STS 502/2000, 18 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4045
Número de Recurso1937/1996
Procedimiento01
Número de Resolución502/2000
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 137/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina, sobre declaración de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON A.V.S., representado por el Procurador de los Tribunales don José C.P.G. siendo parte recurrida C.L.D. representada por el Procurador de los Tribunales don J.T.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos, a instancia de doña C.L.D. contra don A.V.S., sobre declaración de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de esta demanda, declarando que don A.V.S., es el padre biológico de doña C.L.D., ordenando la debida constancia en el Registro Civil de Madrid, sustituyendo por la ahora reclamada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, a) Estimando la excepción procesal planteada, se desestime la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto. b) Subsidiariamente, y en el caso de que dicha excepción procesal no fuese acogida, se desestime igualmente la demanda en cuanto al fondo, absolviendo de la misma al demandado. En ambos casos, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por don M.J.P., en nombre y representación de doña C.L.D. contra don A.V.S.

declaro que don A.V.S. es el padre biológico de doña C.L.D., y debo acordar y acuerdo la debida constancia en el Registro Civil de Madrid y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del demandado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON A.V.S., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de junio de 1995, en el procedimiento núm. 137/94 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don José C.P.G., en nombre y representación de don A.V.S., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO

: "Al amparo del art. 1692-3º de la L.E.C., se acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciendo dicho quebrantamiento indefensión a esta parte, por no haberse cumplido lo que establece el art.

127, segundo párrafo del Código Civil".- SEGUNDO: "Al amparo del art.

1692-4º L.E.C., se acusa infracción en concepto de inaplicación del art.

9.3 de la Constitución Española".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se acusa infracción en concepto de inaplicación del art. 7, apartados 1 y 2, del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., se acusa infracción en concepto de inaplicación del art. 3º del C.c.".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don J.T.M., en nombre y representación de doña C.L.D., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE MAYO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina, en su Sentencia de 19 de junio de 1995, estima la demanda interpuesta por doña C.L.D., contra el demandado don A.V.S., en reclamación de su paternidad extramatrimonial, y declara la misma con base tanto en la prueba testifical, la documental de Oficio de la Comisaría, la notoriedad pública y social del nacimiento y paternidad y la negativa del demandado, a la práctica e la prueba biológica, la cual, incluso fué practicada como diligencia para mejor proveer acordada en Providencia de 26 de diciembre de 1995, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, al tramitar la apelación del demandado, desestimada en su Sentencia de 29 de abril de 1996, al apreciarse en el resultado de aquél medio científico un porcentaje de probabilidad hacia la certeza del 99,998% , decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO: Todos los Motivos del Recurso denuncian la infracción de la exigencia impuesta en el art. 127 del C.c., para admitir las demandas sobre paternidad. En efecto, en el MOTIVO PRIMERO, por el cauce del art.

1692-3º L.E.C., se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciendo dicho quebrantamiento indefensión a esta parte, por no haberse cumplido lo que establece el art. 127, segundo párrafo del Código Civil, y se añade que, el art. 127 C.c., en su segundo párrafo, establece de forma insoslayable y como requisito procesal necesario la inadmisibilidad de la demanda en los juicios de filiación, cuando juntamente con la demanda no se presente algún principio de prueba de los hechos en que ésta se funde. Pues bien, -se continua- la simple lectura de la demanda que dió lugar al proceso de filiación que nos ocupa, nos demuestra sin posibilidad de duda que ningún indicio probatorio se acompañó con dicha demanda, limitándose la parte actora a vagos e inconcretos ofrecimientos de prueba posterior, y a afirmar lo "público y notorio" en el pueblo de Talavera de la paternidad de mi representado respecto de la mandante, aduciéndose que, de esa forma, la admisión a trámite de la demanda que comentamos vulneró no sólo el meridado art. 127 C.c., sino también el derecho fundamental recogido en la Constitución a la intimidad personal y familiar (art. 18.1º C.E.), ya que con tal demanda se produce en principio una intromisión de los órganos judiciales en la esfera de la intimidad del demandado, siendo por ello que la Ley exige para justificar el levantamiento del derecho a la intimidad la acreditación inicial y cuando menos indiciario de los hechos en que la demanda se funda.

En el MOTIVO SEGUNDO, ya por la vía del art. 1692-4º L.E.C., se denuncia la infracción en concepto de inaplicación del art. 9.3 de la Constitución Española, y se agrega que, la imprescriptibilidad de la acción de filiación, durante toda la vida del hijo, que debe aceptarse por así ordenarlo el art. 133 del C.c., no puede prevalecer contra la norma de más alto rango y el derecho fundamental que constituye el principio de seguridad jurídica, y que, ello nos demuestra que la acción de doña Concepción Loaisa no persigue ni la búsqueda de la verdad, ni la certeza de la filiación, sino tan sólo satisfacer unos móviles económicos que quedarían plenamente satisfechos con la posibilidad de participar en la herencia de quien, si biológicamente no lo fuere, afectiva, social y familiarmente es un extraño para la demandante, insistiendo el Motivo en que, no es de recibo que quien cree estar amparado en una determinada situación jurídica vea ésta inesperadamente subvertida prácticamente cincuenta años después de que, hipotéticamente, tuviese una ocasional relación carnal con alguien que nada significó después para él durante ese medio siglo.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por la vía del art. 1692-4º L.E.C., la infracción en concepto de inaplicación del art. 7, apartados 1 y 2, del C.c., y se agrega que, la acción de reconocimiento de filiación ejercitada por doña Concepción Loaisa, vulnera las exigencias del art. 7 C.c., en cuanto éste establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, proscribiéndose el ejercicio abusivo del derecho, añadiendo que, en este caso, nos encontramos ante una flagrante vulneración de tales exigencias, pues, como se ha dicho en el motivo anterior, doña Concepción Loaisa, espera nada menos que catorce años desde que la Ley le permite ejercitar su acción, y cuando ella misma cuenta cuarenta y ocho años de edad y el demandado casi setenta, para exigir ser reconocida como hija no matrimonial de mi mandante. Animada, evidentemente, por la desahogada situación económica del Sr. Vázquez Sánchez y por la carencia de éste de herederos forzosos.

En el MOTIVO CUARTO, por el cauce del art. 1692-4º, se denuncia la infracción en concepto de inaplicación del art. 3º del C.c., añadiéndose que, dicho artículo exige que las normas se interpreten atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, ponderándose la equidad en la aplicación de las mismas, y que en definitiva, el demandado debe sentirse objeto de un verdadero abuso jurídico cuando se es declarado padre de una persona de cuarenta y ocho años a los casi sesenta años de edad -sic-, como fruto de la casual relación carnal habida hace casi medio siglo, que ni siquiera se recuerda, y que supuestamente tuvo lugar cuando contaba con diecisiete años. Siendo, además de abusivo, injusto, pues si verdaderamente la actora es su hija se ha privado a mi mandante de su trato, del derecho a conocerla, a verla crecer y a tener una relación más o menos intensa con ella, lo que a estas alturas carece ya de todo sentido.

TERCERO: Como se ha expuesto todo el contenido del recurso versa sobre la infracción de la sanción fijada en el art. 127 del C.c., que se acusa por las distintas vías de cobertura precedentes. La Sala no tiene sino que subrayar ya una vieja doctrina jurisprudencial, así, en Sentencia de 3 de septiembre de 1996, se decía: "...ha de insistirse en la jurisprudencia de esta Sala sobre que no puede confundirse el principio de prueba exigido por el art. 127 para la admisión de la demanda con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable. Basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, pues el requisito del párrafo 2º del art. 127 solo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, sin que pueda constituir una restricción u obstáculo a la posibilidad que abre el art.

39.2 de la Constitución Española ( SS. de 3-12--91; 8 y 20-10-93; 28-4 y 28-5-94)...".

Esta Jurisprudencia, no hace sino, reiterar argumentaciones científicas en torno a la razón de ser de este precepto, esto es, -tesis aducida en la impugnación del recurso- que el art. 127 C.c., sirve como instrumento previsor frente a insólitas demandas instadas por sentimientos personales o deleznables, en su caso, pero nunca puede funcionar o entenderse como obstáculo que frene o trunque legítimas situaciones cuya única solución, en pos al acreditamiento de la paternidad demandada, lo será merced a la constatación judicial "ope sententiae" en el procedimiento correspondiente. Y jamás puede opinarse que en una demanda como la presente en donde la propia persona que se dice hija del demandado -y por razones de prudencia de la propia madre de la misma, según su Hecho 4º a) de su demanda -f. 2 vto. autos-, plantea su pretensión frente a quien -como luego se acreditó con creces- fué su indiscutible progenitor, restaurándose así un estado civil "ex tunc" que colma en plenitud la estructura jurídica de la persona. Insistir en que la sanción de citado art. 127, en absoluto, requiere una instrumentación formal o documental de apoyatura de la demanda para de ella derivar la verdad controvertida, es, de todo punto inconsistente, porque de lo que se trata y requiere es que, según los casos, y hasta en la hipótesis de mínima cimentación, sea suficiente del contexto de esa petición original obtener el órgano judicial una impresión de que, razonablemente, existe base o fundamento para adentrarse en el acervo "ex post" probatorio en búsqueda de la paternidad discutida. En el caso de autos, es obvio, que aparte de un relato de hechos, que por su mismo simplismo, ya denotaban evidencias de verosimilitud, la propia referencia a la partida de nacimiento de la actora, y al eco popular de esa progenie, confirman la observancia de citada exigencia, posteriormente ratificada por la decisión judicial recurrida.

CUARTO: Por ello la respuesta a los Motivos es bien escueta:

Al Primero, el principio de prueba requerido, ha quedado ya delimitado, sin que el indicio probatorio aludido no esté presente en el relato de los mismos hechos de la demanda -sobre todo el 3º y 4º-. El derecho a la intimidad del demandado decae frente al ontológicamente, superior de la actora.

Al Segundo, seguridad jurídica que es un efecto o consecuencia de la previa categoría institucional de la paternidad. Y esa misma imprescriptibilidad de la acción que asiste a todo hijo, ex art. 133 C.c., explica aquella prevalencia. Los argumentos sobre móviles económicos de la actora y la tardanza en el ejercicio de su acción, no obstan a su legítima aspiración a una tutela judicial indiscutible determinante de su estado civil en su relación paterno-filial.

Al Tercero, la buena fé y el no abuso del derecho, presiden e informan actuaciones como las de la actora, que postulan reconocimientos legales coherentes con su verdadera progenie.

Al Cuarto, la equidad aludida por lo razonado no se vulnera, ya que se ajusta la Ley, en su prístino sentido aplicatorio, a unos hechos que claman en su vocación de justicia, frente a lo que, no cabe oponer, al menos con sustancia relevante, el lapso del tiempo que sobre la procreación no puede eliminar los frutos biológicos de una causal cohabitación en caso alguno cuestionada.

QUINTO: La Sala que juzga, por último y confirmando la recta decisión de la Sala "a quo", transcribe su F.J. 1º: "En resolución de instancia, para estimar la demanda se partía de la conjunción de las pruebas testifical y documental, de las que se desprendía la notoriedad pública y social del nacimiento de la actora y de su paternidad por el demandado, que apercibido de las consecuencias de la no práctica de la prueba biológica, se negó a la práctica, con lo que en unión a esta notoriedad antedicha propició que aplicando las pruebas de presunciones se diera lugar a declarar la paternidad del demandado Sr. Vázquez Sánchez como padre biológico de doña C.L.D.. En esta segunda instancia tras la práctica de la prueba biológica, pedida por el recurrente y acordada por la Sala para mejor proveer, aquella certeza de la paternidad biológica a que se llegó por notoriedad, y por aplicación de la prueba de presunciones a través de la negativa del posible padre biológico a practicarla, ahora ha sido plenamente constatada a través de dicha prueba a que se sometieron los interesados y en la que el Instituto Nacional de Toxicología declara que la probabilidad de paternidad obtenida tras los análisis es de 99'998%, por lo que se debe declarar que la paternidad está practica y absolutamente probada, declaración que lleva a la ratificación de la Sentencia de instancia transformando la presunción en certeza".

Paternidad discutida y acreditada, pues, en la que sobresale la correcta tramitación de la Apelación, sobre todo, con la decisión de acordar para mejor proveer en 16 de diciembre de 1995 -f. 29 rollo-, la práctica de la prueba biológica, ajustada tanto en su motivación como en su posterior actuación en pos a su verificación, acontecida con una perfecta provisión de personas y elementos científicos por el Instituto Nacional de Toxicología, cuyo dictamen se culminó con el pormenorizado Informe, núm. 0554/96 en el que tras los "Datos de identificación y muestras analizadas" con impresión de fotografías de las tres personas implicadas, -actora, demandado y madre-, se constatan los resultados de la analítica empleada, previo proceso investigador, con el resultado obtenido en el cénit de la escala científica de los conocidos predicados de K. Hummel, a saber:

INVESTIGACIÓN BIOLÓGICA DE PATERNIDAD:

  1. Análisis de Polimorfismos VNRT mediante Hibridación con Sondas Uni-Locus.

    -La metodoligía utilizada fué la siguiente: *Extracción del ADN. *Enzima de restricción. *Electroforesis y transferencia.

    -Los controles utilizados fueron los siguientes: Control visual. Control alélico. Control de peso.

    *Hibridación y Autorradiografia

    Los resultados obtenidos en el análisis de VNTRs con las sondas MSI, MS31, MS43a, MS8, MS205, G3 y YNH24 no permiten excluir la paternidad biológica de A.V.S. con respecto a Concepción Loaisa Domínguez, ya que en todos los casos se comprueba la herencia de un alelo paterno.

  2. PROBABILIDAD DE PATERNIDAD.

    Puesto que no es posible la exclusión de paternidad, se calcula la probabilidad de Paternidad (W), valor que expresa la probabilidad de que el presunto padre sea el padre biológico, a la vista de los resultados obtenidos en los tests genéticos realizados.

    Se tiene en cuenta los predicados de K. Hummel, esto es:

    W IP RASGOS PATERNIDAD

    99.8% - 99.9% >399:1 Prácticamente probada

    99.0% - 99.7% > 95:1 Extremadamente probable

    95.0% - 98.9% > 19:1 Muy probable

    90.0% - 94.9% > 9:1 Probable

    80.0% - 89.9% > 4:1 Indicios

    Menor 80% 4:1 No significativo.

    Los resultados obtenidos en el análisis de polimorfismos de ADN mediante técnicas de hibridación con sondas uni-locus: No permiten excluir la paternidad biológica de A.V.S. con respecto a C.L.D.. La probabilidad de paternidad obtenida (W=99,998%) así como el Indice de Paternidad (IP= 56766:1), se encuentran dentro del rango considerado por K. Hummel y colaboradores -sic- como paternidad prácticamente probada.

    Todo lo cual deriva, en la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

    .

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON A.V.S., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en 29 de abril de 1996; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.A.N.-.J.C.F.-.J.M.M.R.

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