ATS, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:5060A
Número de Recurso852/1997
ProcedimientoNulidad de actuaciones
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el recurso de casación 852/1997 se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2002 estimatoria del recurso, cuyo fallo fue: "QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jaime, frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 13 de noviembre de 1996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda, en su acción principal, formulada por la representación procesal de aquel recurrente y declaramos la nulidad de la partición realizada en fecha 5 de abril de 1993, otorgada ante el Notario de Córdoba D. Santiago Echevarría Echevarría, número de protocolo mil quinientos ochenta y nueve. En cuanto a las costas, condenamos en las de primera instancia a los demandados comparecidos que se han opuesto a la demanda. No se hace pronunciamiento en las de segunda instancia. Tampoco, en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas." Dicha sentencia se notificó al Procurador D. Luciano Rosch Nadal en fecha 22 de octubre de 2002.

  2. - En fecha 15 de noviembre de 2002 el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Marcelinay Dª Luzpresentó escrito interesando nulidad de actuaciones, por incongruencia omisiva causante de indefensión y suplicó a la Sala dicte resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia dictada en las presentes actuaciones y en su lugar dicte otra resolviendo todas las cuestiones planteadas y subsanando el error patente en que incurre la sentencia recurrida, ocasionando indefensión.

  3. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jaime, recurrente en casación, presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2002, haciendo las alegaciones oportunas y suplicó a la Sala que declare no haber lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada en el recurso de casación del que dimana este incidente, con expresa imposición de las costas de éste a la parte promotora del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O,Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en la instancia D. Jaime(más tarde, recurrente en casación) había solicitado, como petición principal, en el suplico de la demanda que formuló su representante procesal en el Juzgado de 1ª Instancia de Ecija, la nulidad de una partición. Entre los codemandados figuraban Dª Marcelinay su hija Dª Luz. Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial de Sevilla desestimaron la demanda, aunque por distinto fundamento jurídico.

Aquel demandante formuló recurso de casación en diez motivos. Recayó sentencia de esta Sala, que distinguió dos partes, como dice el fundamento segundo, tercer párrafo: "la primera, los cinco primeros motivos, que se fundan en el nº 3º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a cuestiones procesales; la segunda se refiere al fondo del asunto, se funda en el nº 4º del mismo artículo, tienes dos subpartes; los motivos sexto y séptimo se refieren a la acción de nulidad y los motivos octavo a décimo, a la de rescisión por lesión."

Al examinar el motivo sexto, entrando en el fondo del asunto, se estimó, apreciando la nulidad de la partición (petición principal de la demanda, acción ejercitada de nulidad de la misma). Se hizo una referencia a los motivos primero al quinto, en el fundamento quinto, tercer párrafo y se añade: "En consecuencia, no procede entrar en el análisis de los motivos séptimo al décimo, pues se refieren a la prescripción (que la sentencia de instancia aprecia, por reconducir la cuestión a la actio petitio hereditatis que no se ha ejercitado en el presente caso) y a la acción de rescisión, subsidiaria a la de nulidad".

SEGUNDO

La parte codemandada en la instancia, recurrida en casación, antes mencionada, Dª Marcelinay Dª Luz, formula el presente incidente de nulidad de actuaciones, por entender que hay incongruencia omisiva al no resolver su alegación de prescripción, que había hecho en la contestación a la demanda. No hay incongruencia, porque:

* la sentencia de esta Sala, cuya nulidad se pretende, resuelve un recurso de casación y sólo puede alegar incongruencia respecto a los motivos del mismo quien lo ha formulado -recurrente- no el contrario -recurrido- que mantuvo que se desestimaran;

* no se omite pronunciarse sobre la prescripción, pues explícitamente se dice que tal excepción no tiene sentido al referirse a una acción no ejercitada, ni tiene interés para el propio recurso;

* nada tiene que ver con la incongruencia las insistentes manifestaciones que se hacen en el escrito inicial, sobre el fondo del asunto, como si se tratara de una instancia más en la que se revisaría la valoración de la prueba y la aplicación del derecho.

TERCERO

En consecuencia, procede rechazar la nulidad pretendida e imponer a la parte que lo ha promovido las costas causadas en este incidente. LA SALA ACUERDA

SE DESESTIMA LA NULIDAD DE ACTUACIONES promovida por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Marcelinay Dª Luz, en relación con la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 estimatoria del recurso de casación 852/1997.

Se condena a la parte promovente en las costas causadas en este incidente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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