STS 249/2003, 13 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Marzo 2003
Número de resolución249/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Dª Mónica , Dª Francisca , Dª Carmela y Dª María Consuelo , defendidas por el Letrado D. José Luis Zambade Jiménez; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Andrés y D. Marcelino , defendidos por la Letrada Dª Mª José Mora Benavente, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Andrés y D. Marcelino , interpuso demanda de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra D. Donato , Dª Leonor , Dª Mónica , Dª Francisca , D. Carlos Francisco , D. Federico , Dª Carmela , D. Luis Francisco y Dª María Consuelo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando 1º.- Radicalmente nulo y sin efecto alguno, el cuaderno particional confeccionado por D. Donato , en unión de Dª Leonor , protocolizado por los citados señores el día 20 de febrero de 1990 ante el Notario de Madrid, D. Agustín Sánchez Jara, con el número 483 de su protocolo condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2º.- Consecuentemente con lo anterior, se declaren radicalmente nulos y sin efecto alguno, todos los actos realizados por D. Donato , Dª Leonor , y Dª Mónica , Dª Francisca , D. Carlos Francisco , D. Federico , Dª Carmela , D. Luis Francisco y Dª María Consuelo que tengan su causa en el cuaderno particional indicado, así como nulos todos los documentos complementarios del mismo, con la cancelación de los asientos registrales correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 3º.- Se declare que D. Marcelino y D. Andrés tienen derecho a exigir el cumplimiento del contrato otorgado el 13 de julio de 1989 y, en su consecuencia, los demandados están obligados en el mismo a favor de los actores, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 4º.- Se declare que D. Marcelino y D. Andrés deben ser resarcidos de los daños y perjuicios que el incumplimiento antes señalado les ha causado, cuyo importe deberá fijarse en la fase declarativa de este procedimiento o, en su defecto, en ejecución de sentencia, condenándoles a estar y pasar por esta declaración. 5º.- Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Leonor , Dª Francisca , Dª Carmela y Dª María Consuelo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, bien en mérito a la excepción opuesta, bien en atención al fondo del asunto, absuelva a los demandados de todos los pedimentos articulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes; y formulando demanda reconvencional terminó suplicando que estimando los pedimentos contenidos en esta demanda reconvencional y condenando a los demandantes a abonar a mis representadas la parte que les corresponda de los frutos e intereses producidos por los bienes objeto de colación administrados por los actores, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

  2. - El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y D. Luis Francisco , contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, se declare además: 1º.- La nulidad por inexistencia del contrato privado particional de 13 de julio de 1989. 2º.- La validez de la escritura pública otorgada el 20 de febrero de 1990 por el contador partidor D. Donato , en tal carácter y por la madre de los herederos Dª Leonor . 3º.- La obligación para los actores de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes no sólo por el incremento patrimonial dejado de obtener, sino también por la pérdida de ganancias, extremos todos éstos que se cuantificarán en trámite de ejecución de sentencia. 4º.- La reducción del haber hereditario de D. Andrés y D. Marcelino a una veintisieteava parte, s.e.u.o., del haber hereditario del causante, con obligación, en su caso, de restitución a la masa hereditaria de lo que tuvieren o hubieren recibido de más, lo que se determinará en trámites de ejecución de sentencia. 5º.- La condena en costas del presente proceso a los actores.

  3. - El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Andrés y D. Marcelino , presentó escrito de réplica y contestación a la reconvención y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª Rosina Montes Agustí, absuelva a sus representados de las peticiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a las demandantes.

  4. - Se declaró en rebeldía a Dª Leonor , por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  5. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer el fondo del asunto a los codemandados D. Donato , Dª Leonor , Dª Mónica , Dª Francisca , D. Carlos Francisco , D. Federico , Dª Carmela , D. Luis Francisco y Dª María Consuelo , con expresa imposición de costas a los codemandantes D. Marcelino y D. Andrés . Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Mónica , Dª Francisca , Dª Carmela y Dª María Consuelo contra D. Marcelino y D. Andrés de las pretensiones deducidas contra los mismos, con expresa imposición de costas a la referida parte demandante reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Andrés y D. Marcelino , la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino y D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 12 de Madrid de fecha 6 de febrero de 1996 en autos de juicio de mayor cuantía nº 1476/91 debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia, con desestimación de las excepciones propuestas y estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta contra D. Donato , Dª Leonor , Dª Mónica , Dª Francisca , D. Carlos Francisco , D. Federico , Dª Carmela , D. Luis Francisco y Dª María Consuelo , debemos declarar y declaramos la nulidad del cuaderno particional otorgado por los dos primeros citados protocolizado con fecha 20 de febrero de 1990 ante el notario de Madrid D. Agustín Sánchez Jara al número 483 de su protocolo condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Consecuentemente con ello debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos realizados por los demandados que tengan su causa en la citada escritura , sin perjuicio de los terceros adquirentes civilmente protegidos así como la cancelación de los asientos registrales correspondientes que igualmente no afecte a terceros. Y debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a exigir el cumplimiento del contrato de fecha 13 de julio de 1989, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Y debemos desestimar y desestimamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la súplica de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Mónica , Dª Francisca , Dª Carmela y Dª María Consuelo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 1709 del Código civil, así como las de la doctrina jurisprudencial sobre el instituto del favor partitionis. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciándose la infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular, la doctrina jurisprudencial de los "actos propios".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Andrés y D. Marcelino , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 3 de marzo del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica -la sucesión de los hechos- y la jurídica -la calificación en derecho- de que es necesario partir, comienza en el texto del testamento otorgado por D. Federico en fecha 25 de septiembre de 1946, el cual falleció el 14 de octubre de 1974; en el mismo instituye herederos a sus hijos por partes iguales y designa usufructuaria universal a su esposa Dª Leonor ; es de interés la cláusula cuarta: Que nombra por testamentarios con el carácter a su vez de Comisarios contadores-partidores solidarios, a sus hermanos Eusebio y Donato , y a sus cuñados Carlos Francisco y Aurelio , con prórroga del plazo legal por todo el tiempo que necesario fuese aunque pase de diez años".

En fecha 13 de julio de 1989 se reúnen el único contador-partidor sobreviviente, D. Donato , la viuda y todos los hijos y otorgan partición de bienes, con una serie de cláusulas en que constan las adjudicaciones a cada uno; es de destacar la cláusula octava: "Los herederos encargan mancomunadamente a D. Donato , D. Rodrigo y D. Ramón y la persona que pudieran designar D. Federico y D. Carlos Francisco , para que redacten y protocolicen el oportuno cuaderno particional, así como los demás documentos complementarios en ejecución de lo aquí convenido, antes del día 15 de octubre de 1989."

A continuación, el 20 de febrero de 1990 comparecen ante Notario, la viuda, Dª Leonor , "en su propio nombre y derecho" y D. Donato , "como comisario contador-partidor solidario designado en el testamento vigente del causante" y otorgan lo siguiente: "Que el Comisario Contador Partidor solidario, D. Donato y la viuda Dª Leonor , ha confeccionado un cuaderno relativo al inventario de los bienes (privativos, gananciales y colacionables), liquidación de la sociedad conyugal, y la división de la herencia, haberes y adjudicaciones, precedidas de las bases de la partición, extendido en 86 hojas de papel común mecanografiadas por una sola de sus caras, que firmado por los señores comparecientes me entregan para su protocolización mediante su unión a esta matriz, lo que efectúo, elevándolo a escritura pública".

Es decir, se realiza por el comisario contador-partidor una partición de la herencia con liquidación de gananciales, en un momento (1990) en que ya se había practicado la partición convencional y liquidación de gananciales por los propios interesados (en 1989) mayores de edad. Y en la escritura de 1990, no compareció el primero de consuno con los demás, como mandatario para ejecutar la partición convencional, sino que lo hizo solo, como contador- partidor, con la viuda y ambos "aprueban y ratifican en su integridad el cuaderno protocolizado" que ellos mismos han redactado. En ningún caso hacen mención de la partición convencional hecha anteriormente.

Consecuencia de ello, dos de los hermanos, D. Andrés y D. Marcelino han formulado demanda contra el que fue comisario-contador partidor, contra la viuda, su madre, y contra el resto de los hermanos, en pretensión de la nulidad de la partición hecha por los dos primeros y de los actos dispositivos basados en la misma. Cuya demanda ha sido estimada por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 18ª, de Madrid, en sentencia de 24 de junio de 1998. Contra la misma, algunos de los hermanos han formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Dª Mónica , Dª Francisca , Dª Carmela y Dª María Consuelo , denuncia, en su motivo primero formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código civil así como la doctrina jurisprudencial sobre el favor partitionis.

El testador, en su testamento, previó la partición por comisario-contador partidor, contemplada en el artículo 1057 del Código civil. Transcurridas las prórrogas y, por ende, el plazo para realizarla, el propio contador-partidor, la viuda del causante y todos los hijos, herederos, practican la partición convencional, que contempla el artículo 1058, como negocio jurídico plurilateral que se plasma en el documento privado de 13 de julio de 1989. Por tanto, en este momento se ha extinguido la comunidad hereditaria y se han atribuido a los distintos sujetos -la viuda, respecto a sus gananciales y a su usufructo y los coherederos- la titularidad de los bienes y derechos que se le han adjudicado, tal como expresa el artículo 1068 y lo reiteran las sentencias de 16 de mayo de 1991, 5 de noviembre de 1992 y 31 de enero de 1994. Esta partición convencional no requiere una forma especial para su validez, sin perjuicio de que una escritura pública la dote de autenticidad y de acceso a los registros públicos. Por ello, en la partición se encarga al que había sido nombrado contador-partidor y a otras personas que, mancomunadamente, redacten y protocolicen el cuaderno particional en ejecución de la partición convencional.

Por tanto, aparece, por una parte, que practican la partición en escritura pública quienes no eran sujetos de la misma y, por otra parte, si se considera que se trata de la ejecución de la partición convencional anteriormente hecha, no lo hacen quienes tenían derecho a ello, sino quienes no podían hacerlo.

En consecuencia, cuando el que había sido contador partidor y la viuda, ante Notario, presentan un cuaderno particional como contador-partidor el primero y en su nombre y derecho la segunda, están partiendo una herencia que ya ha sido objeto de partición. Ni el primero puede actuar ya como contador partidor ni la segunda puede actuar por sí sola en una partición, que ya había sido practicada. La nulidad es, pues, evidente. Tal como dice la sentencia de 13 de junio de 1992 y reitera la de 17 octubre de 2002, "La nulidad de la partición no está regulada orgánicamente en el Código civil sino que se aplica la normativa general de la invalidez del negocio jurídico (así, la sentencia de 13 de junio de 1992 lo dice, refiriéndose a "las mismas causas que las de los contratos"). Se producirá, por tanto, cuando falta un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad." En este caso, falta el presupuesto esencial de una comunidad hereditaria que partir, ya que la partición estaba ya hecha. Si fuera una simple ejecución, está hecha por quienes no tenían derecho a ello.

Por ello, no hay infracción alguna del artículo 1079 del Código civil pues no se ha planteado nunca la omisión parcial de patrimonio hereditario, ni tampoco del principio del favor partitionis que proclaman las sentencias citadas en este motivo del recurso y muchísimas más, ya que, se mantiene la partición convencional anterior y se niega la existencia de una partición posterior y de una ejecución de la misma. Así, la sentencia de 31 de octubre de 1996 dice que "la jurisprudencia ha vencido afirmando la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, como se deduce de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 del Código Civil, para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria (sentencias de 17-4-1943, 17-3 y 5-10-1955, 25-2-1969 y 15-6-1982)." En el presente caso no se volvería al estado de indivisión, porque la división estaba ya hecha, aunque no ejecutada; y la escritura, si pretendía ser de ejecución, estaba hecha por quienes no podían hacerlo.

TERCERO

El motivo segundo del mismo recurso de casación, también formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. El motivo es totalmente inaceptable y debe ser desestimado.

En primer lugar, parte de unos supuestos de hecho que no aparecen acreditados y son negados rotundamente por la parte contraria. En ningún momento se declaran unos hechos que puedan dar lugar a la aplicación de la doctrina de los actos propios, tal como ha sido entendida por reiterada jurisprudencia. Así, la sentencia de 28 de enero de 2000, reiterada por la de 9 de mayo de 2000, resume tal doctrina en los siguientes términos: "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

En segundo lugar, de los propios hechos que expone en el desarrollo del motivo no se desprende un comportamiento concluyente e inequívoco que permita deducir una situación jurídica aceptada, relativa a una partición que ahora ha sido impugnada.

CUARTO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Mónica , Dª Francisca , Dª Carmela y Dª María Consuelo , respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de junio de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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