Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Especial, de 28 de Marzo 2003

Tribunal Supremo

Recurso nº 6/2003 y 7/2003, Ponente Francisco José Hernando Santiago

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Resumen:

PARTIDO POLITICO. PLURALISMO. INCITACIÓN A LA VIOLENCIA. Se impugna resolución administrativa. Un partido político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete una o más regla de la democracia o que contemple la destrucción de esta, así como el desprecio de los derechos y libertades que reconoce, no puede invocar la protección del Convenio contra las sanciones infligidas por estos motivos. Cuando haya habido incitación a la violencia contra una persona, o un agente público o un sector de la población, las autoridades del Estado gozan de un más amplio margen de apreciación al examinar la necesidad de una injerencia en la libertad de expresión. La medida de disolución se halla encaminada a la preservación de una sociedad en la que ese mismo sistema político impere en su plenitud. La demanda fue estimada

Citas:

Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. - Artículo 4

Ley 6/1997, de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


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Voces:

Extracto:

Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Especial, de 28 de Marzo 2003

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil tres.

Vistos los procesos acumulados números 6/2002 y 7/2002, seguidos a instancias de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal sobre ilegalización de Partidos Políticos, siendo partes demandadas los Partidos Políticos HERRI BATASUNA; EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, los dos primeros en situación de rebeldía y el último representado por la Procuradora DOÑA ANA LOBERA ARGÜELLES y defendido por el Letrado DON IÑIGO IRUIN SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO.- Por escrito fechado el 2 de septiembre de 2002, con entrada en este Tribunal Supremo al día siguiente, el Ministerio Fiscal formulaba, ante esta Sala Especial regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, demanda de disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA (HB), EUSKAL HERRITARROK (EH) y BATASUNA al amparo de lo previsto en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. En dicha demanda, a la que se acompañaban los documentos en los que la expresada representación fundaba su derecho, procedía a relatar los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimaba adecuados a su acción, interesando luego la apertura del procedimiento a prueba así como la práctica de cuantos medios probatorios estimaba adecuados para la justificación de sus afirmaciones fácticas. En el suplico de dicha demanda concluía el Ministerio Fiscal solicitando de la Sala: a) que declare la ilegalidad de los partidos demandados; b) que ordene la cancelación de sus respectivas inscripciones registrales en el Registro de partidos Políticos; c) que ordene también el cese inmediato de sus actividades; d) que extienda los efectos de los anteriores pronunciamientos a todo partido de nueva creación que pudiese surgir en fraude de ley o de los ya existentes y que pudiera venir a suceder en su actividad a los declarados ilegales; e) que ordene su liquidación patrimonial; f) que acuerde que la disolución surta los efectos previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica reguladora de los Partidos Políticos, y todo ello; g) con expresa condena en costas a las partes demandadas.

SEGUNDO.- Por escrito fechado el 2 de septiembre de 2002 y también, como en el anterior caso, con entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 siguiente, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación Española y en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 30 de agosto de 2002 conforme a mandato expreso del Congreso de los Diputados, formuló demanda para "la declaración de ilegalidad de los partidos políticos" HERRI BATASUNA (HB), EUSKAL HERRITARROK (EH) y BATASUNA y para "su consecuente disolución". En su escrito de demanda el Abogado del Estado procedía a su vez a relatar los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó adecuados a su acción, interesando después la apertura del procedimiento a prueba y la práctica de aquellos medios probatorios que estimó eran conducentes a la justificación de los hechos afirmados. En el suplico de su escrito de demanda expresaba literalmente dicha representación: "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos, medios e instrumentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitir todo ello y tener por interpuesta demanda en solicitud de declaración de ilegalidad de los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, y, tras la tramitación prevista en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, se dicte Sentencia por la que se declare la ilegalidad de los tres partidos mencionados y se acuerde su disolución, con los efectos previstos en la citada Ley Orgánica".

TERCERO.- Por dos providencias, fechadas ambas el 5 de septiembre de 2002, tuvo esta Sala por formuladas las demandas del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que más arriba se expresan, en solicitud de ilegalización y disolución de los partidos aludidos, las cuales, respectivamente, dieron lugar a la incoación de los autos jurisdiccionales números 6/2002 y 7/2002. En dichas providencias, además de tener por formuladas las demandas, se acordaba el emplazamiento de los partidos demandados para su formal comparecencia en plazo de ocho días, ordenando al efecto, para su debido cumplimiento, el libramiento de exhortos a los Juzgados Decanos de los de Primera Instancia de Bilbao, San Sebastián y Pamplona. Las providencias aludidas informaban además a las partes de los Magistrados que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, habían de formar la Sala que había de enjuiciar la causa y los Ponentes designados en cada uno de los procedimientos.

Una vez producidos los emplazamientos, con el resultado e incidencias que son de ver en autos, la Sala, en otras dos providencias de fecha común de 13 de septiembre de 2002 acordó oír a las demandantes para alegaciones con respecto a lo actuado hasta ese momento. Una vez evacuados por éstas los respectivos traslados dictó nuevas prov...



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LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

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