STS 454/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:3920
Número de Recurso2097/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución454/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 21 de abril de 1.998, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado nº 1 de Huesca, sobre liquidación y partición de los derechos y obligaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida Dª. Sonia, asimismo representada por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados Dª. Sonia, actuando por sí, como usufructuaria universal de su difunto esposo, y en interés de sus dos hijas menores como representante legal de las mismas, habidas en su matrimonio con el fallecido D. Carlos, contra D. Jose Manuel.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: Declarar que la figura asociativa a que se refiere esta litis ha quedado disuelta por voluntad expresada por una de las partes, así como por el fallecimiento de uno de los otorgantes.- Declarar que el demandado tiene obligación de liquidar y dar cuenta de todos los ingresos y gastos que se han realizado en esta última campaña agrícola, actividad que deberá realizar en el curso del proceso, o en su caso en ejecución de sentencia.. Declarar que consecuentemente con lo anterior debe procederse a liquidar y partir por iguales partes entre el demandado y mi mandante y sus hijas todos los derechos y obligaciones de la figura asociativa, cuya concreción se realizará en la prueba que se practique en el curso del proceso así como en su caso en ejecución de sentencia, donde igualmente se realizará la expresada liquidación.- Declarar que el demandado debe abandonar y cesar en la posesión de la finca denominada "DIRECCION000" cuya escritura se ha acompañado con la demanda.- Condenar a la parte adversa a estar y pasar por tales pronunciamientos, suscribir los documentos públicos y privados que sea precisos para conseguir la efectividad de las peticiones anteriores, entregando a mi mandante en su nombre y en el de sus hijas las cantidades que procedan a consecuencia de las liquidaciones a practicar. Condenándole igualmente a dejar libre y expedita la DIRECCION000" de constante referencia, con advertencia de lanzamiento para el caso de no hacerlo.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del pleito por la concurrencia de la excepción de sometimiento a arbitraje. Subsidiariamente a tal petición, se declare disuelta la sociedad formada entre el demandado y el causante del que trae causa la actora. Que se procede a liquidar la sociedad realizando el activo y pasivo de la misma desde su iniciación hasta la actualidad. Que una vez delimitado el activo y el pasivo, bien en prueba o en ejecución de sentencia, se proceda a liquidar las deudas de la misma para con terceros y posteriormente distribuir el activo sobrante entre las partes por mitades o partes iguales. Que mientras no se practique la liquidación de la sociedad el demandado no debe proceder a abandonar la finca denominada "DIRECCION000". Que condene a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandante. Que conferido traslado de la demanda reconvencional implícita a la demandante se allanó a los puntos C), D), E) y G) de la misma y se opuso al punto H) del mismo, solicitando se desestimara este último y se impusieran las costas a la contraria".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano Laguarta Recaj, en representación de Dª. Sonia, contra D. Jose Manuel, y estimando sólo parcialmente la demanda reconvencional planteada de contrario, debo declarar y declaro: 1. Que la sociedad objeto de las presentes actuaciones ha quedado disuelta.- 2. Que debe procederse a liquidar la sociedad por partes iguales entre los litigantes, resultando una vez efectuada al mismo un saldo a favor de la actora 906.176,5 ptas y a favor del demandado de 3.632.923,5 ptas., dejando para el trámite de ejecución de sentencia que sea repartida o subastada y repartido el importe obtenido en la subasta entre las partes al 50% del tractor Ebro 6.100, como 5.900 h de trabajo, Rotovator, sulfatadora de 3 pistones, arado trisurco Novel, sembradora Sola 2,70, cortadora hierva 2 discos, rastrillo Khun rotatorio, máquina empacadora de paca pequeña y carro, cultivador de rodillo, rodillo cultivador, trilla 3 metros cúbicos, subsolador de 5 púas, rodillo liso 2.5 metros, rodillo de clavos 2.5 metros, remolque grande, remolque pequeño, trineos de riego movil, mangueras y tubos para riego aspersión metálicos, así como fijar el importe de las primas satisfechas por un seguro de accidentes con el Grupo Vitalicio y de las que deberá abonarse a la demandante el 50% de la suma que resulte y finalmente, deberá determinarse en ejecución de sentencia el precio obtenido por la cosecha de colza del año pasado y del que a la demandante le corresponde percibir el 50%.- 3. Que el demandado tiene obligación de dar cuenta de todos los ingresos y gastos que se han realizado en la última campaña agrícola.- 4. Que el demandado debe abandonar y cesar en la posesión de la finca denominada "DIRECCION000".- 5. y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada y a la reconvenida a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como a suscribir los documentos públicos y privados que sean precisos para conseguir la efectividad de lo acordado y debo condenar y condeno expresamente al demandado a abandonar y cesar en la posesión de la finca denominada "DIRECCION000", con advertencia de lanzamiento en caso de no hacerlo.- 6. Debo imponer el pago de las costas procesales al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Manuel, adhiriéndose Dª. Sonia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 21 de abril de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado principal, D. Jose Manuel, y en igual modo el recurso de apelación adhesiva formulado por la actora principal. Dª. Sonia, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente sentido: A) El demandado principal no debe devolver al acervo común la cantidad de 706.440 pesetas correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social. B) Este deberá ingresar en el acervo común la cantidad de 248.000 pesetas por los dos traspasos realizados a su favor el 4 de septiembre de 1.996. Y C) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia causadas por la reconvención. CONFIRMAMOS el resto de sus pronunciamientos, entre los cuales se encuentra que las costas producidas por la demanda principal se imponen al reconviniente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Manuel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 21 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.1º LECiv., alega infracción del art. 533.8º de la misma Ley, así como del art. 11 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1258 y 1262 del Código civil, en relación con los arts. 1700 y 1704 del mismo texto legal.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LEC por infracción de los arts. 1258 y 1.262 del Código civil.- El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC , por infracción del art. 359 LEC referido a la congruencia de las sentencias con las peticiones de las partes".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Sonia, actuando por sí, como usufructuaria universal de su difunto esposo, y en interés de sus dos hijas menores, nudo-propietarias, como representante legal de las mismas, habidas en su matrimonio con el fallecido D. Carlos, demandó por las normas del menor cuantía a D. Jose Manuel, solicitando la declaración de extinción de la asociación que entre los mismos se creó para explotación de fincas rústicas, las liquidaciones pertinentes a su juicio, y la liquidación y partición de la figura asociativa. Por su parte, el demandado opuso al contestar la demanda la incompetencia de jurisdicción por haberse sometido en el contrato asociativo las partes a arbitraje, y susidiariamente contestó a la demanda, formulando reconvención sobre los extremos que, según el suplico de la demanda, debía de contener la liquidación y partición social.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y parcialmente la reconvención.

El demandado apeló la sentencia, y la demandada se adhirió en determinados puntos a la apelación. La Audiencia estimó ambos recursos en parte, declarando que el demandado principal no debe devolver al acervo común 706.440 ptas. correspondientes a las cuotas de Seguridad Social, pero sí ingresar en aquél la cantidad de 248.000 ptas por los dos traspasos realizados a su favor el 4 de septiembre de 1.996.

El demandado-reconviniente ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1º LECiv., alega infracción del art. 533.8º de la misma Ley, así como del art. 11 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988. Se fundamenta en que propuso en la contestación a la demanda la excepción de arbitraje, que no fue acogida en las dos instancias, sin que pueda entenderse sumisión tácita el contestar a la demanda cautelarmente por si no lo fuese.

El motivo se estima necesariamente, porque está impetrando la aplicación de la doctrina que actualmente mantiene esta Sala (sentencias de 14 de junio de 2.001 y 18 de marzo de 2.002). La Audiencia, por el contrario, entendió que hubo sumisión tácita por haber formulado el demandado reconvención, lo que, supone, dice, "abandono de la posibilidad de plantear las cuestiones controvertidas ante los árbitros, cuyo criterio pudiera haber interesado [al reconviniente] fuera del presente procedimiento, sin necesidad de plantear reconvención". Este criterio no es aceptable a la vista de la doctrina establecida para la demanda, pues como la misma Audiencia destaca, la reconvención está íntimamente relacionada con ella, "hasta el punto de que coinciden sustancialmente en sus diversos pedimentos".

SEGUNDO

La estimación del primero de los motivos del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, a revocar la de primera instancia, y remitir a las partes, si a su interés conviniere, a la jurisdicción de los árbitros prevista contractualmente entre el demandado y el esposo fallecido de la actora, por no ser la jurisdicción ordinaria la competente.

En cuanto a las costas, dada la cuestión exclusivamente procesal que el litigio plantea, no se imponen a ninguna de las partes en la primera instancia y apelación, debiendo satisfacer cada parte también las de este recurso (art. 1.715.2 LECiv.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 21 de abril de 1.998, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado nº 1 de Huesca de fecha 15 de septiembre de 1.997, también debemos declarar y declaramos:

  1. Que la jurisdicción ordinaria no es competente para el conocimiento del litigio planteado por la actora Dª. Sonia contra el demandado D. Jose Manuel.

  2. Que tal conocimiento corresponde a los árbitros, a virtud de la cláusula decimosegunda del contrato privado de constitución de asociación entre D. Carlos y D. Jose Manuel, ante los cuales podrán acudir, si es su interés, dando cumplimiento a lo prevenido en la legislación arbitral.

  3. No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas en la primera instancia y apelación, y las de este recurso de casación deberán ser sufragadas por cada parte las causadas por ella.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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