conocer su verdadera filiación
(Sª de 15 de Marzo de 1989), lo que afecta a su dignidad y al desarrollo de
la personalidad, derechos ambos fundamentales reconocidos en el art. 10-1
de la Constitución. Ha de advertirse, por último, que para hacer la
valoración discutida no es precisa una "prolongada convivencia entre el
demandado y la madre", como pretende el recurrente, pues de lo que
obviamente se trata es de verificar la paternidad en cualesquiera
circunstancias -así, sentencia de 17 de Marzo de 1992-; debe decaer, por
tanto, el motivo examinado.
En el cuarto motivo se denuncia infracción del "art. 135
del Código civil por aplicación indebida, ya que no existiendo prueba
directa de la generación no existen otros hechos de los que se infiera la
filiación, lo cual entraña también violación, por inaplicación, del art.
1254 -debe de referirse al 1253- del Código civil sobre requisitos de las
presunciones no establecidas por la Ley para que sean apreciables como
medios de prueba".
El planteamiento y desarrollo de este motivo implica un ataque a
los hechos básicos de las presunciones apreciadas por el Tribunal "a quo",
por lo que se postula una diferente valoración de la prueba testifical, lo
cual no resulta admisible en casación, y, en cuanto al "enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano" entre el hecho demostrado y
aquél que se trate de deducir, exigido en el art. 1253, constituye un
juicio de valor también reservado a la Sala de instancia, que ha de ser
respetado en tanto no se acredite su irracionalidad (Ss. de 10 de Marzo y
14 de Julio de 1983 y 11 de Febrero de 1984), lo que en absoluto es el
caso, dado que los hechos que se consideran demostrados (haber sido
visitada la actora en su domicilio por el Sr. Vicente, la notoriedad
y carácter no oculto de las relaciones íntimas entre ellos, el
reconocimiento verbal, en alguna ocasión, por parte del demandado del
vínculo paterno filial, etc.) conducen lógica y razonablemente a las
conclusiones a que por vía presuntiva llega la sentencia impugnada, por
todo lo cual ha de perecer igualmente este motivo del recurso.
La desestimación de los dos motivos admitidos en este
recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al
recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art.
1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Vicentecontra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 9 de
Abril de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la
pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO TEOFILO ORTEGA TORRES
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.