STS 1195, 14 de Diciembre de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso497/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1195
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 14 de Diciembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos

de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia de Alcañiz, sobre impugnación de acuerdo junta de

sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "CAÑADA, S.A."

representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar

Fernández; en el que es parte recurrida DON Ignacioy DOÑA Alicia, representados por el Procurador de los Tribunales Don

Fernando Aragón y Martín, no habiendo comparecido ninguno de los Letrados

al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de

Alcañiz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía,

promovidos a instancia de Don Ignacioy Doña Alicia

contra "Cañada, S.A." sobre impugnación de acuerdo junta de sociedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia

por la que, con estimación de la demanda, declare la nulidad de los

acuerdos sobre modificación de los Estatutos de Cañada, S.A. adoptados en

Junta General Extraordinaria celebrada por dicha sociedad el día 15 de

Enero de 1.990 o, en caso de no ser acogida la anterior pretensión, declare

que tales acuerdos son anulables y los anule, todo ello con expresa

imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la

demanda y se absuelva de la misma a la demandada, con expresa imposición de

todas las costas del procedimiento a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1.990

cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando la demanda promovida

por la representación de Don Ignacioy Doña Alicia,

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los acuerdos sobre modificación de

los Estatutos de "Cañada, S.A." adoptados en la Junta General de dicha

entidad celebrada el día 15 de Enero de 1.990, a la vez que condeno a la

demandada "Cañada, S.A." al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de

Teruel, dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1.991, cuyo Fallo es como

sigue: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad

CAÑADA, S.A., contra la sentencia de fecha diez de Octubre del pasado año,

dictada en los autos civiles nº 51/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2

de Alcañiz, de los que este rollo dimana, y, en consecuencia SE CONFIRMA

íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a

la recurrente.

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en

representación de la sociedad "CAÑADA, S.A.", formalizó recurso de casación

que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formaliza al amparo del

nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción

de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringida la

Disposición Transitoria Quinta, en relación con el artículo 103, del Real

Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Se formaliza al

amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos

por otros elementos probatorios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 29 de Noviembre de 1.993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Ignacioy Doña Aliciaante el Juzgado de Primera Instancia de Alcañiz demanda de juicio

ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "Cañada S.A.", sobre

impugnación de acuerdos sociales, con fecha 16 de Enero de 1.991 recayó

sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel en la que, confirmando la

dictada por el referido Juzgado el 10 de Octubre de 1.990, se estimaba la

demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de

casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las

siguientes conclusiones fácticas: A) Que el núcleo de la cuestión debatida

se encuentra en determinar si en la Junta General Extraordinaria de la

Sociedad, celebrada en primera convocatoria el quince de enero del pasado

año 1.990 y cuyas incidencias figuran recogidas en el acta levantada en

dicho día -la que por certificación del Libro de Actas se incorpora a esta

"litis" en los folios 63 a 76 el acuerdo modificador que se adoptó de los

artículos 3, 5 a 7, 9, 10, 12, 14 a 18, 20 a 22, 24 a 26, 29 a 31, 36 y 38

a 41, fué sólo de ADAPTACION a la vigente Legislación de Sociedades

Anónimas, impuesta por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 19/89 de 25

de Julio, hoy derogada ya por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22

de Diciembre, que aprueba el Texto Refundido y que deroga los artículos 4 a

10 de aquella Ley de reforma parcial y adaptación de la legislación

mercantil a las Directivas de la C.E.E. en materia de sociedades, o si, por

el contrario, fue más allá de lo exigido por dicha norma de adaptación,

constituyendo en realidad un procedimiento para lograr de forma indirecta

una auténtica modificación estatutaria. B) Que realizado un estudio de los

artículos cuya modificación se ha llevado a efecto por acuerdo de la Junta,

vemos que, entre otras variaciones introducidas, las que se efectúan en los

artículos 15, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 29, podían ser o no convenientes

pero lo indudable es que no las imponía la Ley; en particular son muy

significativas la del artículo 26, que es incomprensible desde el momento

en que dicho precepto estatutario, según aparece en la escritura de fecha

25 de Enero de 1.954, es una reproducción letra por letra del artículo 113

de la vigente Ley, y las que recoge el artículo 22, desde el momento en que

el artículo 103.3 de la Ley de Sociedades Anónimas permite que

estatutariamente se eleven o refuercen los "quorum" y mayorías previstos en

los apartados anteriores, no pudiendo estimarse como modificación de

inexcusable exigencia legal y, por ende, modificación de adaptación.

Consiguientemente la necesaria conclusión a que ha de llegar la

Sala no puede ser otra que la de estimar se ha producido una modificación

estatutaria real y que excede de la que exige la Ley antedicha para adoptar

los Estatutos Sociales a las Directivas de la C.E.E. C) Que según la

certificación del Acta de dicha Junta, concurrieron a la misma cuatro de

los socios, que representaban el 65 7942% del capital social y se adoptaron

con el voto de dos de ellos, previa oposición a la decisión de constitución

válida de la Junta rechazada por el representante de la accionista Doña Alicia; con lo que, evidentemente, ni se conseguía el

quorum personal de accionistas ni el de capital que establece el artículo

22 de los Estatutos sociales, antes de su modificación, al establecer como

concurrencia precisa las dos terceras partes del número de socios y del

capital desembolsado; toda vez que, en cuanto a éste, hubiera sido

necesario concurriese el 66 66% y según acta sólo se alcanzó el 65 7942%.

En consecuencia, pues, la indebida constitución de la Junta para

los efectos perseguidos de modificación estatutaria es evidente. D) Que

finalmente y a mayor abundamiento la inadecuación de lo tratado y resuelto

en la junta con el contenido de la convocatoria nos llevaría a la misma

conclusión de procedencia de anulación del acuerdo adoptado por infracción

del derecho de información veraz y exacta a que tienen los socios, máxime

cuando, son convocados a una junta en la que después, apartándose del orden

del día fijado y publicado. (Fundamentos segundo y tercero de la resolución

recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula al

amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

denuncia infracción de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto

Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y alega su inaplicación toda vez

que en el mismo se prevé un quorum especial, el de los apartados 1 y 2 del

artículo 103 de dicha ley, para los acuerdos de adaptación de los estatutos

de las sociedades anónimas a la nueva Ley, motivo este que no puede

prosperar, toda vez que hace supuesto de la cuestión, al partir de unos

hechos diferentes a los sentados por la resolución recurrida y no

combatidos en casación, es decir, los de que los acuerdos adoptados por la

Junta en cuestión no fueron de simple adaptación de los estatutos a la

nueva normativa, sino que comportaron también una modificación de los

mismos no exigida por esta, por lo que en modo alguno puede pretenderse la

aplicación de tal Disposición Transitoria, rigiendo, en materia de quorum,

los estatutarios de la sociedad en cuestión, que en el caso presente no

existieron, debiéndose, en su consecuencia, desestimar el motivo y

confirmar la resolución recurrida en cuanto estima la demanda y declara la

nulidad de los acuerdos sociales que en ella adoptados en la Junta de 15 de

Enero de 1.990.

TERCERO

Lo mismo sucederá con relación al motivo segundo, esta

vez apoyado en el ordinal 4º del artículo 1692 ya citado, y en el que se

alega error en la apreciación de la prueba en el extremo relativo a la

inadecuación de lo tratado y resuelto en la Junta con el contenido de la

convocatoria, citándose como documentos de los que se dice aparecer el

error, el acta de la Junta el informe justificativo de la modificación

propuesta y los anuncios publicados convocando a la Junta, documentos estos

que si, por una parte, ya fueron tenidos en cuenta por la Sala

sentenciadora, que los valoró en sentido contrario a lo pretendido por la

recurrente, por otra, en modo alguno gozan de literosuficiencia a los

efectos impugnatorios pretendidos, en cuanto de su lectura no se desprende

que la Sala errara al entender que la convocatoria de la Junta se hizo para

la "modificación de los Estatutos Sociales en la medida necesaria para

adaptarlos a la Ley 19/1989, de 25 de Julio", en tanto que, como ya se dejó

sentado en el anterior fundamento, la Junta, excediéndose de lo previsto en

la convocatoria, procedió a la modificación de otros preceptos no

necesarios para tal adaptación, por lo que debe, igualmente, perecer este

segundo motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta el rechazo del

recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las

costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la Sociedad "CAÑADA, S.A." contra la sentencia

que, con fecha 16 de Enero de 1.991, dictó la Audiencia Provincial de

Teruel; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida

del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández-Cid de

Temes.- José Almagro Nosete.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR