STS, 30 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:3200
Número de Recurso240/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 240/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos -recaída en los autos 108/2001-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 108/2001, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Ferrovial Agromán, S.A., contra la Orden del Ministerio de Justicia de fecha 26 de diciembre de 2000, descrita en el primer Antecedente de hecho, resolución que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Ferrovial Agromán, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil dos.

TERCERO

Por providencia de fecha cuatro de julio de dos mil dos dictada por la Sala de instancia, se acuerda admitir el recurso, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición; formalizándose la misma, por la Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dos.

CUARTO

Por providencia de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, dictada por la Sección Segunda de esta Sala, se acuerda remitir a esta Sección el recurso interpuesto por Ferrovial Agromán, S.A., conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha trece de julio de dos mil siete.

QUINTO

Por providencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar, y por providencia de ese mismo día, la Sala acordó "con suspensión del término para dictar sentencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 41.3 y 96.3 de la Ley Jurisdiccional y al criterio sustentado por esta Sala y Sección en sentencias de catorce y veintinueve de septiembre de dos mil seis -recursos de casación 9577/2003 y 5249/1996 -, se acuerda someter a las partes la posible causa de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Ferrovial Agromán, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de diciembre de 2000 ; concediéndoles el plazo común de DIEZ DIAS para que aleguen lo que a su derecho convenga". Notificada esta resolución a las partes el día veintiocho del mismo mes, por la Abogacía del Estado en el escrito presentado en fecha once de febrero de dos mil ocho, alegó que el recurso era inadmisible. Y por resolución de veintiocho de abril de dos mil ocho, se tuvo por evacuado el trámite otorgado por providencia de fecha veintidós de enero de dos mil ocho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Ferrovial Agromán, S.A.", interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de dieciocho de marzo de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Justicia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil, sobre abono de intereses de demora en el pago de certificaciones correspondientes a las obras de remodelación del Palacio de Medinaceli para ubicación de varios órganos judiciales en Barcelona.

Dicho recurso, se fundamenta en que la sentencia recurrida considera que la reclamación de los intereses de demora en el pago de las certificaciones de obras se aplica el plazo prescriptivo de cinco años, fijado por la Ley General de Presupuestos y por tanto debe computarse desde la respectiva fecha del pago de cada certificación, aplicando el precepto general del Código Civil, según el cual el plazo de prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejecutarse (artículo 1969), cuando en su opinión, el plazo de prescripción debe computarse desde que el último acto contractual hubiera tenido lugar que sería la liquidación definitiva de las obras y devolución de los avales pactados.

Y, como elemento de comparación, invoca como sentencias de contraste las dictadas por este Tribunal Supremo, en fechas veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, y dieciocho de febrero y quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone a la admisión del presente recurso, por entender que no concurre la triple identidad exigida por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, ya que la sentencia recurrida se refiere a intereses de demora en el pago de las certificaciones de obra, mientras que las tres sentencias que se acompañan como elemento de contraste, exclusivamente se refieren a la falta de pago de certificaciones en la revisión de precios de obras, o denegación de adjudicación de un crédito.

Antes de resolver dentro de los términos que se ha planteado el presente recurso de casación lo que corresponda; debemos resolver la posible causa de inadmisibilidad que sometimos a las partes el mismo día que tuvo lugar la votación y fallo de este recurso, según resulta de nuestra providencia de fecha veintidós de enero de este año, respecto de la cual, la Abogacía del Estado en escrito presentado el once de febrero, cumplimenta en tiempo y forma este trámite, y se opone a la admisión del recurso ya que entiende, que aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en diez millones doscientas veintiséis mil doscientas ochenta y nueve pesetas (10.226.289.-ptas), considera que la mera lectura de la sentencia revela que esta cuantía era la suma de los intereses correspondientes a numerosas certificaciones de obras.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido, pues como declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de catorce y veintiuno de septiembre de dos mil seis -recursos de casación 9577/2003 y 5249/1996 -, la doctrina de esta Sala, respecto de los intereses de demora por impago, fuera de plazo, de las certificaciones de obra, "deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las certificaciones de obra y liquidaciones, no por su importe total (sentencia de veintidós de mayo de dos mil seis, recurso de casación 7466/2003 con cita de días anteriores).

Partimos en las referidas sentencias que las certificaciones de obras se reputan abonos a cuenta de la liquidación final, es decir, que constituyen un medio para efectuar pagos a cuenta del importe total de las obras realizadas que deberían liquidarse en el plazo establecido tras la recepción de las obras. Por ello, a efectos del recurso de casación, las certificaciones de obra se toman en consideración individualmente (auto de once de mayo de dos mil seis -recurso de casación 8707/2004 -).

Dicho esto, hemos de señalar como sostiene la Abogacía del Estado que la cuantía de lo reclamado quedó fijada en la instancia en diez millones doscientas veintiséis mil doscientas ochenta y nueve pesetas (10.226.289.-ptas.) -ya que se reconocieron en vía administrativa un millón ochocientas noventa y seis mil quinientas noventa pesetas (1.896.590.-ptas) de intereses y doscientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta y nueve pesetas (284.489.-ptas.) de IVA-, y tal cantidad responde a la suma de los intereses de demora por el pago de las certificaciones números 1, 2, 5, 7, 9, 11, 13, 18, 10, de 1989; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 19, 20, 21, 22 23 y 24 de 1990; y 35 a 47 ambos inclusive de 1991, correspondientes a las obras de "Remodelación del Palacio de Medinaceli", las cuales atendidas las fechas de su emisión y cobro ninguna de ellas alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina legal, según el número 3 del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el articulo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en mil quinientos euros (1.500 €) la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

En nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de dieciocho de marzo de dos mil dos, -recaída en los autos 108/2001-; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso, en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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