STS 1333/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:7976
Número de Recurso414/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1333/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 10 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, sobre división de casa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Esther, DOÑA Ángela, DOÑA Marta, DOÑA Carmela

, y DON Jose Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DON Cesar, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Sánchez-Marín García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DON Cesar, contra DOÑA Esther, DOÑA Ángela, DOÑA Marta, DOÑA Carmela, y DON Jose Pablo, sobre división común.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: A) Se declarase disuelto el condominio existente entre mi mandante y los demandados sobre la vivienda nº 30 del Grupo Ciudad Jardín, en Palencia, sita C/Fernando El Magno, descrita en el hecho primero de esta demanda.-B) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.- C) Y para el caso de que los interesados no vivieren que la referida finca se adjudique de común acuerdo a uno de ellos pagando a los otros la parte del precio correspondiente atendiendo a su cuota de participación en la finca, se resolviese la venta de la misma en pública subasta y repartir el precio que se obtenga entre los condueños en proporción a su cuota.- D) Condenando en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, le absolviese de las pretensiones deducidas en la misma, y ello con expresa imposición de las costas al actor.-Formulando a su vez reconvención con el siguiente suplico: "por la que estimando íntegramente la demanda: 1º. Declarase que no se había realizado válida y eficazmente la liquidación de la sociedad legal de gananciales de DON Luis Francisco y su esposa DOÑA Esther, y declare la nulidad y/o rescisión por lesión de la cuarta parte de la partición de la herencia del causante DON Luis Francisco, incluida la liquidación de la sociedad legal de gananciales de DON Luis Francisco y su esposa DOÑA Esther .- 2º Condene a DON Cesar a estar y pasar por las citadas declaraciones.- 3º. Y, condenase, en todo caso, a DON Cesar a que justificase los ingresos y gastos del negocio, y estado o situación económica del negocio de venta de calzados, denominado "Calzados Arrizabalaga", instalado en un local arrendado en Plaza Mayor, 10 de Palencia, a la fecha del fallecimiento de DON Luis Francisco y hasta la fecha de la realización de la partición, y con posterioridad hasta la fecha en que se proceda a realizar de nuevo la liquidación de la sociedad legal de gananciales y la partición hereditaria, todo ello con la expresa imposición de las costas al actor-reconvenido". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé en nombre y representación de DON Cesar frente a DOÑA Esther, DOÑA Esther, DOÑA Marta, DON Jose Pablo Y DOÑA Carmela debo declarar y declaro: A) Disuelto el condominio existente entre DON Cesar y los demandados sobre la vivienda nº 30 del Grupo Ciudad Jardín, en Palencia, sita C/Fernando el Magno, descrita en el hecho primero dela demanda.- B) Condenar a los demandados a estar y pasar por esta declaración.- C Para el caso de que los interesados no convinieren que la referida finca se adjudica de común acuerdo a uno de ellos pagando a los otros la parte del precio correspondiente atendiendo a su cuota de participación en la finca, se resuelva mediante la venta de la misma en pública subasta y repartir el precio que se obtenga entre los condueños en proporción a su cuota.- Que desestimando sendas reconvenciones formuladas de contrario debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra a DON Cesar ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Esther, DOÑA Esther, DOÑA Marta, DOÑA Carmela, y DON Jose Pablo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 10 de enero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esther, DOÑA Esther, DOÑA Marta, DOÑA Carmela, y DON Jose Pablo, contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente mencionada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DOÑA Esther, DOÑA Ángela, DOÑA Marta, DOÑA Carmela, y DON Jose Pablo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 10 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del artículo 24 Const. estima que existía causa de recusación fundada en artículo 219.4º y 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo 506 de dicha Ley Procesal .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º LEC de

1.881, alega infracción del artículo 579 de dicha Ley procesal y del artículo 24 Const., en relación con los artículos 862, y y 863.1 y 581, 582 y 584, todos de la LEC de 1.881 .- El motivo cuarto, al amparo del art.

1.692.3º LEC de 1.881, alega vulneración del art. 862 nº 2, 3 y 4 de la LEC .- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo 1.073 en relación con los artículos 1.261 y 1.265, todos del Código civil .- El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo 1.396 y concordantes del Código civil .- El motivo séptimo, al amparo del artículo 1.692.4º LEC de

1.881, acusa infracción del artículo 1.073 Cód . civ. por lesión en más de una cuarta parte.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Sánchez-Marín García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DON Cesar demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a su madre DOÑA Esther, y a sus hermanos DOÑA Ángela, DOÑA Marta, DOÑA Carmela, y DON Jose Pablo, solicitando que se declarase disuelto el condominio existente entre actor y los demandados sobre la vivienda nº 30 del Grupo "Ciudad Jardín", en Palencia, sita en calle Fernando el Magno, descrita en el hecho primero de la demanda, y que, en caso de que los interesados no convinieren en su adjudicación a cualquiera de ellos pagando la parte que les correspondía según su cuota de participación, la finca se vendiese en pública subasta y se repartiese el precio que se obtuviere en proporción a aquella cuota.

Actor y demandados eran comuneros de dicha vivienda en virtud de escritura de partición de herencia, realizada por los mismos, el 7 de febrero de 1.997, en la que también liquidaron la sociedad de gananciales que existía entre DOÑA Esther y su esposo DON Luis Francisco, debido a su fallecimiento.

La demandada DOÑA AMPARO y sus hijos DOÑA Ángela, DOÑA Carmela y DON Jose Pablo formularon reconvención, solicitando que se declarase que no se había realizado válida y eficazmente la liquidación de la sociedad de gananciales, y la nulidad o rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la partición de herencia, incluida la liquidación de la sociedad de gananciales. Se solicitaba también, en todo caso, que el actor justificase los ingresos y gastos y situación económica del negocio de venta de calzados, denominados "Calzados Arrizabalaga", instalado en local arrendado en Plaza Mayor 10, de Palencia, a la fecha del fallecimiento de DON Luis Francisco y hasta la realización de la partición, y con posterioridad hasta la fecha en que se proceda a realizar de nuevo la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición hereditaria.

La demandada DOÑA Marta, al contestar la demanda, formuló reconvención en los mismos términos que se han expuesto.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y desestimó las reconvenciones. Los demandados interpusieron contra ella recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia, que confirmó íntegramente la sentencia apelada.

La Audiencia examinó los vicios de voluntad bajo los que, según los demandados-apelantes, se había otorgado la escritura particional, diciendo sobre los mismos que ninguno de ellos se había probado por quien los alegaba. Respecto de la rescisión por lesión, que no existía, y, en fin, en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, que se había realizado correctamente junto con la de la herencia.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 24 Const. estima que existía causa de recusación fundada en artículo 219.4º y 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la enemistad entre el tribunal que ha fallado el recurso de apelación interpuesto por los demandados- reconvinientes con el esposo de la demandada DOÑA Carmela . Se argumenta en contra del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de julio de 1.999, que resolvió el incidente 1/1995 en el sentido de desestimar la recusación, diciendo que la enemistad se manifiesta del escrito presentado por los recusados, del que infiere el desprecio y enemistad con los demandados; de que ha de ser declarado nulo por tramitarse sin la audiencia de DOÑA Marta ; y en que no se ha practicado prueba alguna.

El motivo se desestima porque no hay constancia en lo actuado de causas para la recusación que puedan dar a la nulidad del calendado Auto.

La enemistad es obvio que no puede deducirse de los párrafos aislados del escrito de los recusados en contra de la recusación, que ya fue obviamente examinado por el Tribunal que lo dictó. La impresión subjetiva que los demandados tengan de él no prueba absolutamente nada desde un punto de vista objetivo en contra de lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

La falta de audiencia de DOÑA Marta se debe a la falta de ratificación de la misma del escrito de recusación, lo cual no tiene otra significación que la de tenerla por apartada del incidente, como así lo hizo el tan repetido Auto, pero no la nulidad del procedimiento que se tramitó con los demás demandados y recusantes.

Por último, en cuanto a la falta de práctica de toda clase de pruebas en el incidente de recusación, no deja de ser una frase sin ningún fundamento, toda vez que ni siquiera se hace alusión a cualquier prueba propuesta en el incidente que se le hubiese negado a los recusantes o que se le hubiere admitido y no practicado, ni consta por cualquier cuestión de prueba protesta dentro del incidente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo 506 de dicha Ley Procesal, por habérsele admitido al actor y reconvenido documentos sin que concurrieren los requisitos exigidos por el precepto citado como infringido, y han sido tenidos en cuenta a la hora de dictar sentencia, produciendo indefensión.

El motivo se desestima pues la presunta infracción del artículo 506 no ha dado origen a ningún recurso contra de la providencia de admisión de los documentos; no consta desde luego en el rollo de apelación, y la sentencia no hace la más mínima mención al problema que ahora se trae a casación.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º LEC de 1.881, alega infracción del artículo 579 de dicha Ley procesal y del artículo 24 Const., en relación con los artículos 862, y , 863.1 y 581, 582 y 584, todos de la LEC de 1.881, al no haberse admitido una serie de posiciones cuya relevancia en el proceso era fundamental. Se refiere el recurso a la declaración de impertinencia de las posiciones que enumera del pliego de confesional para ser absueltas, bajo juramento indecisorio, por el actor y reconvenido, por lo que se solicitó del Juzgado de 1ª Instancia que se acordara su formulación como diligencia para mejor proveer, interesándose, asimismo, como prueba de confesión judicial al amparo del artículo 579 LEC . Ante su negativa, en el trámite del artículo 707, se solicitó la práctica de la prueba de confesión judicial, la que fue denegada por Auto de 20 de septiembre de 1.999, que se recurrió en súplica, también desestimada por Auto de 21 de octubre siguiente, pese a aportarse en su formulación el pliego de posiciones sobre hechos nuevos relevantes para la solución del pleito.

El recurso se desestima. La declaración de pertinencia o de impertinencia de las posiciones formuladas en el pliego de confesión judicial es facultad de la soberanía del órgano judicial de instancia, lo mismo que la de acordar diligencias para mejor proveer, y por lo que respecta a esa misma prueba, los Autos de la Audiencia denegándola aparecen sólidamente fundamentados, incluso accede a examinar, agotando las posibilidades de defensa de los recurrentes, el pliego de posiciones presentado en el momento procesal inadecuado (al recurrir en súplica el Auto denegatorio de la prueba de confesión).

La desestimación de los motivos segundo y tercero conlleva la del cuarto, en que se acusa a la sentencia recurrida de vulneración del artículo 862.2º, y de la LEC de 1.881.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo

1.073 en relación con los artículos 1.261 y 1.265, todos del Código civil . La queja casacional es que la sentencia recurrida no ha dado lugar a la nulidad de la liquidación y partición de la sociedad de gananciales y de la herencia pese a la concurrencia de error, dolo e intimidación en el consentimiento prestado a las operaciones particionales por los recurrentes, y para fundamentar tales afirmaciones se realiza en el motivo en examen una valoración de la prueba practicada.

El motivo se desestima porque se limita a contraponer la propia valoración de los recurrentes de la prueba con la de la Audiencia, que llegó a la conclusión de que no existían los vicios de la voluntad alegados. Es doctrina reiterada de esta Sala la de la apreciación de la concurrencia o no de vicios del consentimiento es cuestión de hecho reservada a la soberanía del tribunal de instancia, cuya conclusión ha de ser mantenida en casación mientras no se impugna la prueba por los cauces adecuados (sentencia de 30 de mayo de 1.995 y las que cita). No hay en este recurso ningún motivo específico de impugnación de la valoración probatoria por la Audiencia, sólo se citan como infringidos preceptos sustantivos que nada tiene que ver con problemas de prueba acerca de la existencia de un consentimiento viciado.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo

1.396 y concordantes del Código civil, al no haberse realizado correctamente la división de gananciales.

El motivo se desestima porque, atendiendo al único precepto legal concreto que se cita como infringido, carece de toda razón. En la escritura de partición que se impugna se ha realizado la partición de la sociedad de gananciales y la de la herencia, en función de los dos bienes dejados por el causante, que tenían naturaleza ganancial. La expresión "y concordantes" ha de considerarse como no puesta, pues no es función de esta Sala la de averiguar qué precepto ha sido infringido a denuncia inconcreta del recurrente, y tiene prohibido que se puedan invocar como vulnerados los preceptos " y siguientes" o "y concordantes" (sentencias de 26 de diciembre de 2.001, 20 de junio y 5 de julio de 2.002, entre otras).

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del artículo 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo

1.073 Cód . civ. por lesión en más de una cuarta parte. En su fundamentación, se apoya la pretensión de rescisión de la participación en que de los dos bienes hereditarios, el negocio de venta de calzado se adjudicó al actor por entero, a cambio de su compromiso de asumir las deudas del mismo por entero, deudas que, según los recurrentes, no se ha probado que existiesen. Con ello ha obtenido de la herencia una porción evidentemente muy superior a la que le correspondería respecto a sus hermanos, siendo así que heredan a partes iguales.

Este motivo se desestima porque la base en que se apoya no se ha probado, es más, se ha probado lo contrario. Ha quedado incólume en casación ante el fracaso de los motivos siguientes al primero (éste no se refiere a la cuestión), que el actor y renconvenido pagó las deudas del negocio, luego no hay lugar para la queja casacional. Dice la sentencia recurrida al respecto: "Los demandados reconvinientes han basado sus alegaciones respecto de esta acción en el aspecto relativo a las deudas, entendiendo que al no haberse acreditado las deudas del negocio, la adjudicación del negocio por parte de DON Cesar sí le ha reportado un beneficio económico, concretamente por el importe de 7.145.000 pesetas, que fue el valor que se le señaló en la escritura al negocio. La prueba practicada en los autos nos ha demostrado que la realidad no es así, que DON Cesar sí que tuvo que hacer frente a diversas deudas".

De nuevo ha de ponerse de relieve la falta en el recurso de motivo o motivos que combatan la apreciación probatoria por el cauce adecuado, y que se insiste en mantener por los recurrentes otras conclusiones fácticas de las de la Audiencia acudiendo a la cita de preceptos sustantivos, como si ello autorizase una revisión de la prueba.

SÉPTIMO

El motivo octavo, al amparo del artículo 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del artículo 1.709 Cód . civ. Se dice textualmente en su defensa: "A juicio de esta parte la expresa solicitud del complemento está contenido en amplio suplico formulado en nuestro escrito de contestación-reconvención. Se pide en efecto se realice de nuevo la liquidación de la sociedad legal de gananciales y la partición. Esta expresa petición incluye, como no podía ser de otro modo al distinguirse de la primera solicitud, "que se complete o se rehaga lo mal hecho".

El motivo se desestima porque los demandados reconvinientes no plantearon más que las acciones de nulidad de la partición por vicios del consentimiento y de rescisión por lesión. La fundada en el artículo

1.079 exige la prueba de la omisión de bienes o valores en la partición, y la misma ni siquiera se ha realizado. Las discrepancias en la valoración del activo no pueden dar lugar a la acción de complemento o adición de la partición.

OCTAVO

El motivo noveno, al amparo del artículo 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción por inaplicación del artículo 1.206 Cód . civ. en relación con el artículo 1.012 LEC . Se basa en que el actorreconvenido adoptó la posición de administrado del negocio familiar y se comprometió a dar cuenta de su resultado, no habiéndolo hecho hasta la fecha, por lo que procede sea estimada la demanda (reconvencional) en este aspecto.

El motivo se desestima porque la pretensión de los recurrentes lo fue ya por la sentencia de primera instancia (f.j. 3º in fine), sin que la sentencia que resolvió su recurso de apelación (la que se recurre en casación) existan trazas siquiera de que aquella desestimación fuese objeto de la apelación. Por tanto, si se aquietaron a la desestimación, no pueden en el recurso de casación traerla a la consideración de esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DOÑA Esther, DOÑA Ángela, DOÑA Marta, DOÑA Carmela, y DON Jose Pablo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 10 de enero de 2.000. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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