STS, 30 de Septiembre de 1994

PonentePedro González Poveda.
ProcedimientoMayor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, sobre testamentaría; cuyo recurso fue interpuesto por doña Carmen Riera Villasana, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rodríguez Puyol, y asistido del Letrado don Tomás Barreiro Rodríguez; siendo parte recurrida doña María Asunción Dagnino Riera, representada por la Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistida del Letrado Sr. Vallterra Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynold de Miguel, en nombre y representación de doña Carmen Riera Villaseca, formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de

los de Madrid, contra doña Asunción Dagnino Riera, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia declarando bien hecha la partición de la herencia de don Olegario Riera, tal como se efectúa en el cuaderno particional que se acompaña a esta demanda como documento núm. 5 y ordene le sean entregados los bienes o el dinero que los sustituya, más los intereses legales correspondientes.

  1. Asimismo, el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de doña Asunción Dagnino Riera, contestó a la demanda formulada de contrario y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Aprobar el cuaderno de las operaciones particionales de los bienes hereditarios quedados al fallecimiento de don Olegario Riera Cifuentes confeccionado por el albacea designado por el propio causante, don Luis Vallterra Fernández, Letrado firmante de este escrito, o subsidiariamente, con la introducción de las rectificaciones que determine el Juzgado a la vista de las pruebas que en su momento se practiquen en los autos de su razón. 2. Adecuar dicho cuaderno particional a la mutación de bienes operada en las presentes actuaciones en virtud de los expropiación de inmuebles ordenada por la Generalidad de Cataluña como se indica en el cuerpo de este escrito en el sentido de homologar los bienes allí descritos por el metálico pagado por aquella institución como precio de lo expropiado. 3. Proceder a la liquidación y entrega de metálico y otros de esta testamentaría en la forma que previene el art. 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previo descuento del haber de cuantas deudas figuren como debidamente acreditadas y sean de cargo a la misma. 4. Condenar a la parte actora de manera expresa al pago de las costas causadas en los presentes autos.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: «Estimando parcialmente las pretensiones deducidas por las representaciones procesales de doña Carmen Riera Villasana y doña María Asunción Dagnino Riera, debo aprobar y apruebo el cuaderno particional realizado por el Contador don Emilio Guerra Herraiz con las reformas que se especifican en el sexto fundamento jurídico de esta resolución, las cuales se llevarán a cabo por el citado contador en período de ejecución de Sentencia; sin hacer imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 5 de febrero de 1992, cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada doña Asunción Dagnino Riera, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, en los autos de los que el presente rollo dimana, el dia 10 de octubre de 1990, debemos revocar y revocamos la susodicha resolución en el único sentido de excluir la partida de 10.833.333 pesetas, correspondientes al tercio de Frutos y Rentas (Cifra B), de los bienes inmuebles administrados y poseídos por la citada heredera recurrente, que figura en el cuaderno particional del dirimente, confirmando como confirmamos los demás extremos de la resolución recurrida, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas del presente recurso.»

Tercero

1. La Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Carmen Riera Villasana, interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en un solo motivo: «Único. De conformidad con el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14 de septiembre del año en curso, con la aistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada oposición a través del pertinente juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra las operaciones particionales practicadas por el Contador-partidor designado al efecto en los autos de juicio voluntario de testamentaría seguidos a instancia de doña Carmen Riera Villasana, recurrente en casación, el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Madrid dictó Sentencia por la que se aprueban las operaciones particionales del Contador-partidor dirimente con las modificaciones que se establecen en su fundamento jurídico sexto; la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, revocó la Sentencia de primera instancia «en el único sentido de excluir la partida de 10.833.333 pesetas correspondientes al tercio de Frutos y Rentas (cifra B), de los bienes inmuebles administrados y poseídos por la citada heredera recurrente», pronunciamiento que se fundamenta en «que no se ha acreditado la existencia de las referidas rentas, ni la producción de los frutos de esos bienes, durante la posesión de la coheredera y que por no haber sido enajenado (sic) no se pueden computar a metálico y por consiguiente no ha producido la renta o rendimiento, para considerarlo como frutos civiles del inmuebles (sic) (fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de apelación).

Contra dicho pronunciamiento se dirige el presente recurso de casación fundado en un único motivo, sin que, con grave defecto procesal, se exprese el número del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que se acoge; no obstante y en aras a otorgar a la parte la tutela judicial efectiva y que, dado su contenido, cabe incardinar el motivo en el artiguo ordinal 5.° del citado art. 1.692, procede entrar en su examen; en primer término se acusa infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 1.016 y 1.030.2.° de la Ley Procesal Civil; incluidos dichos preceptos dentro de los que regulan en ese texto legal la administración del abintestato, aplicables también en el juicio voluntario de testamentaría, el examen de las actuaciones del juicio de esa clase iniciado a instancia de doña Carmen Riera permite apreciar que en el mismo no se procedió a designar administrador de los bienes integrantes del caudal hereditario ni siquiera una vez ganó firmeza la Sentencia de 20 de diciembre de 1982, por la que se condenó a la coheredera doña María Asunción Dagnino Riera a aportar a la masa hereditaria y al inventario del juicio de testamentaría los bienes discutidos; es decir, la coheredera ahora recurrida no fue designada en ningún momento administradora de los bienes hereditarios por lo que no le son aplicables los arts. 1.005 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en consecuencia no han sido infringidos por la sentencia impugnada tales preceptos como tampoco lo han sido los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil que se invocan en el motivo alegando «que la contraparte ha incurrido en negligencia por no haber cumplido sus obligaciones como administradora del caudal hereditario», pues, además, se repite, de no haber sido designada la coheredera recurrida como tal administradora no resulta probada en autos una conducta negligente de la coheredera respecto al cuidado de los bienes hereditarios de que ha estado en posesión.

Finalmente, se refiere el motivo al art. 1.063 del Código Civil del que dice que «no es aplicable el caso, al menos directamente, pues afecta a lo que deben abonar recíprocamente en la partición los coherederos. En el presente caso se trata de daños y perjuicios por productos, frutos, rentas o intereses que han producido o debido producir los bienes de la herencia», alegato que contradice lo postulado en su escrito de demanda en cuyo fundamento de Derecho V estima aplicable el art. 1.063 del Código Civil «a cuyo tenor la contraparte debe abonar a mi cliente el interés legal del tercio de la herencia que le corresponde» y es de ver como la repetida cantidad de 10.833.333 pesetas figura en las operaciones particionales impugnadas bajo el concepto de «Frutos y rentas del tercio de la herencia correspondiente a doña Carmen Riera.»

El art. 1.063 del Código Civil ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de Apelación para excluir de la partición hereditaria la referida cantidad, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que en su Sentencia de 6 de mayo de 1978 dice que «como ya declaró esta Sala en Sentencias de 9 de junio de 1928, 28 de mayo de 1931 y 12 de abril de 1944, no es dable confundir el derecho que concede a los herederos el citado precepto legal con las obligaciones inherentes a un administración de un patrimonio indiviso», en tanto que la Sentencia de 30 de octubre de 1976 establece que «al disponer el art. 1.083 del Código Civil que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno hubiere percibido de los bienes hereditarios, y al desprenderse de los hechos probados en la resolución que se impugna y de su misma parte dispositiva que las demandadas o el causante de una de ellas, disfrutaron desde la extinción del usufructo de sus padres, de mayor porción de bienes de los que le correspondían, en virtud del testamento, es evidente, que dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones pertinentes, tal y como se solicita en el pedimento sexto del escrito de réplica, en el que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 548 de la Ley de Trámites y Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1894, se ratificó el correlativo de la demanda, sin que a ello obste lo dispuesto en el párrafo 1.° del art. 451 de la Ley Civil sustantiva, por implicar el mismo una norma de carácter general, que debe ceder ante la específica del 1.063 aplicable cualquiera que sea el título por el cual las demandadas disfrutaron de los bienes de la herencia, según Sentencia de 9 de junio de 1928, sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit, tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe»; declarado por la Sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas ni la producción de frutos de los bienes a que se contrae la tan repetida cifra, sin que esa declaración fáctica haya sido combatida en el recurso, ha sido correctamente aplicado, se repite, el citado art. 1.063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi. Por todo lo cual procede la desestimación del motivo y con ella la del recurso.

Segundo

De conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carmen Riera Villasana, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de febrero de 1992. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Francisco Morales Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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