STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:364
Número de Recurso417/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 417/2000, interpuesto por la entidad ASPLA-PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A., representada por la procuradora doña Mª. Luz Albacar Medina y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1395, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de noviembre de 1999 y recaída en el recurso nº 3186/1995, sobre concesión de registro de modelo de utilidad; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia nº 1395 desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por ASPLA-PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. contra el acuerdo dictado por la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de agosto de 1995, por el cual, desestimándose el recurso de ordinario interpuesto por ella contra otra de fecha 1 de enero de 1995, se acuerda conceder a FIBERWES SODOCA, S.a.r.l., el modelo de utilidad número 9.302.608 "capa de protección para la agricultura y la horticultura".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por ASPLA-PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de enero de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el único motivo de casación consistente en la infracción por inaplicación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la L.O.P.J., así como de su jurisprudencia interpretativa.

Terminando por suplicar sentencia por la que, casando y anulando la recurrida se resuelva la controversia planteada, ello a tenor con lo previsto en el artículo 95.c) y d) de la Ley 29/1998.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de junio de 2001, ordenándose por otra de fecha 5 de septiembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de oposición en fecha 11 de septiembre de 2001, en el cual, tras manifestar los argumentos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia nº 1395 dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 1999, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASPLA-PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. contra acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de agosto de 1995 que concedió la inscripción del modelo de utilidad nº. 9.302.608 propiedad de la empresa FIBERWES SODOCA S.a.r.l.

El Tribunal "a quo", a partir de la aplicación del artículo 143 de la Ley de Patentes, de 20 de marzo de 1986, llega a la conclusión de que el modelo de utilidad pretendido, consistente en una "capa de protección para la agricultura y la horticultura", posee una novedad suficiente, frente a las patentes de invención anteriormente divulgadas, determinante de la producción de novedades apreciables par su uso, lo que permite su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Frente a tales consideraciones, la entidad ASPLA-PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. oponente ante la oficina de Patentes con sus modelos de utilidad nº 9.200.932 y 9.200.931 y su patente de invención nº 332.881, fundamenta el presente recurso de casación alegando que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente, causante de indefensión, por cuanto que el Tribunal de instancia, sin recoger ninguno de los informes periciales obrantes en autos, llega a una conclusión fáctica sin exponer los argumentos lógico jurídicos que le conducen a la misma, lo cual impide conocer si la valoración realizada por el Tribunal de instancia ha sido ajustada a Derecho, lo cual significa infracción por inaplicación de los artículos 120.3 de la Constitución, 372 de la L.E.C y 248.3 de la L.O.P.J., generando indefensión a esta parte.

SEGUNDO

El motivo de casación ha de ser rechazado por falta de fundamento jurídico, ya que se podría acusar a la sentencia recurrida de demasiado concisa o falta de precisión, pero de ningún modo de incongruente con las pretensiones de las partes interesadas, pues la sentencia resuelve la fundamental pretensión del recurrente, cual es decidir si el modelo de utilidad solicitado nº 9.302.608 que consiste en una "capa de protección para la agricultura y la horticultura" se encuentra o no anticipado por los modelos de utilidad del recurrente nº 9.200.932 y 9.200.931 o por la patente de invención nº 332.881, habiendo llegado la sentencia de instancia a la conclusión, que el recurrente califica de fáctica, de que el modelo de utilidad solicitado presenta diferencias suficientes con sus oponentes para afirmar la circunstancia de novedades en el modelo solicitado, que implica una novedad respecto de sus oponentes. Es cierto que la sentencia es concisa y esquemática, pero de ningún modo puede decirse que haya incurrido en incongruencia omisiva porque ha resuelto las pretensiones de la demanda, y en ningún momento el hoy recurrente ni siquiera intentó explicar en qué consiste la indefensión que dice se le ha causado, dado que esta no existe, pues del propio contenido de la sentencia se desprende, que después de examinar el contenido del artículo 143 y siguientes de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, el Tribunal "a quo" se encuentra con dos informes periciales que no coinciden totalmente, el informe de la Asesoría Técnica de 13 de julio de 1995, y el informe del Perito Judicial D. Guillermo , y sin dar preferencia a ninguno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 632 de la L.E.C., y con arreglo a la sana crítica, llega a la conclusión, que de ambos informes se deduce que existen diferencias suficientes para afirmar la existencia de novedades en el modelo impugnado, dado que el informe pericial judicial, solamente dice que presenta pequeñas novedades y se "complementa" con el informe de la Asesoría Técnica que afirma no estar anticipado por la oponente, lo cual es suficiente para llegar a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida y para que el hoy recurrente pueda entender el fundamento de la desestimación de su pretensión, sin que la sentencia pueda calificarse de incongruente, ya que todo lo demás que pretende el recurrente, es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia lo cual está totalmente vedado en vía casacional. Procede en consecuencia la desestimación del único motivo de casación articulado.

TERCERO

Al no estimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 417/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, en nombre y representación de ASPLA-PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A. contra la sentencia nº 1395 de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 3186/95, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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