STS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4270
Número de Recurso8901/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8901/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de TABACALERA, S.A. contra la sentencia nº 514 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 193/1994, con fecha 22 de mayo de 1997, sobre las marcas números 1.747.842 y 1.747.1843 "CARIBES", siendo parte recurrida la Compañía CANARIENSE DE TABACOS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 193/94, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Tabacalera S.A., interpuesto contra la denegación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, al estimar el recurso ordinario interpuesto por la codemandada, Compañía Canariense de Tabacos, S.A., de las marcas nº 1.747.482 y 1.747.843 "CARIBES"; debemos declarar dichos actos administrativos conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de TABACALERA, S.A se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de octubre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y se declare que procede la concesión de la inscripción solicitada para las marcas números 1.747.842 y 1.747.843.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de septiembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Sr. SORRIBES CALLE), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente TABACALERA, S.A..

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tabacalera, S.A. interpone el presente recurso de casación contra la sentencia nº 514 de fecha 22 de mayo de 1997, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 193/1994, criticando la sentencia recurrida esgrimiendo contra ella dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por aplicación indebida e interpretación errónea de la letra c) apartado 1º del artículo 11 de la Ley de Marcas y jurisprudencia de la Sala relativa al mismo, basándose en que "CARIBES" no es la denominación de la que se pueda decir que en el comercio sería propiamente para designar la procedencia geográfica del tabaco; el segundo, por infracción de aplicación indebida del precepto de la letra f) del apartado 1º del artículo 11 de la Ley de Marcas, en cuanto que no puede decirse que la denominación "CARIBES" es una denominación que induzca a error sobre la procedencia geográfica del tabaco ofrecido al consumo con esa marca.

SEGUNDO

Sentando de manera terminante, para evitar cualquier especulación posible sobre ello, hay que rechazar la afirmación del recurrente relativa a una posible cuestión de litispendencia sobre la falsa indicación de la procedencia geográfica de la denominación "CARIBES" por la existencia de un recurso de amparo pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional al entender el recurrente que dicha cuestión resuelta en vía civil por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en sentencia de 1 de diciembre de 1994, que anuló la inscripción de las marcas "CARIBES" números 1.233.034; 1.560.919; 1.747.842 y 1.747.843, confirmada en vía de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 20 de enero de 1997, contra cuya sentencia el recurrente intento un recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual por auto de fecha 6 de mayo de 1997 desestimó el recurso de queja nº 1112/1997 interpuesto contra el auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid inadmitiendo el recurso de casación y recurso de amparo que se tramitó ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional con el nº 2245/1997, y fue inadmitido por auto de 27 de octubre de 1997, pero en cualquier caso, dado que el recurso de amparo por su propia naturaleza intrínseca no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las sentencias contra las que se interponga, pues necesariamente ha de tratarse de sentencias contra las que no quepa ningún recurso ordinario por haberse utilizado todos los recursos posibles dentro de la vía judicial, con lo cual, no ofrece duda que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, confirmado en apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial, es una cuestión firme no afecta a litispendencia ante el Tribunal Constitucional y que participa de la naturaleza de cosa juzgada aplicable al presente recurso en el sentido de que la denominación "CARIBES" para tabacos, constituye una evocación de procedencia geográfica.

TERCERO

Sentada tal afirmación, no ofrece duda a la Sala que los dos motivos de casación articulados por el recurrente deben ser rechazados conjuntamente por su falta de fundamento jurídico, pues, la sentencia recurrida, establece que al considerar una indicación de su falsa procedencia, incurre en la prohibición del artículo 11.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas, y dado que la sentencia no aclara si la prohibición se refiere a la contenida en el apartado c) que se refiere a las denominaciones que sirve para designar la procedencia geográfica de los productos, o la del apartado f) que prohibe las denominaciones que puedan inducir al público a error sobre la procedencia geográfica de los productos, es evidente que bien se incluya en el apartado c) o en el f), se produce la infracción sancionada en el artículo 11.1º de la Ley de Marcas, y dado que basta que concurra una de las prohibiciones para que sea correcta la apreciación hecha por la Sala de instancia, no ofrece la menor duda que no se produce por la sentencia de instancia ninguna de las infracciones de indebida aplicación de los apartados c) y f) del artículo 11.1º, si bien en el caso presente, la expresión "CARIBES" para tabacos, que no proceden del "Caribe" encaja mucho mejor en el apartado f) del artículo 11.1º en cuanto puede inducir al público a error sobre la procedencia geográfica de unos productos que no tienen su origen en el "Caribe", y procede en consecuencia la desestimación de los dos motivos de casación articulados por el recurrente.

CUARTO

Al rechazar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8901/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de TABACALERA, S.A. contra la sentencia nº 514 de fecha 22 de mayo de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 193/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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