STS 158/2014, 24 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 2014
Número de resolución158/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio cambiario nº 1623/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Estructuras Albasit, S.L ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida la entidad Yesos Ortega, S.L ., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García y Barrenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio cambiario, promovidos a instancias del Procurador don Fernando Ortega Culebras, en representación de la entidad Yesos Ortega, S.L., contra la entidad Estructuras Albasit, S.L.

  1. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se requiera a la mercantil Estructuras Albasit, S.L. para que en el plazo de diez días pague la cantidad reclamada de dieciséis mil setecientos treinta y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos (16.735,49 euros) de principal, mas cinco mil euros (5.000,00 euros) calculados provisionalmente para intereses y costas y, si no pagare ni se opusiere en forma, se despache ejecución por las cantidades reclamadas con cuanto más sea de hacer en Justicia, que respetuosamente pido."

  2. - El Procurador don Manuel Serna Espinosa, en representación de Estructuras Albasit, S.L. presentó escrito de oposición a las pretensiones formuladas, y suplicó al Juzgado dictase sentencia: "... estimando la oposición en virtud de la excepción planteada, desestimando consiguientemente la demanda de cambiario, así como imponiendo a la contraparte las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento."

  3. - Admitida la demanda de oposición y convocadas las partes para la celebración de la vista, la que tuvo lugar con el resultado que obra en autos, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Albacete, dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la oposición formulada, procede mandar seguir adelante la ejecución despachada a instancias de Yesos Ortega S.L. contra Estructuras Albasit S.L.; y declaro definitivo el embargo preventivo practicado en autos para hacer pago al acreedor de las cantidades reclamadas de 16.735'49.-€ de principal, más intereses y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la entidad Estructuras Albasit S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: " 1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y, 2º.- Condenamos a Estructuras Albasit SL al pago de las costas procesales."

TERCERO

El procurador don Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Estructuras Albasit SL , interpuso recurso de casación por interés casacional fundado, como motivo único, en la infracción de los artículos 9 , 10 , 49 , 94.7 º y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , alegando vulneración de la doctrina de esta Sala recogida en sentencias de 19 mayo 2009 , 5 abril 2010 y 9 junio 2010 .

CUARTO

Por la Sala se dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2012 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Yesos Ortega SL , que se opuso a su estimación representada por el procurador don Luis José García Barrenechea.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Yesos Ortega SL presentó demanda sucinta de juicio cambiario contra Estructuras Albasit SL por razón de un pagaré, emitido con fecha 8 de julio de 2010 y vencimiento para el día 8 de octubre siguiente, reclamando la cantidad de 16.735,49 euros de principal, más 5.000 euros con carácter provisional para intereses, costas y gastos.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete admitió a trámite la demanda y adoptó las medidas previstas en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento civil . La mercantil Estructuras Albasit SL formuló demanda de oposición alegando no ser deudora al no constar representación alguna en la firma del pagaré.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2011 por la que desestimó la oposición formulada y mandó seguir adelante la ejecución por la cantidad de 16.735,49 euros de principal, más intereses y costas.

La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 por la que desestimó el recurso y confirmó la resolución apelada.

SEGUNDO

La Audiencia, tras poner de manifiesto que se trata en el caso de un pagaré firmado por los dos administradores de la sociedad demandada, aunque sin incluir antefirma ni hacer constar que actuaran en representación de la entidad, sostiene que «el hecho de que sean responsables de la deuda expresada en el pagaré los administradores firmantes sin expresión de actuar en nombre o representación de la entidad demandada, y sin sello ni señal ninguna que revele a la sociedad, ello no significa que sean los únicos responsables cuando, como en el caso, de alguna manera consta y se prueba en juicio la responsabilidad de dicha sociedad: no ya es que se reconozca por ésta que la deuda responde a una relación comercial entre ambas entidades (en la que no intervienen personalmente, como personas físicas, los firmantes) y que los trabajos a que obedece la cantidad debida fueron hechos a favor de dicha sociedad, y que también los firmantes son administradores de la misma, sino que en el título consta la sociedad o se expresa suficientemente a la misma (sic) si resulta conocido por ambas entidades y sobre todo por la acreedora que la cuenta corriente contra la que se libra el pagaré es titularidad de la sociedad, no de los firmantes....».

Añade a todo ello que «las infracciones llevadas a cabo por la sociedad, a través de quien actúa por ella como son los administradores firmantes, al no expresar antefirma ( art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque ) ni modo de identificar claramente al tercero en nombre de quien actúan, no puede beneficiar a dicha infractora y perjudicar a la acreedora. Máxime cuando entre ambas entidades ya se había actuado así respondiendo la sociedad ahora apelante, que no puede ir contra sus propios actos si había asumido deudas en iguales circunstancias».

TERCERO

El único motivo del recurso acumula la denuncia de infracción de los artículos 9 , 10 , 49 , 94.7 º y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , alegando además, como fundamento del interés casacional, la vulneración de la doctrina de esta Sala recogida en sentencias de 19 mayo 2009 , 5 abril 2010 y 9 junio 2010 .

Toda la argumentación de la demandada dirigida a combatir los razonamientos de la sentencia impugnada gira en torno a la afirmación de que los deudores, según la literalidad del título, son los propios firmantes -administradores de la sociedad- y no la demandada Estructuras Albasit SL, por cuanto no hicieron constar dichos firmantes que obraban en representación de esta última.

No incide la parte recurrente en lo que constituye la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, pues ésta, al interpretar el alcance de lo dispuesto por los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque -que son los verdaderamente nucleares para la resolución del litigio- sostiene que resulta compatible en estos casos la responsabilidad cambiaria de la sociedad y la de sus administradores; y así afirma que cuando no han materializado en el título su actuación como representantes «ello no significa que sean los únicos responsables cuando, como en el caso, de alguna manera consta y se prueba en juicio la responsabilidad de dicha sociedad».

En cualquier caso, el artículo 10 de la citada Ley dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en su nombre, siendo así que en este caso no se discute la existencia de tales poderes y ni siquiera que la verdadera deudora era de la sociedad y no sus administradores.

En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre , señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». Tales extremos ni siquiera son objeto de discusión en el presente caso.

Las anteriores consideraciones bastarían ya para la desestimación del recurso, pero la respuesta casacional ha de completarse con el examen de las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente como expresivas de la doctrina que considera conculcada y que fundamentan, según su tesis, la presencia del interés casacional que invoca.

A las sentencias de 5 abril 2010 y 9 junio 2010 , que sirven de apoyo al recurso, se refiere la más reciente núm. 309/2012, de 7 mayo ( Rec. 854/2009 ) que, al tratar del problema generado por la emisión de un pagaré sin antefirma, dice lo siguiente:

Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 , RC núm. 1530/2006 , fijó como doctrina jurisprudencial que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias". Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 , RC núm. 455/2006 , en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce, cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario

.

Tal doctrina no excluye, desde luego, la responsabilidad de la sociedad deudora cuando consta que lo es por la cantidad por la que se emitió el pagaré y que los firmantes eran sus administradores.

Por otro lado, la sentencia de 19 de mayo de 2009 -que también se cita para fundamentar la presencia de interés casacional- no contiene una doctrina que resulte de aplicación al caso ya que se trata de un supuesto en el que en el pagaré figuraba la "estampilla" de la sociedad y a continuación la firma del administrador, sin que constara expresamente que actuaba por poder. Por ello la sentencia se refiere evidentemente al valor de la "estampilla" como identificativa de la sociedad que resultaba obligada, pero ello no implica la imposibilidad de que tal obligación se produzca incluso en casos en que no figure tal expresión en el título.

Pero, aunque no fuera así, ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre , anteriormente citada, en el sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estructuras Albasit SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) en Rollo de Apelación nº 246/2011 , dimanante de autos de proceso cambiario nº 1623/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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