STS 1195, 14 de Diciembre de 1993
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 497/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1195 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 14 de Diciembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos
de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia de Alcañiz, sobre impugnación de acuerdo junta de
sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "CAÑADA, S.A."
representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar
Fernández; en el que es parte recurrida DON Ignacioy DOÑA Alicia, representados por el Procurador de los Tribunales Don
Fernando Aragón y Martín, no habiendo comparecido ninguno de los Letrados
al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de
Alcañiz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía,
promovidos a instancia de Don Ignacioy Doña Alicia
contra "Cañada, S.A." sobre impugnación de acuerdo junta de sociedad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia
por la que, con estimación de la demanda, declare la nulidad de los
acuerdos sobre modificación de los Estatutos de Cañada, S.A. adoptados en
Junta General Extraordinaria celebrada por dicha sociedad el día 15 de
Enero de 1.990 o, en caso de no ser acogida la anterior pretensión, declare
que tales acuerdos son anulables y los anule, todo ello con expresa
imposición de costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la
demanda y se absuelva de la misma a la demandada, con expresa imposición de
todas las costas del procedimiento a los demandantes.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1.990
cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando la demanda promovida
por la representación de Don Ignacioy Doña Alicia,
DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los acuerdos sobre modificación de
los Estatutos de "Cañada, S.A." adoptados en la Junta General de dicha
entidad celebrada el día 15 de Enero de 1.990, a la vez que condeno a la
demandada "Cañada, S.A." al pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de
Teruel, dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1.991, cuyo Fallo es como
sigue: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad
CAÑADA, S.A., contra la sentencia de fecha diez de Octubre del pasado año,
dictada en los autos civiles nº 51/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Alcañiz, de los que este rollo dimana, y, en consecuencia SE CONFIRMA
íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a
la recurrente.
El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en
representación de la sociedad "CAÑADA, S.A.", formalizó recurso de casación
que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formaliza al amparo del
nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción
de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringida la
Disposición Transitoria Quinta, en relación con el artículo 103, del Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Se formaliza al
amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en
autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 29 de Noviembre de 1.993.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Don Ignacioy Doña Aliciaante el Juzgado de Primera Instancia de Alcañiz demanda de juicio
ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "Cañada S.A.", sobre
impugnación de acuerdos sociales, con fecha 16 de Enero de 1.991 recayó
sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel en la que, confirmando la
dictada por el referido Juzgado el 10 de Octubre de 1.990, se estimaba la
demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de
casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las
siguientes conclusiones fácticas: A) Que el núcleo de la cuestión debatida
se encuentra en determinar si en la Junta General Extraordinaria de la
Sociedad, celebrada en primera convocatoria el quince de enero del pasado
año 1.990 y cuyas incidencias figuran recogidas en el acta levantada en
dicho día -la que por certificación del Libro de Actas se incorpora a esta
"litis" en los folios 63 a 76 el acuerdo modificador que se adoptó de los
artículos 3, 5 a 7, 9, 10, 12, 14 a 18, 20 a 22, 24 a 26, 29 a 31, 36 y 38
a 41, fué sólo de ADAPTACION a la vigente Legislación de Sociedades
Anónimas, impuesta por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 19/89 de 25
de Julio, hoy derogada ya por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22
de Diciembre, que aprueba el Texto Refundido y que deroga los artículos 4 a
10 de aquella Ley de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las Directivas de la C.E.E. en materia de sociedades, o si, por
el contrario, fue más allá de lo exigido por dicha norma de adaptación,
constituyendo en realidad un procedimiento para lograr de forma indirecta
una auténtica modificación estatutaria. B) Que realizado un estudio de los
artículos cuya modificación se ha llevado a efecto por acuerdo de la Junta,
vemos que, entre otras variaciones introducidas, las que se efectúan en los
artículos 15, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 29, podían ser o no convenientes
pero lo indudable es que no las imponía la Ley; en particular son muy
significativas la del artículo 26, que es incomprensible desde el momento
en que dicho precepto estatutario, según aparece en la escritura de fecha
25 de Enero de 1.954, es una reproducción letra por letra del artículo 113
de la vigente Ley, y las que recoge el artículo 22, desde el momento en que
el artículo 103.3 de la Ley de Sociedades Anónimas permite que
estatutariamente se eleven o refuercen los "quorum" y mayorías previstos en
los apartados anteriores, no pudiendo estimarse como modificación de
inexcusable exigencia legal y, por ende, modificación de adaptación.
Consiguientemente la necesaria conclusión a que ha de llegar la
Sala no puede ser otra que la de estimar se ha producido una modificación
estatutaria real y que excede de la que exige la Ley antedicha para adoptar
los Estatutos Sociales a las Directivas de la C.E.E. C) Que según la
certificación del Acta de dicha Junta, concurrieron a la misma cuatro de
los socios, que representaban el 65 7942% del capital social y se adoptaron
con el voto de dos de ellos, previa oposición a la decisión de constitución
válida de la Junta rechazada por el representante de la accionista Doña Alicia; con lo que, evidentemente, ni se conseguía el
quorum personal de accionistas ni el de capital que establece el artículo
22 de los Estatutos sociales, antes de su modificación, al establecer como
concurrencia precisa las dos terceras partes del número de socios y del
capital desembolsado; toda vez que, en cuanto a éste, hubiera sido
necesario concurriese el 66 66% y según acta sólo se alcanzó el 65 7942%.
En consecuencia, pues, la indebida constitución de la Junta para
los efectos perseguidos de modificación estatutaria es evidente. D) Que
finalmente y a mayor abundamiento la inadecuación de lo tratado y resuelto
en la junta con el contenido de la convocatoria nos llevaría a la misma
conclusión de procedencia de anulación del acuerdo adoptado por infracción
del derecho de información veraz y exacta a que tienen los socios, máxime
cuando, son convocados a una junta en la que después, apartándose del orden
del día fijado y publicado. (Fundamentos segundo y tercero de la resolución
recurrida).
El primero de los motivos del recurso se formula al
amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
denuncia infracción de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y alega su inaplicación toda vez
que en el mismo se prevé un quorum especial, el de los apartados 1 y 2 del
artículo 103 de dicha ley, para los acuerdos de adaptación de los estatutos
de las sociedades anónimas a la nueva Ley, motivo este que no puede
prosperar, toda vez que hace supuesto de la cuestión, al partir de unos
hechos diferentes a los sentados por la resolución recurrida y no
combatidos en casación, es decir, los de que los acuerdos adoptados por la
Junta en cuestión no fueron de simple adaptación de los estatutos a la
nueva normativa, sino que comportaron también una modificación de los
mismos no exigida por esta, por lo que en modo alguno puede pretenderse la
aplicación de tal Disposición Transitoria, rigiendo, en materia de quorum,
los estatutarios de la sociedad en cuestión, que en el caso presente no
existieron, debiéndose, en su consecuencia, desestimar el motivo y
confirmar la resolución recurrida en cuanto estima la demanda y declara la
nulidad de los acuerdos sociales que en ella adoptados en la Junta de 15 de
Enero de 1.990.
Lo mismo sucederá con relación al motivo segundo, esta
vez apoyado en el ordinal 4º del artículo 1692 ya citado, y en el que se
alega error en la apreciación de la prueba en el extremo relativo a la
inadecuación de lo tratado y resuelto en la Junta con el contenido de la
convocatoria, citándose como documentos de los que se dice aparecer el
error, el acta de la Junta el informe justificativo de la modificación
propuesta y los anuncios publicados convocando a la Junta, documentos estos
que si, por una parte, ya fueron tenidos en cuenta por la Sala
sentenciadora, que los valoró en sentido contrario a lo pretendido por la
recurrente, por otra, en modo alguno gozan de literosuficiencia a los
efectos impugnatorios pretendidos, en cuanto de su lectura no se desprende
que la Sala errara al entender que la convocatoria de la Junta se hizo para
la "modificación de los Estatutos Sociales en la medida necesaria para
adaptarlos a la Ley 19/1989, de 25 de Julio", en tanto que, como ya se dejó
sentado en el anterior fundamento, la Junta, excediéndose de lo previsto en
la convocatoria, procedió a la modificación de otros preceptos no
necesarios para tal adaptación, por lo que debe, igualmente, perecer este
segundo motivo.
La desestimación de los motivos comporta el rechazo del
recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las
costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la Sociedad "CAÑADA, S.A." contra la sentencia
que, con fecha 16 de Enero de 1.991, dictó la Audiencia Provincial de
Teruel; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida
del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández-Cid de
Temes.- José Almagro Nosete.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.