STS, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 191/2006, promovido por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 576/2003, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico correspondiente al ejercicio 2002, por importe de 363.957,99 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1989, se adjudicó a la entidad Gestevisión Telecinco, S.A. una concesión para la prestación del servicio de televisión. Conforme a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, el plazo de la concesión era de 10 años a computar desde el 3 de abril de 1990, plazo que a petición de la mercantil fue renovado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000.

El 25 de octubre de 2000, el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información remitió a la sociedad comunicación en la que se le indicaba que, una vez efectuadas de oficio las modificaciones en el Registro correspondiente para inscribir las asignaciones de frecuencias de difusión que correspondían a la mercantil para la prestación de los servicios de difusión de televisión dentro del territorio nacional, para los que tenía otorgado título habilitante -se adjuntaba como Anexo I relación donde constan los canales afectos a esa entidad con indicación del nombre de la estación donde se encuentran situados-, se le concedía un plazo de 20 días para que efectuase las alegaciones que estimase oportunas sobre las citadas inscripciones de frecuencias en el Registro correspondiente, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuar alegaciones o hechas estas y efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias, se tendría por finalizado el citado proceso, procediéndose por ese Órgano directivo a emitir la correspondiente liquidación-notificación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico de ese ejercicio, calculada de acuerdo con el Real Decreto 1750/1998, en el que se regula la tasa del art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y con el Anexo II de la Orden de 22 de septiembre de 1998, con efectos del 3 de abril de 2000.

El 26 de marzo de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información remitió a la sociedad la liquidación sucesiva única correspondiente a la Tasa de Reserva del Dominio Publico Radioeléctrico, en relación con la licencia M ZZ 0020024 y al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, por importe de 363.957,99 euros. En ella, la cuantificación se concreta teniendo en cuenta el número de URR (4.047.920.000) y un valor de la URR de 0,0149601559.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior liquidación, Gestevisión Telecinco, S.A. interpuso reclamación económico- administrativa (R.G. 1647-02; R.S. 1390-02) que fue desestimada por Resolución de 8 de mayo de 2003, del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC).

Para fundamentar tal desestimación, el TEAC se remitía a otra Resolución anterior de 30 de noviembre de 2001, dictada en la reclamación núm. 3087-01, indicando que «[e]n relación con estas cuestiones, es preciso observar, que las alegaciones formuladas por la sociedad interesada en la presente reclamación, son en su mayor parte trascripción literal de las expuestas en la reclamación número 3087/01, relativa a la misma tasa, que fue desestimada por resolución de este Tribunal Central de 30 de noviembre de 2001 y que se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional, bajo el recurso contencioso- administrativo n° 142/2002. La única diferencia que existe entre ambas reclamaciones consiste en que en la actual, se han aplicado los coeficientes establecidos en la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, resultando unas liquidaciones de cuantía sensiblemente inferior a las obtenidas por aplicación de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001; así, la liquidación del periodo de 2002, tiene una cuantía de 363.957'99 €, mientras que la correspondiente al año anterior era de 1 .890.209'57 E, sin que se haya modificado el número de unidades de reserva radioeléctrica, lo que representa que el importe de la liquidación de la tasa del año 2002, equivale al l9'25 % de la cuantía de la tasa del año anterior; en consecuencia, se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución de este Tribunal contenidos en el acuerdo de 30 de noviembre de 2001, por razones de economía procesal, y en virtud de los principios de coherencia y seguridad jurídica, hay que resolver desestimando la reclamación y declarar que la liquidación impugnada se ajusta a la normativa vigente» (FD Único).

TERCERO

Frente a la anterior Resolución desestimatoria, la representación procesal de la sociedad promovió recurso contencioso-administrativo núm. 576/2003, formulando la demanda mediante escrito presentado el 12 julio de 2002, en el que argumentaba que, de conformidad con lo establecido en el art. 73.5 de la LGTel, la sociedad demandante no tenía la consideración de sujeto pasivo de la tasa por no ser titular de estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras, lo que quedaba - a su juicio- demostrado por el hecho de que no fuera hasta el año 2000 cuando se emitiera la primera liquidación en relación con la reserva del espacio público radioeléctrico, cuando ni se había producido cambio de regulación ni cambio en las circunstancias concurrentes.

Asimismo se invoca la vulneración del principio de legalidad en materia tributaria, aduciendo que no cabía extender más allá de los términos establecidos en el art. 73.5 de la LGTel la consideración de sujeto pasivo de la tasa.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 2005, dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso planteado, sustancialmente, sobre la base de los siguientes argumentos.

En cuanto a la condición de sujeto pasivo, la Sala afirma que «[l]a entidad recurrente ostenta una reserva radioeléctrica para la emisión de su programación: esto es, precisa de la utilización del espectro radioeléctrico para sus emisiones, y ese uso del espacio radioeléctrico precisa de un título habilitante para cuya obtención exige la aportación de una compleja documentación técnica que justifique la utilización del espacio en relación con el servicio que se pretende prestar, y por supuesto, como dice el art. 10 de la Orden 9 marzo 2000, ese uso devengará la tasa del art. 73 L.G. Telecomunicaciones»; a lo que añade que «[p]ara la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante e[ra] concesionaria de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas, lo cual supone el sometimiento de la recurrente a la concesión administrativa correspondiente y esa concesión administrativa tiene naturaleza contractual, concebida como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, en este caso radioeléctrico, pagando el canon o tasa correspondiente a la concesión administrativa» (FD Cuarto).

Respecto de que se liquidara la tasa a partir del año 2000 y no anteriormente, la Sentencia señala que la regulación correspondiente «implica la transformación, a partir del 3 de abril de 2000, -fecha en que entra en vigor la liberalización efectiva del servicio portador y se asignan las frecuencias a Gestevisión, pues hasta entonces se encontraba en régimen de monopolio prestado por Retevisión- de la anterior asignación conjunta del dominio público destinado a la prestación de servicios de difusión a una única entidad pública que prestaba el servicio de monopolio, por una asignación dividida de este dominio entre el titular de una licencia de telecomunicaciones, según las frecuencias se destinen a la red de difusión punto-multipunto o a la red de transporte punto a punto.

En base a lo anterior, a partir del 3 de abril de 2.000, el titular de las frecuencias de difusión de señales punto-multipunto es el titular de una concesión de servicios de difusión, como es el caso de Gestevisión Telecinco, pudiendo ésta, como entidad gestora del servicio de televisión, desarrollar los servicios portadores de transporte y difusión en régimen de autoprestación, o contratar los mismos con Retevisión -cual es el caso de la entidad actora-, o bien con otros operadores distintos, conforme establece el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria Cuarta de la Orden de 9 de marzo de 2.000.

Por todo ello, es claro que desde el 3 de abril de 2.000, Gestevisión Telecinco es la titular de las frecuencias de difusión, teniendo esta reserva la consideración de uso del dominio público afecta a su concesión de servicio público de difusión, y por lo tanto, como entidad en cuyo favor se ha realizado dicha reserva de frecuencias, resulta ser el sujeto pasivo de la correspondiente tasa, sin perjuicio de que la prestación del servicio que tiene encomendado sea desarrollado por medios propios o ajenos» (FD Quinto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la mercantil preparó, mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2005, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 8 de febrero de 2006, en el que, formula tres motivos.

En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), se aduce que la Sentencia ha incurrido en incongruencia y en defectuosa motivación con infracción de los arts. 120.3 , 24.1 de la Constitución española (CE ) y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

A estos efectos se afirma que la Sentencia parte de unos hechos inexistentes, que no han sido alegados por las partes ni resultan del expediente administrativo. En particular, se hace referencia al fundamento de derecho Primero de la Sentencia en el que se «indica que lo impugnado es una liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, y que "En dicha liquidación se hacía constar que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 se renovó ...", siguiendo una larga explicación» (pág. 8), cuando en la liquidación no se dice al respecto nada.

También, en el mismo fundamento cuando la Sentencia dice que «la formalización del contrato de renovación de la concesión para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión, llevó implícita la concesión del dominio público radioeléctrico necesario y el pago de la tasa correspondiente» , la recurrente afirma que «[n]o es cierto. Y es imposible conocer cómo ha llegado la Sala a la anterior argumentación, que no había sido alegada por ninguna de las partes, no habiendo tenido en consecuencia, éstas, oportunidad alguna de rebatirla, con manifiesta indefensión» (pág. 9).

Seguidamente, respecto de la incongruencia denunciada, la parte alega que concurre la misma por desviación en la medida en que «la Sentencia introduce un elemento nuevo, que además podría ser decisivo puesto que se ofrece, desde la propia Sentencia, una explicación al porqué de la exigencia de la tasa radioeléctrica a Gestevisión Telecinco, S.A., a partir del ejercicio 2000 y no antes, vinculando dicha exigencia a la renovación de la concesión.

Ni la demandada invocó tal circunstancia, ni tuvo la demandante oportunidad de pronunciarse sobre ella para rebatirla. El resultado ha sido una gravísima indefensión contraria al artículo 24 CE » (pág. 9).

Por otro lado, se dice que la «Sentencia termina admitiendo haberse fundado en un Informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, de 20 de diciembre de 2002, que no obra en autos y que es[a] parte desconoce» (pág- 10), y que dicha resolución asume de forma acrítica y sin valorar los argumentos esgrimidos en su contra por la demandada en la Circular de la Secretaría General de Comunicaciones, de 27 de abril de 2000, «sin ofrecer a ésta ninguna explicación útil para entender por qué le son giradas ahora las liquidaciones de la tasa» (pág. 11).

Finalmente, se denuncia la existencia de incongruencia omisiva en cuanto que «la Sentencia no se pronuncia sobre otros argumentos básicos de la demanda, como, en particular, la vulneración de la reserva de ley del art. 31 CE , por modificar el régimen aplicable a la actora a través de una mera Circular» (pág. 11).

En el segundo, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , se argumenta la infracción del art. 73.5 de la LGTel, al considerar que «la reserva del dominio público radioeléctrico [es] lo que ha determinado, siempre, el hecho imponible. Sin embargo, el sujeto pasivo no es el titular de las frecuencias como dice la Sentencia, sino el titular de las estaciones radioeléctricas emisoras y/o receptoras» (pág. 13), limitándose la Sentencia de instancia «a realizar una interpretación del artículo 73 de la Ley aplicable que, [...], no se ajusta ni a la literalidad del precepto ni a la interpretación que debía darse al mismo conforme al resto de las pautas hermenéuticas que ofrece el art. 3 del Código Civil » (pág. 16). «[E]n nada cambia la interpretación del precepto ni la definición del sujeto pasivo, ni tampoco las circunstancias a efectos de ser considerado sujeto pasivo, el hecho de que la Administración decidiera "de oficio" como ella misma expresa en la Circular, variar los datos de un Registro de frecuencias pretendiendo atribuir a las inscripciones resultantes efectos tributarios», pues «la mera inscripción en un registro no constituye, desde luego, por sí sola, a una entidad concesionaria en sujeto pasivo de un tributo» (págs. 16-17).

Y en el tercer motivo, también bajo el art. 88.1.d) de la LJCA , se argumenta la vulneración de los arts. 31.3 y 133.1 de la CE y 4.1 y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria en relación con el sujeto pasivo de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico, ya que a su entender no cabe que «una variación, practicada de oficio, en unos datos registrales bast[e] para convertir en sujeto pasivo de la tasa a quien antes no lo era» (págs. 20-21).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito la representación pública se opone al primer motivo manteniendo que «[n]o es cierto que la Sentencia al abordar el argumento esencial de la demanda se limite a reproducir acríticamente la opinión de la Administración recogida en la circular de la Secretaría General de Comunicaciones de 27 de abril de 2.000. Basta leer el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, donde se razona detalladamente que la recurrente es la titular de las frecuencias de difusión, teniendo esta reserva la consideración de uso de dominio público afecta a su concesión de servicio público de difusión, para llegar a la conclusión de que la cita que se hace de la circular de 27 de abril de 2.000 lo es, simplemente, a mayor abundamiento. La Sentencia razona el porque de la consideración de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. como titular de la frecuencias de difusión, y añade que así lo había entendido también la Secretaría General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento. Nada más lejos que considerar que dicha circular constituye el Fundamento acrítico de la Sentencia.

La Sentencia, en fin, en sus Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto, expone con todo detenimiento tanto la normativa aplicable al supuesto, como las razones que llevan a desestimar las pretensiones de la actora.

En cuanto al posible error del encabezamiento del Fundamento de Derecho Primero ninguna trascendencia tiene respecto al fondo de la cuestión» (págs. 2 y 3).

En relación con el segundo de los motivos, el defensor del Estado sostiene que el «concepto de sujeto pasivo está, como es lógico, íntimamente relacionado con el concepto de hecho imponible, que está constituido, según también el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1.998 y del artículo 13 del citado Real Decreto 1750/1.998, por la reserva de cualquier frecuencia de dominio público radioeléctrico a favor o varias personas físicas o jurídicas.

El sujeto pasivo no puede ser otro que aquella persona física o jurídica en cuyo favor se hace la reserva de unas frecuencias que forman parte de espectro radioeléctrico de domino público.

En esta misma línea, el artículo 16 de la Ley 8/1.989, de 13 de abril , que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos dispone que será sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible» (pág. 4).

Y en relación al motivo por el que se giró la liquidación desde el año 2000 y no antes, la parte recurrida señala que «mientras RETEVISIÓN tuvo el monopolio del servicio portador de señales radioeléctricas y asignadas la totalidad de las frecuencias, era la entidad pública sujeto pasivo de la tasa y se encontraba exenta de la misma. Pero una vez que desaparecido el monopolio de RETEVISION, GESTEVISION TELECINCO, S.A., como titular de una concesión del de difusión, adquiere el derecho a utilizar las frecuencias de difusión que le están reservadas, puede, como dice la Sentencia, como entidad gestora del Servicio de Televisión, desarrollar los servicios portadores de transporte y difusión en régimen de autoprestación o contratarlo los mismos con RETEVISIÓN o con cualquier otro operador, conforme a lo que establece al apartado tercero de la disposición transitoria cuarta de la orden de 9 de marzo de 2.000, que regula la liberalización efectiva del servicio portador. Y es a partir de ese momento cuando se constituye en el sujeto pasivo de la tasa y cuando obligada a su pago» (pág. 6).

Por último, respecto del tercero de los motivos de casación, el Abogado del Estado pone de relieve que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia y que, en consecuencia, debe inadmitirse, sin perjuicio de lo cual, en cuanto al fondo del motivo, aduce que «no existe infracción alguna del principio de reserva de Ley respecto del sujeto pasivo, en cuanto este está perfectamente determinado en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1.998, como hemos expuesto y como recoge la Sentencia. Existe una norma de rango legal que así lo establece y es desarrollada por un Real Decreto que, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia puede complementar alguna de las circunstancias constituyen la tasa, si bien, en el caso que nos ocupa, lo que hace Real Decreto no es otra cosa que reproducir lo que ya estaba perfectamente determinado por una norma de rango legal» (págs. 6-7).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2013, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la Sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 576/2003, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico correspondiente al año 2002, por importe de 363.957,99 euros.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia fundamentó la desestimación del recurso, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos.

En primer lugar, la Sentencia considera que la recurrente ostentaba una reserva de espacio del dominio público radioeléctrico, lo que le atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa.

Y en cuanto que se liquidara la tasa a partir del año 2000 y no anteriormente, la Sala de instancia señala que «desde el 3 de abril de 2.000, Gestevisión Telecinco es la titular de las frecuencias de difusión, teniendo esta reserva la consideración de uso del dominio público afecta a su concesión de servicio público de difusión, y por lo tanto, como entidad en cuyo favor se ha realizado dicha reserva de frecuencias, resulta ser el sujeto pasivo de la correspondiente tasa, sin perjuicio de que la prestación del servicio que tiene encomendado sea desarrollado por medios propios o ajenos» (FD Quinto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, Gestevisión Telecinco, S.A. formuló contra la Sentencia de la Audiencia Nacional recurso de casación, planteando tres motivos, el primero por el cauce del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y los dos restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto.

En el primero se argumenta que la Sentencia ha incurrido en incongruencia y en defectuosa motivación, con infracción de los arts. 120.3 , 24.1 de la Constitución española (CE ) y 218 de la LEC , en cuanto que parte de unos hechos que no han sido alegados por las partes ni resultan del expediente administrativo. En particular, se hace referencia al fundamento Primero de la Sentencia en el que se «indica que lo impugnado es una liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, y que "En dicha liquidación se hacía constar que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 se renovó.....", siguiendo una larga explicación» (pág. 8), cuando en la liquidación no se dice al respecto nada.

También -prosigue-, en el mismo fundamento cuando se dice que «la formalización del contrato de renovación de la concesión para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión, llevó implícita la concesión del dominio público radioeléctrico necesario y el pago de la tasa correspondiente », dicha afirmación «[n]o es ciert[a]. Y es imposible conocer cómo ha llegado la Sala a la anterior argumentación, que no había sido alegada por ninguna de las partes, no habiendo tenido en consecuencia, éstas, oportunidad alguna de rebatirla, con manifiesta indefensión» (pág. 9).

En relación con la incongruencia denunciada, se afirma que concurre la misma por desviación en la medida en que «la Sentencia introduce un elemento nuevo, que además podría ser decisivo puesto que se ofrece, desde la propia Sentencia, una explicación al porqué de la exigencia de la tasa radioeléctrica a Gestevisión Telecinco, S.A., a partir del ejercicio 2000 y no antes, vinculando dicha exigencia a la renovación de la concesión.

Ni la demandada invocó tal circunstancia, ni tuvo la demandante oportunidad de pronunciarse sobre ella para rebatirla. El resultado ha sido una gravísima indefensión contraria al artículo 24 CE » (pág. 9).

Por otro lado, se afirma que la «Sentencia termina admitiendo haberse fundado en un Informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, de 20 de diciembre de 2002, que no obra en autos y que es[a] parte desconoce» (pág. 10).

Además, la recurrente considera que la Sentencia asume de forma acrítica y sin valorar los argumentos esgrimidos en su contra por la demandante, la Circular de la Secretaría General de Comunicaciones, de 27 de abril de 2000, «sin ofrecer a ésta ninguna explicación útil para entender por qué le son giradas ahora las liquidaciones de la tasa» (pág. 11).

Finalmente, se denuncia incongruencia omisiva porque «la Sentencia no se pronuncia sobre otros argumentos básicos de la demanda, como, en particular, la vulneración de la reserva de ley del art. 31 CE , por modificar el régimen aplicable a la actora a través de una mera Circular» (pág. 11).

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 73.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel), en cuanto que dicho según dicho precepto la recurrente no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa por no ser titular de estaciones radioeléctricas. Y para abundar en lo anterior, se afirma que no ha existido cambio de regulación ni hecho alguno que justifique que desde el año 2000 se le liquide la tasa y antes no.

Y en el tercer motivo se aduce la violación de los arts. 31.3 y 133.1 de la CE y 4.1 y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por violación del principio de reserva de ley en materia tributaria en relación con el sujeto pasivo de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y, en particular, la inadmisión del tercero de los motivos, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos del debate, antes de analizar los motivos formulados, se ha de entrar a resolver la causa de inadmisión que respecto al motivo tercero plantea el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Afirma la parte recurrida que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Sin embargo, el rechazo se impone, pues, de un lado, como ha sido expuesto en los antecedentes, en su escrito de demanda la entidad ya denunció la conculcación del principio de reserva de ley tributaria; y, de otro, la Sentencia anuda la realización del hecho imponible recogido en el art. 73.1 de la LGTel, con su condición de sujeto pasivo de la tasa, y además transcribe completo el citado precepto y del art. 14 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , que regula las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Es más, sin perjuicio de lo anterior, la Sentencia resuelve expresamente la cuestión de la falta de cobertura legal planteada afirmando que «[p]ara la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante es concesionaria de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas» (FD Cuarto).

CUARTO

Despejado el óbice procesal alegado en relación con el motivo tercero, procede analizar el primero de los motivos en el que se denuncia la concurrencia de incongruencia y defectuosa motivación en la Sentencia impugnada.

En primer lugar, la recurrente considera que el fundamento Primero incluye un hecho erróneo en cuanto al contenido de la liquidación. Es obvio que tal alegación no tiene cabida por el cauce del apartado c) del art. 88.1 y mucho menos amparo en el ámbito de la incongruencia o de la motivación de las Resoluciones judiciales.

A estos efectos, debemos recordar, como ha sostenido de manera reiterada esta Sala, entre otras en la Sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1849/05 ), que «el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm 9079/2003 ), FD Quinto. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando) o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm 3910/2005, FD Segundo)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007 , FD Segundo); de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 3394/2005, FD Primero ); y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 , FD Cuarto)]» (FD Segundo).

Pues bien, no habiéndose articulado esta alegación de error en cuanto a los hechos por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , ni habiéndose denunciado la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o que la llevada a cabo resulte contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional vulnerador del art. 9.3 de la CE , a este Tribunal le está vedado entrar conocer sobre si en efecto se ha producido dicho error, debiendo, por ende, desestimar tal alegación.

A la misma conclusión se ha de llegar cuando la recurrente afirma que «[n]o es cierto» lo referido en el fundamento Primero, en relación con la formalización del contrato de renovación de la concesión del servicio público de televisión.

QUINTO

Tratamiento distinto merece la afirmación de la recurrente de que «es imposible conocer como ha llegado la Sala» a la conclusión de que la formalización del contrato de renovación de la concesión « llevó implícita la concesión del dominio público radioeléctrico necesario y el pago de la tasa correspondiente» (FD Primero).

Hemos de entender que la motivación que la recurrente considera que no aparece en la Sentencia es la que lleva a la Sala a apreciar que la renovación de la concesión conllevó « el pago de la tasa correspondiente », pues la mercantil tanto en la instancia como ahora en casación ha mostrado su conformidad con que ostentaba la concesión del dominio público radioeléctrico necesario para emitir su señal de televisión.

Pues bien, no puede apreciarse en este caso la falta de motivación alegada por la recurrente, dado que tal afirmación contenida en el fundamento Primero y el enlace entre el acto de la renovación de la concesión y el nacimiento de la obligación de pago de la tasa, vienen motivados en el fundamento Quinto, en el que se explica que la liberalización del servicio conlleva que el titular de las frecuencias venga a ser el titular de la concesión, de lo que claramente se colige que la condición de concesionaria, mantenida en razón de la renovación al hacerle titular de la reserva de las frecuencias, la convirtió en sujeto pasivo de la tasa y, por tanto, obligada al pago. En consecuencia, la afirmación del fundamento Primero, que la recurrente considera inmotivada, no es más que el adelanto de la conclusión que posteriormente se razona en la Sentencia.

Conviene en este punto recordar lo manifestado en el fundamento Quinto sobre este particular:

Respecto a la alegación de que no existe ninguna causa o motivo que justifique la liquidación de la tasa a GESTEVISION TELECINCO, S.A., a partir del ejercicio 2000 y no antes, no habiendo variado en forma alguna la titularidad de las estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras que justifique la liquidación a partir de tal ejercicio, ni tampoco el hecho de que exista una reserva de dominio público radioeléctrico a su favor desde 1.989, debe manifestarse que el art. 42 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones , en cuanto al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la referida Orden de 9 de marzo de 2000, establece que el uso del dominio público radioeléctrico para la instalación y explotación de redes de transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión tendrá la consideración de afecta a la explotación de una red pública de telecomunicaciones de las reguladas en la Orden Ministerial de Licencias individuales, y que la difusión de señales a que se refiere el art. 25.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (difusión de señales a una pluralidad de puntos simultáneamente) tendrá la consideración de uso del dominio público afecto a una concesión de servicio público de difusión.

Esta regulación implica la transformación, a partir del 3 de abril de 2000, -fecha en que entra en vigor la liberalización efectiva del servicio portador y se asignan las frecuencias a Gestevisión, pues hasta entonces se encontraba en régimen de monopolio prestado por Retevisión- de la anterior asignación conjunta del dominio público destinado a la prestación de servicios de difusión a una única entidad pública que prestaba el servicio de monopolio, por una asignación dividida de este dominio entre el titular de una licencia de telecomunicaciones, según las frecuencias se destinen a la red de difusión punto-multipunto o a la red de transporte punto a punto.

En base a lo anterior, a partir del 3 de abril de 2.000, el titular de las frecuencias de difusión de señales punto-multipunto es el titular de una concesión de servicios de difusión, como es el caso de Gestevisión Telecinco, pudiendo ésta, como entidad gestora del servicio de televisión, desarrollar los servicios portadores de transporte y difusión en régimen de autoprestación, o contratar los mismos con Retevisión -cual es el caso de la entidad actora-, o bien con otros operadores distintos, conforme establece el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria Cuarta de la Orden de 9 de marzo de 2.000.

Por todo ello, es claro que desde el 3 de abril de 2.000, Gestevisión Telecinco es la titular de las frecuencias de difusión, teniendo esta reserva la consideración de uso del dominio público afecta a su concesión de servicio público de difusión, y por lo tanto, como entidad en cuyo favor se ha realizado dicha reserva de frecuencias, resulta ser el sujeto pasivo de la correspondiente tasa, sin perjuicio de que la prestación del servicio que tiene encomendado sea desarrollado por medios propios o ajenos

.

Todo lo anterior nos lleva a desestimar las alegaciones de la recurrente de que la Sentencia se fundamentó en un Informe, o que se asume de forma acrítica y sin valorar los argumentos de la recurrente la Circular de la Secretaría General de Comunicaciones, o que no ofrece explicación útil para entender por qué le son giradas ahora las liquidaciones de la tasa. En primer lugar, cabe afirmar que la asunción de los criterios jurídicos seguidos por la Administración, cuando estos se consideren ajustados a derecho, no suponen una defectuosa motivación de la Sentencia, sino el cumplimiento de la función jurisdiccional propia de este orden, la revisión de la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 de la CE ). Es más, de tal asunción no se desprendería una ausencia de motivación siempre que con ello se pongan de manifiesto las razones esgrimidas para la decisión adoptada en la Sentencia, ni tampoco la concurrencia de incongruencia omisiva siempre que con la argumentación que se considerara ajustada a derecho se diera respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, bien de modo expreso o bien de modo tácito.

Pero, además, éste no es el caso, pues la Sentencia argumenta de modo que puede conocerse las razones de la decisión adoptada, el motivo por el que considera al recurrente sujeto pasivo de la tasa y, en particular, a partir del año 2000 y no antes, dando expresa respuesta a las alegaciones planteadas en la instancia.

A estos efectos, debemos recordar que, «conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006, FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30» [Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2010 ( rec. cas. núm. 9440/2004 ), FD Cuarto; en idéntico sentido, entre muchas otras, Sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero ; y de 18 de marzo de 2010, (rec. cas. núm. 6156/2005 ), FD Tercero] .

Lo razonado en el fundamento Tercero de esta Sentencia en relación con la causa de inadmisión del motivo tercero del escrito de interposición planteado por la parte recurrida, así como la anterior doctrina, nos llevan a rechazar la concurrencia de la incongruencia omisiva respecto de la denuncia de infracción del principio de legalidad tributaria realizada en la instancia.

SEXTO

Entrando ya en las cuestiones de fondo que plantea el recurso, resulta procedente la resolución conjunta de los dos motivos formulados por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , (motivos segundo y tercero) pues, como se verá, su decisión ha de partir de la misma razón.

Argumenta la recurrente su falta de condición de sujeto pasivo a la vista de la redacción del art. 73.5 de la LGTel, pues afirma no ser titular de estación radioeléctrica y, además, considera que la atribución de la condición de sujeto pasivo carece de cobertura legal en norma de rango de ley, lo que supone la infracción de los arts. 31.3 y 133.1 de la CE .

Para resolver tales cuestiones debemos partir de la literalidad del citado precepto de la LGTel, que en la redacción aplicable " ratione temporis " establecía:

El pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público

.

La recurrente fundamenta su alegato en que dicho precepto legal establece el sujeto pasivo de la tasa con carácter restrictivo o único. Sin embargo, esta Sala no puede compartir esa premisa, pues lo que en él se establece es la concreción de la sujeción a la tasa en determinados casos. Es más, de la normativa transcrita, en concordancia con lo que posteriormente se dirá, y en particular, de su expresión "que no dispongan de reserva radioeléctrica ", se desprende precisamente que la sujeción a la tasa se vincula por la ley a la disposición de la reserva de espacio público radioeléctrico, conectándolo de este modo con el hecho imponible de la tasa.

El sujeto pasivo en el caso de las tasas no puede desvincularse, como parece pretender la recurrente, de la definición del hecho imponible, precisamente porque tal vinculación viene impuesta por el art. 16 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en adelante LTPP) al señalar que «[s]erán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible».

Siguiendo el contenido de este precepto se ha de afirmar que son sujetos pasivos de la tasa aquellos beneficiados o afectados por la realización del hecho imponible, lo que nos conduce, en este caso, a analizar el hecho imponible de la Tasa de reserva de dominio público radioeléctrico y, por tanto, a examinar lo dispuesto en el art. 73.1, primer párrafo de la LGTel de 1998, que disponía:

La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo

.

Pues bien, de la conjunción de los arts. 16 de la LTPP y 73.1.1 de la LGTel de 1998, se ha de concluir que son sujetos pasivos de la Tasa concernida aquellas personas o entidades a favor de las cuales se haya reservado frecuencia del dominio público radioeléctrico.

Se evidencia de lo expuesto que la configuración legal del sujeto pasivo de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico va más allá de lo previsto en el art. 73.5 de la LGTel, viene establecida en una norma de rango de ley respetando el principio de reserva establecido en los arts. 31.3 y 133.1 de la CE , y que está definido por los titulares de la reserva del espacio público radioeléctrico, tenga o no estación radioeléctrica propia, es decir en los favorecidos por la realización del hecho imponible. No es, pues, necesario para considerar sujetos pasivos de la Tasa radioeléctrica a los titulares de la reserva acudir a norma reglamentaria alguna.

En congruencia con lo anterior y con el sujeto pasivo que la norma de rango de ley establece -el art. 14 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, aplicable " ratione temporis "- «Serán sujetos pasivos de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico las personas o entidades en cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella».

Confirma lo antedicho la evolución legislativa puesta de manifiesto en la redacción del punto 4 del apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones que dispone:

El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público

.

Con esa redacción la nueva ley confirma la corrección de los anteriores razonamientos, es decir, que el sujeto pasivo de la tasa es y era el titular de la reserva del dominio público radioeléctrico, o lo que es lo mismo, y en definitiva, que es sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad beneficiado por la realización del hecho imponible (art. 16 LTPP).

Todo ello conlleva la desestimación de ambos motivos, ya que en los presentes autos, la recurrente no ha negado, es más, ha afirmado que era titular en el ejercicio 2001 de reserva de frecuencias del espacio público radioeléctrico, lo que supone su condición de beneficiada por la realización del hecho imponible, y de lo que se colige su condición de sujeto pasivo de la tasa. Y ello con independencia de las razones por las que no se emitiera liquidación en relación con ejercicios anteriores al 2000, pues es lo cierto que durante el ejercicio concernido en autos, la recurrente ostentaba la condición de sujeto pasivo, lo que nos lleva a considerar en este punto ajustada a derecho la liquidación emitida y, por ende, a confirmar la Sentencia impugnada.

No obstante lo anterior, conviene aclarar que la condición de sujeto pasivo de la tasa no la ostentaba la recurrente sino hasta que obtuvo la condición de titular de la reserva del espacio público radioeléctrico a lo largo del año 2000. El error de la parte esta en confundir su condición de concesionario, que tiene derecho a la utilización de forma exclusiva de frecuencias del espacio público radioeléctrico en razón de la concesión, con la condición de titular de la reserva del dominio público radioeléctrico, que no asumió sino hasta el año 2000, como adecuadamente razona la Sentencia de instancia. Condición de titular que antes ostentaba RETEVISIÓN, S.A., puesto que con anterioridad al año 2000 la recurrente no era titular de reserva alguna sino meramente concesionaria, por lo que no era procedente la emisión de liquidación a la entidad. No puede, por tanto, aceptarse que no se hubiesen producido hechos que modificaran la relación jurídico tributaria, ya que, como ha quedado indicado, durante el ejercicio 2000 la recurrente acumuló a la condición de concesionaria, que siguió ostentando en razón de la renovación de la concesión, la de titular de la reserva del espacio público radioeléctrico, lo que supuso la novación subjetiva en relación con el sujeto pasivo de la tasa y respecto de las frecuencias correspondientes.

A estos efectos, conviene traer a colación lo dicho por esta Sala en su reciente Sentencia de 16 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1104/2005 ), que si bien referido a otro operador, aclara el momento de adquisición de la condición de titular de la reserva de dominio público radioeléctrico para el caso de las concesionarias del servicio de televisión diciendo:

«Es verdad que el artículo 16 del Real Decreto 1750/1998 dispone que el devengo inicial de la tasa se produce el día del otorgamiento del título habilitante, pero se confunde «RTVE» al fijar ese momento en el 30 de septiembre de 2002, día en el que se le notificó el acuerdo del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por el que se le asignaron los correspondientes canales radioeléctricos. En el proceso de liberalización del sector y de apertura del mercado, esa atribución tuvo lugar en virtud del juego combinado del artículo 42 y de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998 en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en relación con el artículo 11 de la Ley 10/1988 y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997 . La atribución se plasmó mediante las pertinentes inscripciones de oficio en el Registro Nacional de Frecuencias. La fase de alegaciones abierta después no tuvo por objeto discutir la procedencia de la concesión, que ya estaba otorgada, sino concretar puntos de detalle, relativos a determinadas estaciones o radiofrecuencias. Nadie dudaba de que a partir del 3 de abril de 2000 «RTVE» tenía atribuida la concesión de frecuencias del espacio radioeléctrico, ni siquiera el propio ente público, que, por tal razón, pidió que se le reconociera la exención prevista en el artículo 73.7 de la Ley 11/1998 . No otro alcance cabe otorgar a la resolución de 13 de septiembre de 2002, notificada el 30 del mismo mes, mediante la que se asignó a «RTVE» los canales que aparecen en el listado adjunto en uso de «las competencias atribuidas por el artículo 61 de la Ley 11/1998 », esto es, no sólo para la atribución del derecho de uso de las radiofrecuencias, que, como hemos indicado, en este caso se realizó ministerio legis, sino también para la comprobación técnica de las emisiones (apartado 2)» (FD Tercero).

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 576/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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