STS 99/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:990
Número de Recurso426/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 3ª, como consecuencia de autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao.

El recurso fue interpuesto por Marta , representada por el procurador Iñigo María Muñoz Duran.

Es parte recurrida Lucio , representado por la procuradora Verónica García Simal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Lucio , interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, contra Marta , para que se dictase auto:

    "requiriendo al deudor para que pague en el plazo de diez días, ordenando que se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma total de siete mil seiscientos nueve euros con sesenta y un céntimos de euro (7.609,71 €), conforme al desglose siguiente:

    1. Cinco mil seiscientos un euros con veintitrés céntimos de euro (5.601,23 €), en concepto de principal del Pagaré reclamado.

    2. Doscientos cincuenta y dos euros con cuarenta céntimos de euro (252,40 €), en concepto de gastos derivados del impago de la devolución del pagaré impagado.

    3. Mil setecientos cincuenta y seis euros (1.756 €), en concepto de costas e intereses prudenciales, sin perjuicio de ulterior y definitiva liquidación, por los intereses devengados y que se devenguen a favor de mi mandante, al tipo de interés legales del dinero incrementado en dos puntos, calculados respectivamente desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta el día en que se efectúe su respectivo abono.

    Y pagar el caso de que la demandada no formulare oposición en el plazo legalmente establecido, despache ejecución por las cantidades reclamadas, con expresa imposición de costas a la demandada.".

  2. El procurador Xavier Núñez Irueta, en representación de Marta , formuló oposición a la demanda cambiaria y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "estimando la oposición y, por consiguiente, absolviendo a mi representada de la reclamación efectuada de contrario, alzando y dejando sin efecto los embargos trabados, todos ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimar la demanda de contradicción planteada por el procurador de los tribunales Sr. Núñez Irueta en nombre y representación de Dña. Marta contra D. Lucio , cuya demanda se desestima condenándole al abono de las costas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Lucio .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao en autos de juicio cambiario nº 1211/10 de fecha 8 de febrero de 2011 y de que este recurso dimana, debemos revocar como revocamos la resolución recurrida y se dicta otra por la que se estima la demanda cambiaria despachando ejecución contra Dª. Marta . Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada cambiaria y sin expresa imposición de las de esta instancia y devolución del depósito constituido.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. El procurador Xavier Núñez Irueta, en representación de Marta , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 3ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 218.2 de la LEC .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 9 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque .".

  6. Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2012, la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 3ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Marta , representada por el procurador Iñigo María Muñoz Duran; y como parte recurrida Lucio , representado por la procuradora Verónica García Simal.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de D.ª Marta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3.ª), con fecha 14 de diciembre de 2011, en el rollo de apelación nº 304/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal cambiario 1481/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de Lucio , presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El presente juicio cambiario se interpuso por Lucio , que aparece como tomador de un pagaré por un importe total de 5.601,23 euros, que había sido librado a nombre de Marta , pero que no estaba firmado por ella, sino por el Sr. Luis Carlos , quien no dejó constancia que lo hacía en representación de aquella.

    La reclamación del pagaré va dirigida contra la titular de la cuenta en la que está domiciliado el pago, Marta .

    Lucio se dedica al suministro de pescados y mariscos, y Marta explota un negocio de hostelería, el Bar Sotera de Bilbao.

    La gestión de este negocio, al tiempo que se libró el pagaré lo llevaba Don. Luis Carlos , y entre las facultades que le habían sido conferidas estaban la compra de suministros y su pago.

    Fue Don. Luis Carlos quien firmó el pagaré que lleva fecha 1 de junio de 2010 y de vencimiento 25 de agosto de 2010. El pagaré se libró para pago de un suministro que hizo el Sr. Lucio al Bar Sotera. El Sr. Lucio era proveedor habitual del Bar Sotera. La forma habitual en que se pagaban los suministros era mediante la entrega de un pagaré con cargo a la cuenta de la Sra. Marta .

    La Sra. Marta se opuso a la reclamación porque los pagarés no estaban firmados por ella, sino por Don. Luis Carlos , sin saber si lo hizo a título particular o representación de la sociedad, pero no de la Sra. Marta .

  2. En primera instancia, el juzgado estimó la oposición de la Sra. Marta , en aplicación de lo prescrito en el art. 9 LCCh , al entender que no constaba que el pagaré hubiera sido firmado por ella, sino por el Sr. Luis Carlos , quien no dejó constancia de la representación con la que actuaba. En este sentido argumenta que "el hecho de que en el lugar de la firma aparezca una rúbrica, sin indicación de nombre o apellidos ni designación del supuesto representado, ni exposición de que se obra por poder, ni cualquier otra mención en la antefirma reveladora de una intervención a titulo distinto del meramente personal, indica que quien quedó obligado cambiariamente es la persona física que rubricó el pagaré y no la persona por la que dice el demandante cambiario que actuaba este tercero".

    La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, pues el art. 9 LCCh , según el cual todos los que estampen en el pagaré las firmas a nombre de otro deberán hallarse autorizados para ello, no debe interpretarse de forma estricta y formalista, sino que debe atenderse al caso concreto. Y en el presente, el tribunal de apelación entiende que ha quedado acreditado que el Sr. Luis Carlos , en el momento de librar el pagaré, ostentaba facultades para firmar y obligar al pago a la Sra. Marta , por ser gestor de sus negocios, y que la firma del pagaré obedecía a un claro suministro de mercancía entregado por el Sr. Lucio . Consiguientemente, desestimó la oposición y condenó a la Sra. Marta al pago del importe del pagaré y los correspondientes intereses.

  3. Frente a la sentencia de apelación la Sra. Marta interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ambos sobre la base de un único motivo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  4. Formulación del motivo . Se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , en concreto el deber de motivación de la sentencia. En el desarrollo del motivo se argumenta que esta infracción se produce porque la sentencia declara probado, con una remisión genérica a la prueba practicada, que las cantidades reclamadas por el pagaré se corresponden con suministros concretos de mercancías, de lo que no queda constancia.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del motivo . Propiamente, no puede decirse que la sentencia carezca de motivación o que la realizada no cumpla con la exigencia legal de motivación, porque muestra las razones de la decisión por la que entiende que el Sr. Luis Carlos al firmar el pagaré lo hizo en nombre y por cuenta de la Sra. Marta , pues se encargaba del bar Sotera y estaba facultado por ella para demandar suministros y pagarlos. Se puede estar o no de acuerdo con el razonamiento, pero no se puede negar motivación a la decisión. La sentencia cumple con la exigencia constitucional de motivación de las sentencia porque, como hemos advertido en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

    En realidad el recurrente no niega que esté motivada la sentencia, sino que considera que está mal motivada, porque, a su juicio, de la prueba practicada no puede concluirse que los pagarés fueran entregados para pago de suministros al bar. Lo cual debía haberse impugnado por otra vía, al amparo del art. 469.1 LEC y mediante la justificación de los requisitos que venimos exigiendo para permitir la revisión del examen de la prueba. Como no se ha hecho, no es posible entrar a juzgar si verdaderamente debería haber quedado acreditado o no que los pagarés se libraron en pago de suministros al bar Sotera.

    Recurso de casación

  6. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del art. 9 LCCh , aplicable al caso por la remisión del art. 96 LCCh , porque de acuerdo con aquel precepto quien firma el pagaré sin indicar en la antefirma que lo hace por otro, asume personalmente la obligación cambiaria. En el desarrollo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia 350/2010, de 9 de junio , "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo . Conforme al art. 9 LCCh , " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma" . Y en todo caso, " los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder ".

    Al interpretar este precepto, recientemente ( sentencia 752/2013, de 12 de diciembre ) destacamos el sentido de esta exigencia en el marco de la representación y la naturaleza del titulo cambiario:

    "Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

    En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - art. 9 de la Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo -. Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

    Bajo este entendimiento, en un caso muy similar al presente, en el que se discutía si podía quedar obligada la mujer cuyo marido había firmado el titulo cambiario sin que quedará constancia que lo hacía en representación suya, entendimos que "(l)a regla según la que la firma de persona distinta de la mencionada en un título no impone a la misma obligación alguna, se exceptúa en el caso de que hubiera consentido en quedar obligada como si hubiera firmado ella" ( Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio ).

    Para que resulte de aplicación la doctrina que acabamos de exponer es preciso que el pagaré no haya circulado, que es lo que ocurre en el presente caso, en que es el propio tomador quien lo presenta al cobro. El pagaré tenía domiciliado el pago en la cuenta corriente de la Sra. Marta . Ha quedado probado que el tomador era un proveedor de pescado del bar restaurante que explotaba la Sra. Marta , por medio del Sr. Luis Carlos . También ha quedado probado que el Sr. Luis Carlos estaba facultado para contratar con los proveedores y para pagar los suministros, prueba de ello es que tenía acceso al talonario de pagarés. En este contexto, hemos de concluir que el Sr. Luis Carlos estaba autorizado por la Sra. Marta para emitir este pagaré y que bajo esta apariencia se firmó y entregó al Sr. Lucio , de tal forma que la Sra. Marta no puede negarse al pago cuando es reclamado por dicho tomador. Como concluimos en la citada Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio , "(e)l estándar de conducta que integra el concepto de buena fe y la necesidad de proteger una fundada confianza en la apariencia - art. 7 CC - lo impone".

    Costas

  8. Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, imponemos a la recurrente las costas ocasionadas por sus recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Marta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 3ª) de 14 de diciembre de 2011 (recurso núm. 304/2011 ), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao (juicio verbal núm. 1481/2010). Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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