ATS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7537A
Número de Recurso2388/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº 3/2002, se interpuso Recurso de Casación por Begoñamediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Azpeitia Bello.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintiséis de junio de dos mil dos, en la que se le condenó, como autora de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y siete días de prisión y multa de doce mil euros y pago de las costas.

El motivo de recurso, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim, se formula por vulneración del derecho a la asistencia de abogado, del art. 17.3 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que la apertura del paquete postal en que se encontraba la sustancia estupefaciente se produjo en el juzgado de instrucción, presentes el Juez, la policía y la acusada, estando detenida, sin presencia de su abogado. Se aduce que se trataba de una diligencia judicial por lo cual era imprescindible la asistencia de abogado.

  2. El precepto constitucional que se alega conculcado establece que la garantía de asistencia letrada al detenido se prestará en los términos que la Ley establezca y la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 520 dispone que la asistencia de letrado es precisa en las diligencias policiales y judiciales de declaración así como su intervención en todo reconocimiento de identidad de que el detenido sea objeto. En el caso presente la verificación del contenido del paquete no constituyó un reconocimiento de la identidad del detenido, ni en esa ocasión realizó éste declaración alguna, por lo cual la asistencia de letrado no era preceptiva y su ausencia no violó el derecho del detenido (STS 19-2-02).

    Es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts 17.3 y 24.2 de la constitución, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido. El art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el art 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda esencial paralelismo con los textos internacionales suscritos por España. En este sentido STC 196/87, de 11 de diciembre recordada, entre otras, por la también sentencia constitucional 252/94, de 19 de septiembre. En esta última se subraya que la función del Letrado principalmente es evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que le asisten (STS 1873/2002, de 15 de noviembre).

    De la exigencia de los arts 17.3º y 24.2º CE sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios ( STS 16-5-03).

    Los artículos 520 y 527 LECrim., modificados por la Ley Orgánica 14/1983, de 12/12, que desarrolla el artículo 17.3 C.E. en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, concretamente el primero de los artículos citados, en su apartado 2.c), determina que todo detenido será informado del derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales "de declaración e intervengan en todo reconocimiento de identidad del que sea objeto", refiriéndose el apartado 4.2 del mismo artículo "a la práctica de la declaración o reconocimiento de aquél", sin que el indicado precepto exija la asistencia de letrado en la diligencia controvertida, habiéndose respetado en el presente caso los requisitos establecidos por la legislación para la práctica de la misma (STS 27-10-00).

  3. En primer lugar ha de señalarse que la jurisprudencia que cita el recurrente para invocar la "nulidad de la diligencia de apertura sin presencia de letrado" no es de aplicación al caso presente, pues se trata de supuestos completamente distintos al de autos. En este caso la apertura se produce en presencia del Juez instructor, secretario y policías además de la propia interesada, tras haberse acordado por aquél en resolución motivada, las sentencias que cita el recurrente contemplan supuestos en que los acusados prestaron su consentimiento para la apertura policial estando detenidos y sin presencia de abogado.

    No existe conculcación alguna del derecho que se invoca en el motivo, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada más arriba, pues la asistencia letrada no era preceptiva para practicar esta diligencia de apertura del paquete postal.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración del art. 18.3 de la Constitución, así como de los arts. 81 y concordantes, 93 y 94 del mismo texto, y los Reglamentos del Congreso y del Senado en cuanto a la tramitación de Leyes orgánicas y Tratados Internacionales.

  1. Alega el recurrente que se trata de manifestar la inaplicabilidad del Reglamento del Convenio de la Unión Postal Universal suscrito en Washington en 1.989 que regula entre otros extremos la "etiqueta verde", al entender infringido el art. 18 de la Constitución, en cuanto se deroga un derecho fundamental en virtud de un Tratado Internacional que no puede modificar tal precepto constitucional al no haber seguido la tramitación legislativa establecida.

    A través de su extensa argumentación pretende el recurrente sostener que el citado Tratado se tramitó sin sujetarse a la regulación prevista para la adopción de tratados que afectan a derechos fundamentales, y que sin embargo afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones mediante las normas relativas a los paquetes postales en régimen de etiqueta verde. Concluye de su análisis que el texto suscrito por España por la vía constitucionalmente prevista no contiene mención alguna a ningún régimen de etiqueta verde, ni a ningún régimen especial que pueda conculcar o afectar al art. 18.3 de la Constitución.

  2. Decíamos en la STS nº 1637/2001, de 14 de setiembre, que a partir del acuerdo de la Junta General de 4 de abril de 1.995, "se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes personales de índole confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía constitucional que protege el secreto de las comunicaciones y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia excluyéndose, sin embargo de la salvaguarda de la intervención judicial cuando se trata a los paquetes expedidos bajo «etiqueta verde» (artículo 117 del Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (entre otras, Sentencias de 5 de febrero de 1.997, 18 de junio de 1997, 7 de enero de 1.999, 24-5-99 y 1-12-2000)". Ya habíamos dicho entre otras en la STS nº 1214/1.998, de 7 de enero de 1.999, que no pueden entenderse amparados por el derecho al secreto de las comunicaciones aquellos paquetes postales en cuyo exterior se hace constar su contenido (STS 30-4-03).

    No se ignora que el art. 20 del Acuerdo sobre paquetes postales de 14 de diciembre de 1.989 de la Unión Postal Universal, aprobado por España, prohibe que en los paquetes postales se incluyan documentos que tengan la naturaleza de correspondencia privada, pero como tal prohibición no impide que, de hecho, puedan contener tal correspondencia, la jurisprudencia citada de esta Sala ha equiparado al régimen de la correspondencia el de los paquetes postales para preservar la inviolabilidad del derecho a las comunicaciones, aunque estas infrinjan las normas de los servicios postales, y en tal sentido ya se tomó el acuerdo correspondiente en el Pleno no Jurisdiccional de 4 de abril de 1.995, sin fracturas en la doctrina expuesta desde entonces.

    También existe una consolidada doctrina de esta Sala que excepciona de la doctrina anterior los paquetes que circulen en régimen de Etiqueta Verde que tienen la característica de contener una declaración del remitente acerca de su contenido -con lo que se excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados y al mismo tiempo se autoriza la apertura del paquete para la comprobación de la veracidad de contenido declarado -SSTS de 15 de noviembre de 1.994, 18 de junio de 1.997, 7 y 26 de enero de 1.999 y 24 de mayo de 1.999-. (STS 26-6-00).

  3. El caso presente constituye uno de estos supuestos, contemplados por la doctrina, de exclusión de las garantías constitucionales previstas para el caso del paquete postal asimilado a la correspondencia.

    Las alegaciones del recurrente parten de una premisa errónea, pues, efectivamente, como dice la sentencia recurrida, las normas sobre paquetes en régimen de etiqueta verde son administrativas, para posibilitar el control aduanero. Es la jurisprudencia la que asimila los paquetes postales a la correspondencia a fin de otorgar también a aquéllos el régimen de garantías propio de las comunicaciones o mensajes personales de índole confidencial, y es la propia doctrina la que, sobre esa base, entiende inaplicables dichas garantías cuando el paquete o envío, por sus características, carece de esa naturaleza personal o confidencial, como sucede con los envíos en régimen de etiqueta verde. No es la regulación internacional de este régimen la que afecta al derecho que se dice conculcado, sino que es la doctrina jurisprudencial la que establece la procedencia de aplicar las garantías constitucionales a los paquetes postales e igualmente establece las excepciones a esas garantías, por la propia naturaleza del paquete. Y esta doctrina es posterior a la ratificación del Reglamento del Convenio que el recurrente examina.

    En el caso de autos el paquete poseía la etiqueta verde, es decir, esta circunstancia autorizaba al personal de aduanas su apertura, y en su exterior se declaraba contener dulces, lo que determina que en su interior no había mensajes de índole personal que son los que se tutelan al aplicar el derecho al secreto de las comunicaciones. En el aeropuerto mediante punción del paquete se extrajo una muestra de su interior que resultó ser cocaína. El Juzgado de Instrucción acordó la entrega controlada del paquete y, tras efectuarse, acordó igualmente su apertura y el paquete fue abierto, en presencia judicial y de la interesada. Es decir, que se adoptaron todas las garantías indicadas pese a que la naturaleza y características del paquete permitían su apertura sin necesidad de las mismas. No se infringió por tanto en modo alguno el derecho que se invoca.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme a lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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