STS 1122/1993, 25 de Noviembre de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso933/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1122/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de La Coruña, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Carolina, representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y asistida del Letrado don José Luis Rodríguez Pardo, en el que es recurrida la Entidad Mercantil "La Equitativa S.A". Seguros de Vida, representada por el Procurador Sr. Pardillo Larena y asistida del Letrado don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Carolina contra la entidad "La Equitativa, S.A." de Seguros de vida, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la obligación que tiene la demandada de abonar al demandante como beneficiaria de la póliza de seguro meritada la suma de cuatro millones de pesetas de principal, intereses devengados, cantidad que se verá incrementada en un veinte por cien anual a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro vigente, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda e imponga las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1988 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando, en cuanto se infiera a continuación , la demanda interpuesta por la Procuradora Dulce-María Manerio Martínez, en nombre y representación de doña Carolina, contra LA EQUITATIVA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS DE RIESGOS DIVERSOS, debo declarar y declaro que dicha Compañía demandada viene obligada a abonar a la actora, como beneficiaria única del seguro a que se refieren los hechos segundo y tercero del escrito rector, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de reducir proporcionalmente la que correspondería, de CUATRO MILLONES DE PESETAS, a tenor de la diferencia entre la prima fijada contractualmente y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1991 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada La Equitativa S.A. de Seguros Riesgos Diversos y desestimando el también interpuesto por la demandante doña Carolina, ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, en el proceso de Menor Cuantía nº 828/87, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por la representación de doña Carolina contra la Equitativa S.A. de Seguros Riesgos Diversos, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones de la demanda contra ella interpuesta, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Sr. Aguilar Fernández formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido.- Segundo.- Al amparo del supuesto 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por inaplicación del párrafo 1º artículo 10 Ley Contrato de Seguro (ley 50/1980). Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por aplicación indebida del artículo 10 párrafo 3º Ley Contrato de Seguro.

CUATRO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día once de noviembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actual recurrente en casación, doña Carolina, presentó demanda en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de La Coruña solicitando se declare la obligación de la demandada, aseguradora denominada "La Equitativa. Fundación Rosillo", de abonar a la actora como beneficiaria de la póliza de seguro colectivo nº NUM000 la suma de cuatro millones de pesetas de principal e intereses devengados , más un 20% anual, según el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro vigente. La demanda fue en parte estimada en primer grado jurisdiccional acordando la entrega de cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante, conforme al párrafo 3 del artículo 10 de dicha Ley, de reducir proporcionalmente la que correspondería de cuatro millones de pesetas a tenor de la diferencia entre la prima fijada contractualmente y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. El fallo expresado fue revocado en segunda instancia, donde la demanda fue íntegramente desestimada. La resolución del recurso presente ha de partir de los hechos que la Sala "a quo" consideró probados, toda vez que no fue admitido el motivo primero que se refiere a la cuestión de hecho, sin duda por basarse en una declaración pericial testifical, que de haber sido aceptado hubiera transformado este recurso extraordinario en una tercera instancia. Dichos hechos son sucintamente expuestos los siguientes: a) El esposo de la demandante, don Javier, suscribió póliza con certificado individual E.T. 2073 a la póliza colectiva nº NUM000 el dia 27 de febrero de 1986, con efecto desde el dia 1 de abril siguiente. b) El Sr. Javier, el dia 10 de febrero del mismo año al declarar como previo al contrato su estado de salud en la aseguradora, según impreso facilitado por ésta, manifestó gozar de buena salud, hallarse en plena capacidad para el trabajo y que durante los seis últimos meses no había interrumpido sus normales ocupaciones o actividades más de quince días seguidos a causa de enfermedad o accidente. c) No obstante ello se acreditó en autos que el dia 31 de diciembre de 1985 (en plenas fiestas navideñas) fue ingresado en el Hospital Militar de La Coruña, donde permaneció hasta el dia 4 de enero siguiente, dia en que salió, no para reintegrarse a sus actividades profesionales sino para pasar en familia el fin de semana de Reyes y retornando al régimen hospitalario el dia 7, permaneciendo allí ingresado hasta el dia 21 del propio mes en que salió; el dia 13 de febrero (dos dias después de firmar su estado de buena salud) se trasladó a Madrid para someterse a una biopsia, el dia 22 del mismo mes ingresó en el Hospital Gómez Ulla, donde permaneció hasta el 30 de abril siguiente. d) De la biopsia indicada resultó el diagnóstico, que no era otro que el de cáncer broncopulmonar, del que falleció el dia 23 de julio de 1986. Con anterioridad se había diagnosticado al enfermo, según la Sala "a quo", una disfonía como síntoma de una patología más profunda aun no diagnosticada entonces, que fue lo que provocó su internamiento hospitalario como se ha referido. e) Del resultado de las pruebas, concluye el Tribunal de apelación que cuando el enfermo suscribió su declaración de salud previa a la suscripción de la póliza describió un estado físico irreal, ocultando u omitiendo datos objetivos de incidencia esencial en el objeto y contenido en la declaración y afirmando que su estado de salud era bueno, con lo que impidió a la aseguradora recurrida someterlo a un reconocimiento médico que hubiera descubierto la patología realmente ya padecida al concertar el seguro.

SEGUNDO

El recurso consta de dos motivos admitidos, los dos formulados al amparo del nº 5º del artículo 1692, antigua redacción aplicable a este caso, de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusando respectivamente infracción por inaplicación del párrafo primero del artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro (Ley 50/1980), e infracción por aplicación indebida del mismo artículo en su párrafo tercero. Ambos motivos, que se basan en hechos no aceptados por la Sala de instancia, son plenamente rechazables. En efecto, no es aceptable afirmar que el paciente "no ocultó enfermedad declarable alguna" y que tenía una dolencia no grave, sin que el asegurado supiera más. Ha de partirse acerca de esta declaración ante la aseguradora de que no se le preguntó por enfermedades concretas que padeciese, sino acerca de "todas las circunstancias por él conocidas" que pudieran influir en la valoración del riesgo, según expresa el párrafo 1º del artículo 10 referido. Y allí calló lo relativo a su ingreso en el Hospital el dia 31 de diciembre, para verdaderamente no verse libre de tratamiento hospitalario hasta su fallecimiento, ya que las interrupciones que se registran como acreditadas no le permitieron continuar sus actividades normales, pudiendo afirmarse, en contra de lo que aseveró en su declaración, que en los seis últimos meses había interrumpido sus actividades normales más de quince dias seguidos, ya que no puede sostenerse que las continuó durante el fin de semana de Reyes que pasó en familia. Por tanto, es evidente que el desafortunado tomador del seguro no declaró "todas las circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo"; repitiendo que la ley no le pregunta por "enfermedades" sino por "circunstancias" del más diverso tipo. No declaró el asegurado evidentemente cuanto sabía acerca de su estado de salud; hubo por tanto una reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo que perjudicó al asegurador que desea estar informado sobre todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo. Siempre teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía, en especial su internamiento hospitalario inmediatamente anterior a la celebración del contrato de seguro; fue, por consiguiente, su declaración incompleta e inexacta, configurada en culpa grave, prescindiendo de su buena o mala fe, aunque en sentencia de 12 de julio de 1993, se configuró una situación parecida como dolosa ocultación de datos. Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación del deber resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía real en aquel momento. Es, en definitiva, de reconocer en justicia que no hubo inaplicación del párrafo 1º del artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro, asi como tampoco aplicación indebida del párrafo 3º del mismo precepto legal, al modo como se invoca en los motivos examinados del recurso. Ambos párrafos fueron correctamente aplicados por la sentencia recurrida, lo que da lugar a la desestimación de los motivos indicados y de la totalidad del recurso. Debiendo entenderse constitutiva la actuación del tomador del seguro, según ya se indica, como propia de la culpa grave a que se refiere el tercer párrafo aludido, a los efectos de liberar a la entidad recurrida del pago de la prestación, y justificada por último la desestimación total de la demanda.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo por imperativo legal la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil); y sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir, al no haber sido conformes entre sí ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Carolina, contra la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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