STS 276/1998, 28 de Marzo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso812/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución276/1998
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "PROMOCIONES PARAJE EL CONJURO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en el que son recurridos DON Armandoy DON Humberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Almería, fueron vistos los autos de menor cuantía número 79/91, seguidos a instancia de "Promociones Paraje El Conjuro, S.A.", contra Don Armandoy Don Humberto, ambos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho que asiste a mi representada a ser indemnizada de los daños materiales y comerciales soportados por la paralización de las obras de construcción del complejo de 16 viviendas duplex sito en el solar de su propiedad, Camino DIRECCION000, derivada del ejercicio de acción interdictal de obra nueva sostenida por los hoy demandados en calidad de actores, en autos 629/89 del Juzgado nº 2 de Almería en Primera Instancia y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería en apelación, que les fue desestimada en ambas instancias y en su consecuencia, se condene a los demandados, solidariamente a pagar a mi mandante la cantidad de veintidós millones quinientas sesenta y tres mil ciento setenta y dos pesetas (22.563.172.- pts.) con más los intereses legales computados en forma desde la fecha de admisión de la presente demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados"

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mis representados; con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta pro "Promociones Paraje El Conjuro, S.A." contra Don Armandoy Don Humberto, debo absolver a estos de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha, 12 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 2 de Noviembre de 1.992 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería en los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Paraje El Conjuro, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por considerar indebidamente la sentencia recurrida que la conducta de los apelados no integra la doctrina del abuso de derecho recogida en el artículo 7.2 del Código Civil".

Segundo

"Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, regulador de la llamada culpa exrtracontractual o aquiliana".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la parte demandada, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personados la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIEZ de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promociones Paraje El Conjuro, S.A., presentó demanda contra Don Armandoy Don Humbertoen solicitud de que se declarase su derecho a ser indemnizada de los daños materiales y comerciales sufridos por la paralización de las obras de construcción de un complejo de 16 viviendas duplex, sito en solar de su propiedad, DIRECCION000, derivados del ejercicio por los demandados de acción interdictal de obra nueva, que les fué desestimada en ambas instancias. Basó la actora su acción en la existencia de abuso de derecho, desencadenante de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil.

Al no ser acogidas sus pretensiones ni en primera ni en segunda instancia, recurre en casación Promociones Paraje El Conjuro, S.A.

SEGUNDO

La Audiencia aceptó en sus fundamentos de derecho los del Juzgado, y éste, a través de los suyos, dejó sentado: Que no se podía sostener que los demandados procediesen con abuso de derecho, pues no se había probado su falta de interés legítimo, ni que hubieran procedido de mala fe, ni con intención de dañar o contra la función social del derecho ejercitado, cuyos límites normales habían respetado, concurriendo a su favor justa causa para litigar, según probaban las sentencias interdictales, proceso en el que alegaron como perjuicio o daño la ocupación de parte de la vía pública por la obra de Promociones Paraje El Conjuro, S.A., lo que originaría el retranqueo y despojo de sus fincas, al tener que mantenerse una anchura de diez metros para dicha vía pública, según exigencia del Ayuntamiento, siendo procedente la acción interdictal de obra nueva incluso cuando esta se efectúa en terreno únicamente del actor, sin que los Tribunales sentenciadores del interdicto hubieran declarado la inexistencia de justa causa litigantis, ni siquiera aludieran a temeridad o mala fé al realizar el pronunciamiento sobre costas, de modo que no se traspasaron los límites de la equidad ni la buena fe al poner en marcha el mecanismo judicial para hacer valer un derecho que estimaban corresponderles, sin móvil o finalidad de dañar por dañar, resultando insuficientes los datos llevados al pleito para fundamentar la existencia de abuso de derecho, de manera que la paralización de las obras había sido consecuencia lógica de la colisión de intereses. A cuanto antecede añadía el Juzgado: que la paralización afectó solo a ocho duplex, no a los dieciséis, sin que hubiera quedado suficientemente acreditado que durara el tiempo manifestado por la actora, que tampoco justificó algunas partidas de los daños alegados y siendo parcial el informe presentado como documento número 72 por la actora. La Audiencia, por su parte, afirmó que no había quedado probado que los demandados acudieran a la jurisdicción ordinaria conociendo que no era la competente (tal era el sentido de lo fallado en la acción interdictal, al estimarse competente la vía contencioso-administrativa) y menos aún que con el ejercicio de la acción interdictal pretendieran causar daño, ya que en su demanda latía el temor a sufrir un futuro daño o despojo en su propiedad, como consecuencia de la invasión de la vía pública por las obras que se llevaban a cabo de contrario, sin que resultase infundado tal temor "a la vista del contenido del informe obrante al folio 347 de los autos" (informe técnico emitido por el Ayuntamiento para que surtiese efecto en el interdicto, en el que se dice que la edificación de Promociones Paraje El Conjuro, S.A., "se sale de alineación de Normas Municipales 4,50 metros hacia el Oeste"). Y concluye la Audiencia diciendo: "En definitiva, no ha quedado acreditado que los hoy apelados al impetrar la tutela jurisdiccional ejercitaran su derecho con un específico deseo de dañar por dañar, con un fin antisocial y como tal reprobable, y mas aún desde el punto en que debe tenerse un criterio restrictivo de la facultad de ser apreciado (se refiere al abuso de derecho), si no es en los casos patentes y manifiestos, pues aquella creencia de estar defendiendo lo que legalmente le correspondía y por el proceso que estimaban adecuado veda aquella apreciación que se postula".

TERCERO

Con la base fáctica que antecede, incólume en cuanto que no ha sido atacada en manera alguna, es llano que el recurso tiene que ser desestimado, pues la casación no es una tercera instancia y al supuesto de hecho contemplado corresponde la consecuencia jurídica de la inaplicación de los artículos 7.2 y 1.902 del Código Civil, que se alegan como infringidos en los motivos del recurso, imponiéndolo así la propia estructura de aludidos preceptos. Ya la sentencia de esta Sala de 27 de Mayo de 1.988, dictada en recurso contra sentencias desestimatorias de la petición de daños y perjuicios como consecuencia del ejercicio de acción interdictal de obra nueva, habiéndose alegado infracción de los mismos artículos que nos ocupan, establecía la improcedencia de aceptar abuso de derecho en la actuación de la otra parte "dado el carácter excepcional de esta institución y la exigencia de que en los supuestos en que se estime la existencia de abuso ha de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado (así, entre otras sentencias recientes, las de 31 de Diciembre de 1.985, 5 de Abril y 9 de Octubre de 1.986 y 8 de Julio y 17 de Septiembre de 1.987). Pero ello no excluye sin embargo - sigue diciendo la sentencia que reseñamos - que, producidos y debidamente acreditados unos daños y perjuicios como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una acción interdictal de obra nueva que resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia, la parte que ocasionó aquellos deberá responder de los mismos procediendo a su reparación, por cuanto que la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo o sancionador. Sin embargo, no dándose en el supuesto que nos ocupa una conducta claramente infundada y temeraria en la parte que instó y provocó la paralización de las obras, procede la desestimación de los motivos relativos a la pretendida indemnización de los daños y perjuicios consecuencia de la repetida paralización". E idéntico criterio se sigue en la Sentencia de 5 de Junio de 1.995, al señalar que no procede la indemnización "cuando, como en el presente caso, la conducta de la actora en el interdicto se reconoce alejada de todo reproche a título de negligencia", pues otra cosa sería objetivar la responsabilidad ex-artículo 1.902, con olvido del requisito de la culpa que en dicha norma se contiene.

Cierto que en sentencias recientes se ha dado lugar a la indemnización como consecuencia del planteamiento de interdicto de obra nueva (ver las de 6 de Julio de 1.990, 15 de Diciembre de 1.992 ó 4 de Diciembre de 1.996), pero ello requiere siempre la concurrencia de culpa o negligencia al entablar la acción interdictal, pues, como dice la última de las reseñadas entre paréntesis, ... "ha de procederse con sumo cuidado, pues no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma de actuar negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender para que no acuda a la vía jurisdiccional; se vulneraría de otro modo el derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución a la tutela efectiva de derechos". Todo depende, pues, de la "quaestio facti" y antes de acudir a casación ha de tenerse en cuenta la naturaleza extraordinaria de este recurso. Y conste que el Juzgador de la primera instancia tuvo también en cuenta, en el caso que nos ocupa, que el interdicto de obra nueva puede utilizarse como medida coactiva, extremo que declaró no concurrir.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la sociedad recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procurador Doña María Teresa Puente Méndez, en representación procesal de "Promociones Paraje El Conjuro, S.A.", contra la sentencia dictada, en doce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (R.A. nº 0120/93), por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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