Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Abril de 2003

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Resumen


PARTIDOS POLÍTICOS. INCAUTACIÓN DE BIENES.Se considera que no es apropiado hablar de enriquecimiento injusto cuando se trata de una compensación (y no total,) que intenta reparar precisamente lo que el Legislador actual considera situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta. La restitución de los bienes desposeídos se considera en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998 como un acto de justicia histórica. Se desestima el recurso contencioso administrativo.

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Extracto


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Abril de 2003

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE), representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 27 de abril de 2001, por el que se le compensa por saldos en efectivo y depósitos bancarios incautados a las "Juventudes Socialistas Unificadas" en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2001, el Consejo de Ministros adoptó Acuerdo por el que, al amparo de la Ley 43/1998 de 15 de diciembre, se compensa al Partido Socialista Obrero Español por saldos incautados a las "Juventudes Socialistas Unificadas" en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, formalizando demanda en la que suplica a la Sala que:

"...dicte sentencia por la que

1.- Estimando el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, declare estimadas por silencio administrativo la solicitud presentada por mi representado y en consecuencia se proceda a compensar pecuniariamente a mi representado por el 50% del valor actualizado de las cuentas corrientes incautadas a las Juventudes Socialistas Unificadas, atendiendo a los siguientes criterios:

A) La determinación de la fecha de la incautación (o fecha inicial del periodo de actualización), que debe servir para determinar la actualización de la cuantía incautada, no habiéndose acreditado por la Administración la fecha en que se practicó la efectiva incautación, debe ser el 16 de septiembre de 1936, del que trae causa la Ley 43/1998.

B) La fecha que debe servir para determinar el término del periodo de actualización debe ser la correspondiente a la fecha en que se dicte sentencia por la Sala.

C) La cuantía que debe actualizarse, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única, debe ser la cantidad incautada, sin que la misma se pueda aminorar como resultado de la aplicación de la legislación de desbloqueo.

D) Las cuentas corrientes que procede compensar a mi representado son la totalidad de las cuentas corrientes que figuran en la solicitud de 19 de abril de 2000 incrementadas con las cuentas corrientes a que se hace referencia...

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