STS 532/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:2594
Número de Recurso1369/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución532/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Romeo y Don Luis Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) en el rollo número 1328/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 257/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Écija.

Es parte recurrida en el presente recurso Dª. Marina, Dª. Amelia y Dª. Julia, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Écija conoció el Juicio de Menor Cuantía 257/98 seguido a instancia de D. Romeo y D. Luis Miguel contra Dª. Marina, Dª. Julia y Dª. Amelia y D. Mauricio y D. Luis María. El demandante formuló demanda, de fecha 12 de noviembre de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que «se sirva en su día dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos y condenas:

  1. Se declare que el testamento otorgado por D. Romeo el día 20 de diciembre de 1.998 no contiene institución heredero en todo o en parte de sus bienes, por lo que es procedente abrir la sucesión intestada.

  2. Declare como los únicos y universales herederos abintestato de D. Romeo a sus cinco hijos Romeo, Luis Miguel, Marina, Amelia y Julia.

  3. Declare el derecho de mis mandantes, en su cualidad de herederos abintestato de D. Romeo, a pedir la partición de los bienes de que éste no dispuso, condenando a las demandadas Doña Marina, Doña Amelia y Doña Julia a estar y pasar por esta declaración, procediendo a llevar a cabo las operaciones de inventario, avalúo, división y adjudicación definitiva de todos los bienes del abintestato.

  4. Declare que, entre los bienes que integran el abintestato ha de incluirse el crédito de 6.152.680 ptas., perteneciente al causante frente al Ministerio de Fomento, y cobrado por el Albacea testamentario en tal concepto.

  5. Declare que mis mandantes, Don Romeo y Don Luis Miguel tienen un derecho de crédito por el importe de los gastos satisfechos a la herencia de Don Simón, a saber de 2.963.913 ptas. frente a las demandadas Doña Marina, Doña Amelia y Doña Julia, como legatarias de D. Romeo, condenándoles en consecuencia a su pago en proporción a sus respectivas cuotas.

  6. (sic.) Declare el derecho de mis mandantes a pedir rendición de cuentas del albaceazgo a los demandados Don Mauricio y Don Luis María, condenándoles solidariamente a tal rendición de cuentas en relación con aquellos bienes de los que no dispuso el testador, así como del metálico incluido en el cuaderno particional.

  7. (sic.) Condene a los demandados al pago de las costas que se causen».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 23 de diciembre de 1998 la representación procesal de Dª. Marina, Dª. Julia y Dª. Amelia, contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «por la que absuelva a mis mandantes de los injustos pedimentos de la parte actora, así como imponga a esta el pago de las costas causadas en este procedimiento». El día 2 de diciembre de 1998, el demandado D. Mauricio contestó a la demanda en el sentido de solicitar la absolución de los albaceas y contadores partidores de los pedimentos de la demanda. Don. Luis María no contestó a la demanda, declarándosele en situación de rebeldía mediante providencia de 28 de diciembre de 1998.

Con fecha 1 de diciembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz en nombre y representación de Don Luis Miguel y Don Simón contra Doña Marina, Julia y Amelia y contra Don Mauricio y Don Luis María, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda contra ellos formulada, con expresa imposición a los actores de las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Simón y D. Luis Miguel contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Simón Y Luis Miguel, confirmamos la sentencia apelada y condenamos a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Simón y D. Luis Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692, 4º de la LEC por aplicación indebida de los artículos 882, 354 y 355 del Código Civil «Se denuncia la consideración del pago del justiprecio de una expropiación parcial como fruto o renta del bien legado».

Segundo

Al amparo del artículo 1692, 4º de la LEC por infracción de la jurisprudencia que considera que el justiprecio es de carácter indemnizatorio, pues la sentencia recurrida lo interpreta como metálico o valores públicos o privados. Dicha jurisprudencia es la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992 y en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1986.

Tercero

Al amparo del artículo 1692, 3º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en el artículo 359 LEC «en el sentido de que la sentencia es incongruente con lo solicitado en el punto sexto de la demanda con la consecuencia de impedir entrar a resolverlo».

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 5 de marzo de 2004 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Dª. Marina, Dª. Amelia y Dª. Julia se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por los hermanos D. Simón y D. Luis Miguel contra sus hermanas Dª. Marina, Dª. Julia y Dª. Amelia y contra D. Mauricio y D. Luis María -albaceas testamentarios-- en solicitud de declaración de que el testamento del padre de los actores, D. Simón, no contenía institución de heredero y, por ello, era procedente abrir la sucesión intestada, con la consiguiente declaración de que los cinco hijos del finado eran sus únicos y universales herederos. Solicitaban asimismo la partición de los bienes hereditarios de que el testador no dispuso, previo inventario, avalúo, división y adjudicación definitiva de los bienes, así como la inclusión de un crédito de 6.152.680 ptas. frente al Ministerio de Fomento que fue cobrado por el Albacea en tal concepto. Finalizaban solicitando la declaración de que los actores tenían un derecho de crédito frente a sus hermanas como legatarias, por importe de 2.963.913 ptas, con ocasión de los gastos satisfechos por la herencia del fallecido, así como la declaración del deber de los albaceas de rendir cuentas. Fundamentaban su petición en entender que el testamento de su padre, de fecha 20 de diciembre de 1988, no instituía herederos sino legatarios, al disponer de bienes concretos a favor de sus hijas, sin agotar todos los bienes pertenecientes a la herencia y, por tanto, el cuaderno particional aportado por los albaceas era incompleto. En concreto, consideraban errónea: 1) La atribución de un bien inmueble en testamento a D. Luis Miguel, ya que, con anterioridad al testamento, dicha finca ya había sido donada al actor (en fecha 9 de abril de 1966); 2) La distribución del pago de los 2.963.913 ptas de los gastos sufragados por los actores en quintas partes, pues consideraban que únicamente las demandadas debían abonar dicha cantidad; 3) No contener un inventario de los bienes no inmuebles de la herencia, limitándose a incluir un tanto alzado de 30.894.927 ptas. que se atribuyeron íntegramente a las demandadas; y 4) La no inclusión de 6.152.658 ptas. correspondientes a un crédito del finado frente al Ministerio de Fomento, íntegramente cobrado por el albacea Sr. Mauricio, por lo que justificaban la conveniencia de que los albaceas rindiesen las cuentas pertinentes.

Las hermanas Dª. Marina, Dª. Julia y Dª. Amelia demandadas, contestaron a la demanda alegando que la finca donada a su hermano D. Simón con anterioridad al otorgamiento del testamento, no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre, por lo que los contadores no pudieron constatar la duplicidad; que la reclamación del pago del total de los gastos asumidos por los actores a las demandadas con ocasión de la herencia de su difunto padre partía de la errónea premisa de que los actores no eran herederos; que las donaciones efectuadas en vida del causante participan de la naturaleza de disposiciones de última voluntad y su inclusión en el testamento lo es a efectos de traerlas a colación; que el testamento realizaba una evidente institución de herederos; que las donaciones efectuadas a los demandantes en vida del fallecido tenían la conceptuación de anticipos de legítima o de herencia; que la reclamación de 6.152.680 ptas. se correspondía con la expropiación de más de una hectárea y media de la FINCA000" correspondiente a la demandada Marina y asignable, por tanto, a esta; y que los contadores no realizaron adjudicaciones de dinerario a la espera de la valoración definitiva que proporcione la Administración Tributaria del Estado.

El demandado D. Mauricio contestó a la demanda en el sentido de manifestar que la cantidad de 6.152.658 ptas. cobradas por el demandado de la Administración, se correspondían con el justiprecio de la expropiación de 1,6440 has. de la FINCA000", propiedad del fallecido y que los albaceas optaron por no hacer adjudicaciones de dinerario, puesto que éste debería quedar reservado, primordialmente, para el pago de los derechos previstos en testamento, pero que, aún en el caso de haberlo dispuesto, esa cantidad no se podía repartir entre todos los herederos, ya que, al corresponderse con la expropiación de parte de una finca cuya titularidad formal era del fallecido pero que pertenecía a su hija Marina, debía ser atribuida a esta, y que, como hijos y herederos del fallecido, debían soportar el pago de la parte proporcional de los gastos de su herencia.

El Juzgado de Primera Instancia, desestimó la demanda, al entender que el testamento del fallecido no ofrecía dudas en cuanto a la voluntad del mismo, que pretendió instituir como herederos a sus cinco hijos, con distribución de todos sus bienes, por lo que el pedimento de los actores de que fuese abierta la sucesión ab intestato, no podía ser acogida. En cuanto a la rendición de cuentas, realizado el cuaderno particional con una claridad diáfana, no constaba la no inclusión voluntaria de las 6.152.658 ptas, sino que dicha cantidad se correspondía con la expropiación que se realizó en la FINCA000" y que fue donada a una de las herederas, como también los demandantes cobraron por la expropiación de otra finca. Resume que «el cuaderno particional de los albaceas debe ser aprobado íntegramente al haberse realizado conforme a la voluntad del testador y haber cumplido su cometido conforme a lo previsto en los arts. 892 y siguientes del Código Civil ».

La Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los actores, argumentó que la cantidad reclamada de 6.152.680 ptas. no podía ser distribuida entre los herederos, toda vez que «estando acreditado que ese dinero es el pago del justiprecio por la parcial expropiación de la denominada FINCA000" que en el testamento había sido legada a Marina a esta legataria le ha de atribuirse esa cantidad puesto que el legatario, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil, adquiere la propiedad de la cosa legada (...) desde que aquel muere y hace suyos los frutos o rentas pendientes, todo ello teniendo en cuenta que el pago de la cantidad se produjo meses después del fallecimiento del causante. Pero si la expropiación se hubiera producido con anterioridad y por tanto en el momento del óbito del testador la porción expropiada no formara parte del caudal relicto tampoco puede entenderse que esa cantidad haya de formar parte del abintestato ya que el propio testador señaló en la cláusula Quinta del testamento el destino del metálico y valores públicos o privados que habían de ser repartidos entre sus hijas, (...) una vez satisfechos los impuestos correspondientes». También rechazó la pretensión relativa a la condena al pago del total de los gastos de la sucesión reclamada por los actores, puesto que, por un lado, era incoherente con la pretensión de abrir la sucesión intestada que obligaría a aquellos a pagar igualmente una quinta parte cada uno de dichos gastos y, por otro, porque si los demandantes no habían sido instituidos legatarios en testamento del causante, era porque este les había donado bienes objeto de colación, donaciones que participaban de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad. Rechazaba el resto de pretensiones asimismo, por estar fundadas en la petición de que el testador no había dispuesto de todos sus bienes y que se declarara abierta la sucesión intestada.

SEGUNDO

Aunque el recurrente ha dividido su recurso en tres motivos independientes, la unidad de argumentos del primero y segundo motivos -referidos ambos a la naturaleza jurídica del justiprecio de la expropiación-, permite su examen conjunto. A modo de resumen, ha de manifestarse que el primer motivo fue interpuesto a través del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los artículos 882, 354 y 355 del Código Civil, al entender que el justiprecio de una expropiación parcial tiene consideración de fruto o renta del bien pagado y que el segundo motivo, interpuesto por la misma vía que el anterior, denuncia la infracción de la jurisprudencia que considera que el justiprecio es de carácter indemnizatorio, mientras que la sentencia recurrida lo interpreta como "metálico o valores públicos o privados".

Ambos motivos han de ser desestimados.

En primer lugar ha de ponerse de manifiesto la parquedad argumental de ambos motivos, en los cuales únicamente se enuncia cuál es la cuestión jurídica que plantea, sin un desarrollo suficiente de la parte. Si bien es carga de la parte exponer con precisión los motivos del recurso, señalando, de forma separada y razonada, cuáles son las denuncias que considera materializadas en la resolución criticada, de la lectura de los motivos se deduce que lo que se ataca es el fundamento jurídico primero de la Sentencia de la Audiencia, cuando establece que el justiprecio cobrado por el albacea pertenece a la legataria de la finca de cuya parcial expropiación se deriva el referido pago, tanto si la expropiación se produjo con posterioridad al fallecimiento -por virtud del art. 882 CC - como si se produjo antes, dado que en la cláusula quinta del mismo, se señala el destino del metálico y valores públicos o privados que habían de ser repartidos entre las hijas del fallecido.

Entrando en el análisis de los motivos, se aprecia una contradicción evidente del segundo motivo respecto del primero: si en el primero argumenta la parte que la indemnización percibida por la expropiación parcial de la finca de autos no puede ser considerada "fruto natural, industrial o civil" o "renta" a los efectos del art. 882 CC, en el segundo priva a dicha indemnización, no ya de su carácter monetario, sino de su carácter de derecho susceptible de ser transmitido mortis causa, al considerar que «en el momento del fallecimiento, D. Simón, era titular de un"derecho de crédito personalísimo" frente a la administración expropiante (...) no puede entenderse este derecho como "metálico o valores públicos" y por tanto no puede ser incluido en la cláusula Quinta del testamento. Otra cuestión sería si el justiprecio hubiera sido cobrado por el testador en vida». Aunque aparentemente parece que el recurrente pretende atacar los dos argumentos empleados por la sentencia en el primer fundamento para desestimar la pretensión- la sentencia considera que la titularidad de la finca expropiada se extiende al justiprecio pagado por ella y, subsidiariamente, en el caso de que la indemnización se hubiera devengado antes del fallecimiento del causante, al considerarlo "metálico", nunca sería atribuible a los actores, por ser voluntad del testador que se entregase a sus hijas-, en la práctica utiliza dos argumentos cuya única finalidad aparenta ser que no se atribuya la indemnización a las demandadas, aún renunciando implícitamente a percibir ellos mismos parte de la indemnización. Y ello es así porque, si se acogiese el segundo motivo, esto es, que el derecho a percibir una indemnización por expropiación tuviese naturaleza personalísima, no podría ser ejercitado por los herederos del titular y, por tanto, no formaría parte del caudal relicto. La contradicción argumental pone de manifiesto que la parte recurrente pretende contra-argumentar a la Sala de Apelación como si de un turno de réplica se tratara, escogiendo para ello manifestaciones nuevas que no fueron utilizadas en su demanda, sino que parten de los motivos aducidos por el juzgador para fundamentar una nueva línea de defensa de sus intereses.

Por otro lado, esta Sala ha entendido que el derecho a percibir una indemnización por expropiación se transmite a los herederos del titular del bien expropiado. En este sentido merece ser destacada la reciente Sentencia de 17 de julio de 2007 [Recurso 3319/2000 ], que atribuye al derecho a percibir una indemnización por expropiación la naturaleza de derecho transmisible mortis causa a tenor de lo establecido en el art. 659 CC. Por tanto, no puede acogerse el planteamiento de la parte recurrente de su segundo motivo, puesto que tanto el derecho a percibir una indemnización por expropiación forzosa como la propia indemnización devengada tras el fallecimiento, sea líquida o no, es transmisible mortis causa, pues forma parte del conjunto de derechos del causante que son transmitidos a sus herederos. A mayor abundamiento, los criterios jurisprudenciales alegados por la parte recurrente en el segundo motivo que, a su entender, son vulnerados por la sentencia impugnada, amén de no contener una doctrina jurídica en el sentido enunciado en el motivo, tampoco podrían ser considerados "jurisprudencia" a los efectos del art. 1.6 CC, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992, fue dictada por la Sala Tercera en el Recurso 2012/1989, y respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1986, no habiéndose denunciado infracción de derecho constitucional y no teniendo relación la doctrina que establece con lo debatido en el supuesto de autos, no puede ser considerada a los efectos de constituir doctrina constitucional aplicable al caso. El motivo casacional por oposición a doctrina jurisprudencial debe descansar en la alegación de, al menos, dos sentencias de esta Sala, dictadas en supuestos de hecho semejantes y a los que se les hubiera dado una solución similar (Sentencias de 17 de julio de 2007 [Recursos 2411/1999 y 5297/2000], entre las más recientes, y de 9 de marzo de 2001 [Recurso 400/1996 ], con cita de otras).

Finalmente, en cuanto a la manifestación de que el derecho de indemnización no tiene carácter de fruto o renta ex arts. 354 y 355 CC y, por tanto, no transmisible por vía de legado por aplicación del art. 882 CC, la Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1994 (Recurso 1514/1991 ), en un supuesto de hecho parecido aunque no idéntico, para desestimar la tesis de la transformación de un legado de cosa específica con ocasión de una expropiación y, consecuentemente, la ineficaz disposición testamentaria referente a ese legado, argumentó que «Debe añadirse que la enajenación por expropiación forzosa, hecho que se produce sin la voluntad del expropiado, convierte la cosa en una suma de dinero que no permite incluirla en el apartado tercero puesto que la cosa no ha perecido aunque el derecho real sobre ella se ha transformado, como sucede con otras transformaciones de cosas sujetas a otros derechos reales (vid. artículo 519 sobre expropiación de cosa dada en usufructo). Aplicando la anterior doctrina (...) no puede prosperar el motivo cuarto del recurso en el que, por el cauce del nº 5º del artículo 1.692, se sostiene la extinción del legado y la infracción por la sentencia recurrida del artículo 869 del Código Civil ». En este sentido ha de afirmarse, con la sentencia impugnada, que el justiprecio percibido por la expropiación parcial de la finca legada comparte la misma titularidad dominical que la finca de la que procede, pues ha de estarse, sobre todas las demás consideraciones, en primer lugar, a la voluntad del testador, cuya intención era legar la finca completa a su hija Marina y sin que estuviese en su intención transformar el legado testamentario, dada la modificación forzosa del mismo por causa de la expropiación. En segundo lugar, por la propia naturaleza del justiprecio que, como apunta el propio recurrente, tiene naturaleza indemnizatoria, cuya finalidad es reparar el daño producido por la privación total o parcial del dominio, unido directamente a la cosa expropiada y, por tanto, dotado de una naturaleza próxima al fruto civil, por cuanto no se hace depender de la persona que en el momento de iniciar el expediente de expropiación forzosa fuese su titular sino que en todo caso hace surgir un derecho de crédito frente a la administración expropiante.

TERCERO

El motivo tercero fue interpuesto por vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC, por considerar que la sentencia de la Audiencia incurre en un vicio de incongruencia, por no pronunciarse sobre el punto 6 de la demanda -petición de la rendición de cuentas del albaceazgo a los demandados en relación con aquellos bienes de los que el testador no dispuso, así como del metálico incluido en el cuaderno particional-.

El motivo ha de ser desestimado.

Es numerosa la jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado para determinar qué ha de entenderse por congruencia, siendo reseñable la reciente Sentencia de 19 de noviembre de 2007 (Recurso 4394/2000 ), con cita de otras tantas, que establece que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, entre las más recientes) y forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), como ha señalado la jurisprudencia constitucional (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre ; etc.), pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o fundamentaciones de las partes " (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989 entre muchas otras). La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (como los artículos 359 y 379 LEC 1881 ) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo ; etc.)», sin que pueda confundirse la incongruencia con falta de motivación (Sentencia de 13 de diciembre de 2007 [Recurso 4574/2000 ]) y partiendo de la base de que las sentencias absolutorias de las pretensiones de las partes -como es el caso- nunca son incongruentes, salvo que obedezcan a una variación de la causa petendi o cuando hayan acogido una excepción no alegada salvo que se haya procedido de oficio (Sentencia de 17 de diciembre de 2007 [Recurso 4804/2000 ]).

La sentencia impugnada no es incongruente, pues desestima íntegramente la demanda, rechazando el deber que puedan tener los albaceas de rendir cuentas a los actores por su labor, sin que sea exigible al juzgador un desarrollo pormenorizado y exhaustivo de todas las razones que le llevaron al resultado desestimatorio.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel y D. Luis Miguel frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), de fecha 27 de diciembre de 2000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1387/2014, 3 de Junio de 2014
    • España
    • 3 Junio 2014
    ...Valenciana en relación con el art. 36 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia y transcribe fragmentos de la STS nº 532/2008, de 5 de junio . Razona la representación letrada de la entidad recurrente que la misma se opuso frontalmente a la ampliación de demanda realizada en e......
  • STSJ País Vasco 1100/2012, 23 de Abril de 2012
    • España
    • 23 Abril 2012
    ...Seguridad Social aprobado por Decreto 3158/66, en relación con el art.14 CE y STC 154/2006 de 22 de mayo, y STS 24.9.08, rcud 36/08, y 5.6.08, rcud 963/07, oponiéndose al mismo el INSS negando que sea posible la aplicación de la doctrina constitucional contenida en la sentencia invocada pue......
2 artículos doctrinales
  • Los legados. Clases, adquisición y extinción
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Sucesiones. Cuaderno III. Contenido de la sucesión testamentaria. La institución del heredero
    • 1 Septiembre 2010
    ...de Jurisprudencia Civil, Nº 54, pp. 1197-1204 Actividad Práctica 3 4 a realizar por el alumno COMENTARIO DE SENTECIA. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008. RESUMEN: LEGADOS: justiprecio percibido por la expropiación parcial de la finca legada: comparte la misma titularidad d......
  • Capítulo XIX (Primera parte)
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo II
    • 8 Junio 2009
    ...2033 el justiprecio recibido que comparte la misma titularidad dominical que la finca de la que procede. Así se manifiesta la S.T.S. de 5 de junio de 2008 (RJ 2008, 3200) (Magistrado Ponente AUGER LIÑÁN), al decir: «Finalmente, en cuanto a la manifestación de que el derecho de indemnización......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR