STS 874/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución874/2013
Fecha21 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera de fecha 18 de marzo de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Jose Carlos , representado por el procurador Sr. Alperi Muñoz. La parte recurrida Galp Energía España Sau, compareció ante esta sala representada por el procurador de los tribunales Sr. Saus Reyes. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 2/2012 , por un delito continuado de falsedad en documento mercantil contra Jose Carlos y, abierto el juicio oral , lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013 con los siguientes hechos probados:

    " La entidad mercantil "GALP SERVIEXPRESS, S.L.U.", suministró en diversas ocasiones carburantes a "COMINO GASÓLEO, S.L.", domiciliada en el Polígono Alces, calle 2, parcela 24, de Alcázar de San Juan, y emitió y le envió las correspondientes facturas. Como la empresa compradora tenía problemas de liquidez, ambas sociedades pactaron que se abonaría parcialmente la deuda generada por el suministro mediante la emisión de tres pagarés.

    A tal fin, "COMINO GASÓLEO, S.L." libró en julio de 2008 tres pagarés, con fechas de vencimiento previstas para los meses de septiembre y octubre de 2009. Dos de estos tres efectos fueron abonados anticipadamente mediante transferencia bancaria, de modo que la sociedad vendedora encargó a uno de sus empleados, el acusado Jose Carlos mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 6 de febrero de 2009 como responsable de un delito de falsificación de documentos mercantiles a la pena de un año de prisión (cuya ejecución fue suspendida el 4 de mayo de 2009 y remitida definitivamente el 11 de mayo de 2011), que devolviera los dos pagarés que ya habían sido satisfechos a la sociedad libradora para su debida anulación. Jose Carlos había intervenido como delegado comercial de GALP en la operación, en cumplimiento de las funciones propias de su trabajo.

    El tercero de los pagarés, con número 00682535 8200 3, firmado el día 25 de junio de 2008 contra la cuenta corriente 0030 5090 12 0000198172 que la sociedad libradora tenía abierta en la sucursal de BANESTO de la calle de Canalejas num. 24 de Alcázar de San Juan, vencía el 1 de septiembre de 2008, y estaba en poder de Jose Carlos el cual decidió adueñarse de él, a pesar de que sabía que la sociedad firmante había pagado su importe con anterioridad a su vencimiento, el día 6 de agosto de 2008. Así, primero endosó el efecto a su favor, usando, sin autorización alguna, un sello comercial de la empresa GALP SERVIEXPRESS, SLU y suscribiéndolo con una firma y una rúbrica que eran totalmente irreales. Y después lo presentó al cobro el día 29 de enero de 2009 en la oficina de la CAJA RURAL de Pozohondo, ingresándolo en la cuenta número 3056 0390 93 2079194128, de la que era titular. Cobró su importe (20.000 euros) y se quedó con el dinero.

    El nominal del pagaré fue adeudado el día 30 de enero de 2010 en la cuenta de COMINO GASÓLEOS, S.L por compensación con Caja Rural de Albacete.

    Don. Jose Carlos fue despedido, por otras causas, el día 3 de diciembre de 2009 y recibió, como finiquito, 21.643'49 euros.

    A primeros del mes de abril de 2010, la sociedad GALP SERVIEXPRESS, SLU, requirió a COMINO GASÓLEOS S. L., para que cancelara la deuda que con ella tenia pendiente, a cuyo fin le remitió el correspondiente extracto de la cuenta con el saldo deudor actualizado. La mercantil requerida contestó que debía de haberse producido algún error contable, puesto que ella ya había pagado el importe del pagaré 00682535 y para acreditarlo le envió a la requirente una fotocopia del pagaré donde constaban el mendaz endoso y el adeudo de su importe en su cuenta.

    Para encubrir su apropiación y con la espuria aspiración de intentar justificar que él había devuelto el dinero y lo había entregado a la empresa COMINO GASÓLEOS, S.L., el acusado, en fecha ignorada, confeccionó un documento con el siguiente texto:

    "En Alcázar de San Juan a 21.02.2009

    Por medio del presente escrito, don Jose Carlos con NUM000 , trabajador de GALP SERVIEXPRESS S.LU. con cif: B-58634858, hace entrega a la empresa COMINO GASÓLEOS S. L con cif: B-13423637, sita en Pol. Alces Cl n° 2 Parc. 24 de Alcázar de San Juan (C. Real).

    De la cantidad de 20.000 Eur. en efectivo, procedentes del cobro del talón n° 0068253-58200 3, el cual debería haber sido devuelto y fue Ingresado por error, dando a si por devuelto y pagado dicho importe.

    Y en prueba de conformidad, firma el presente documento por duplicado, en la ciudad y fecha arriba indicadas."

    A continuación del texto transcrito, Don. Jose Carlos estampó sin autorización un sello de la empresa GALP SERVIEXPRESS S.L.U., sobre el que puso su firma, y otro como si fuera de la empresa COMINO GASÓLEOS, S. L. sobre el que también firmó, con una firma inventada.

    Dicho documento fue aportado a las actuaciones por la representación del encausado mediante escrito registrado el día 17 de enero de 2011.

    La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Jose Carlos , como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74 , 392 y 390. 1. 1 . °, 2 . ° y 3. ° del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77. 1 del Código Penal con un delito de apropiación indebida, del artículo 252, en conexión con el artículo 249:

    1. A las penas de treinta y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ciento treinta y cinco días de privación de libertad.

    2. A indemnizar a "GALP SERVIEXPRESS, S.L.U." en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    3. Al pago de las costas procesales."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Jose Carlos basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del acusado, tanto en lo que se refiere a los hechos determinantes de la apropiación indebida como de las falsedades documentales.

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr, por indebida aplicación f 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal . Considera que el documento obrante al folio 72, no es un documento mercantil, sin o un documento privado. Señala el error en la calificación jurídica y alega eventualmente la existencia de una estafa procesal en lugar de una falsedad documental.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr , por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal . Considera que si se estima el motivo anterior, la consecuencia sería la imposibilidad de aplicar el delito continuado y por tanto una rebaja de la penalidad.

  4. - Instruido el Ministerio fiscal, interesa la inadmisión de todos los motivos del recurso y la subsidiaria desestimación de los mismos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 Lecrim , se ha denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sala de instancia omitió valorar en su totalidad el conjunto de medios de prueba practicados, lo que haría irracional su convicción. Al respecto, se sostiene que el ingreso del pagaré por Jose Carlos en su propia cuenta fue un error, y, dando esto por sentado, se reprocha al tribunal que no haya entendido que la devolución del importe estaría acreditada mediante el documento suscrito en Alcázar de San Juan, del que se hace eco la sentencia. El razonamiento es que, de ser cierto que esta entrega de dinero tuvo lugar, todo el planteamiento en el que se funda la condena, se desmoronaría. Por eso, se pregunta el recurrente, cuáles son las pruebas que acreditarían que Jose Carlos miente, para responderse que solo una: la declaración de quien se presenta como perjudicada, Comino Gasóleo SL, cuyo interés en la causa es innegable y de la que, se dice, habría mentido a través de su representante, dado que no se entendería que la desviación de una cantidad importante (20.000 euros) pudiera haberle pasado inadvertida durante más de un año; como tampoco que, de haber sido conocida de forma inmediata, la entidad no se hubiera puesto enseguida en contacto con GALP. Lo que solo se explicaría porque, de este modo, aquella no tendría que restituir a esta última la suma indicada, e indebidamente percibida.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Hay que ver si el tratamiento dado en este caso al cuadro probatorio se ajusta o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.

La sala sitúa en el punto de partida de sus consideraciones una conocida sentencia del TEDH sobre el valor del silencio del acusado a efectos de prueba y sobre si la presencia de una consistente información de cargo, podría desplazar sobre este la obligación de ofrecer una explicación alternativa. Una inteligencia rigurosa del principio nemo tenetur , del nivel que exige su rango constitucional, impone la conclusión de que, en el plano probatorio, el silencio del imputado es igual a cero . Por eso, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la hipótesis de la acusación. Ello porque en disciplinas constitucionales del proceso como la vigente en nuestro país, es el imputado quien decide constituirse o no en fuente de prueba, y, de decantarse por la negativa, el resultado de esta lo situará en una pura posición de neutralidad a tales efectos.

No es de esta clase el supuesto planteado, en el que el acusado ha ofrecido una versión de los hechos que debe ser considerada, y que ciertamente lo ha sido en la sentencia de instancia.

Se reprocha a la sala que no haya dado un valor definitivo al dato de que Jose Carlos entregó en efectivo, en las oficinas de Comino Gasóleo SL los 20.000 euros, importe del pagaré; y que tal actitud se funde exclusivamente en la testifical del representante legal de esta entidad, cuyo interés en la causa es innegable. Y se hace especial hincapié en algunas divergencias entre lo declarado por este y por el representante de GALP sobre las vicisitudes que siguieron a la reclamación de esta entidad y a la respuesta de Comino Gasóleo SL en el sentido de que ya había abonado aquella suma. También en el hecho, considerado increíble, de que la libradora del pagaré hubiera guardado absoluto silencio sobe el cobro indebido durante más de un año.

Se entiende el interés del recurrente en sobrevalorar estos elementos de convicción, en apoyo de su hipótesis acerca de lo sucedido. Pero, para hacerlo, tiene que pasar por alto circunstancias, estimadas fundamentales por la sala, que, en efecto lo son, y que hacen del todo inverosímil su explicación de lo sucedido. Primero, no es en absoluto creíble la afirmación de que GALP hubiera dejado en manos de Jose Carlos un pagaré endosado en blanco y ya firmado por algún apoderado. En segundo lugar, carece de plausibilidad la hipótesis de la existencia de dos indicaciones contradictorias sobre el tratamiento a dar a ese título, dirigidas a aquel; cuando consta que la orden recibida en el caso de los dos primeros, fue, como no podría ser de otro modo, de devolución. Y otro tanto, la explicación de que, por eso, el mismo pudiera haber acabado en su casa, en lugar de permanecer archivado en la oficina, como corresponde a un documento relacionado con el giro comercial de la empresa.

Pero, es que, junto a todo esto, francamente inusual en términos de experiencia, tendría que darse por bueno que un profesional de la gestión contable como Jose Carlos , sin hacer ninguna comprobación, por, simplemente, confundir los sobres que los contenían, tomó el del pagaré por el relativo a una certificación de obra; llevándolo al banco, donde, en su versión, sin explicación por su parte acerca de la clase de documento presentado, se habría limitado a ponerlo en manos de un empleado, que, a su vez, actuó mecánicamente, ante el mismo Jose Carlos , que, permaneció sumido en su distracción y salió de la oficina bancaria sin, literalmente, enterarse de lo que había hecho.

Por si esto no bastase, tendría que darse también por cierto que, al percatarse del error, entregó a Comino Gasóleos SL, en metálico y en mano, los 20.000 euros.

Así las cosas, no es que el tribunal de instancia haya dado arbitrariamente a la testifical del representante de Comino Gasóleos SL, un valor que no tiene; sino que, en el contexto de las vicisitudes que acaban de examinarse, el contenido de la misma resulta del todo plausible, precisamente, por lo increíble de la hipótesis alternativa. Y es por eso que la conclusión de la sala acerca de la manipulación del endoso es también inobjetable. Por lo irrazonable de la estampación del mismo en blanco en un pagaré, al margen de la decisión actual de operar con el en este sentido. Y porque la falsificación del endoso era un requisito sine qua non para obtener el fin perseguido por Jose Carlos en su actuación.

En conclusión, por más que en el trámite burocrático del pagaré por parte GALP y de Comino Gasóleos SL cupiera advertir algún descuido, este no podría conferir un marchamo de normalidad a toda la serie de irregularidades en el comportamiento de Jose Carlos a la que acaba de hacerse referencia.

Por eso, el motivo no puede estimarse.

Segundo . Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha alegado indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1,1 º, 2 º y 3º Cpenal , en lo relativo a la falsificación del recibo, que, se dice, carecería de naturaleza mercantil. Y, siendo así, y puesto que ambas acusaciones lo calificaron de ese modo, la atribución al mismo de la naturaleza de genérico documento privado, por imperativo del principio acusatorio, tendría que llevar a la absolución en este punto.

Al respecto, se argumenta en el sentido de que el documento de referencia sería un simple recibí, que, como tal, no daba constancia de la realización de ninguna operación de comercio.

El fiscal se ha opuesto al motivo, argumentando en favor del carácter mercantil del documento, debido a que la devolución de los 20.000 euros acarrearía el efecto de dejar al pagaré sin eficacia ejecutiva.

Esta sala, como el propio recurrente pone de manifiesto, ha mantenido una jurisprudencia no del todo uniforme, a la hora de determinar el campo semántico del término "mercantil" en el precepto de que se trata; y, así, cabe constatar la existencia de sentencias, como la de n.º 788/2006, de 22 de junio , de la que resulta que no basta que un documento sea utilizado en el tráfico mercantil para que aparezca dotado de este carácter.

Pero en este supuesto se da la circunstancia, ciertamente relevante, a los efectos de decidir acerca de este motivo, de que el documento de que se trata no es un simple recibí, sino que está íntimamente ligado al pagaré al que expresamente se refiere, y, como dice el fiscal, a incidir de un modo directo en la eficacia ejecutiva del mismo, privándole de ella, de lo que se sigue, no solo la utilización en un marco genéricamente comercial, sino también su destino a producir efectos inmediatos en esta clase de tráfico. Y esto determina la existencia de un supuesto de los del art. 392 Cpenal , como resulta, entre otras, de las SSTS n.º 111/2009, de 10 de febrero y 228/2002, de 9 de diciembre ).

En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

Tercero . Lo ahora cuestionado, también como infracción de ley, es la aplicación, se dice que indebida, del art. 74 Cpenal . El recurrente subordina la posible estimación de este motivo a la del primero, en lo relativo a la falsificación del endoso. Esto no se ha dado, y, consecuentemente, al mantenerse la duplicidad de las falsificaciones, debe permanecer asimismo la calidad de continuado de este delito. Así, la impugnación carece de fundamento.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera de fecha 18 de marzo de 2013 , dictada en la causa seguida por delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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