STS, 14 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3818
Número de Recurso4069/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 4069/2002 interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y asistido de Letrado, siendo parte recurrida DON Fermín, y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, promovido contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1.999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso administrativo número 1016/1993, contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, dependiente del Departamento de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña, adoptado en su sesión de fecha 28 de abril de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Diagonal-Poblenou, de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso nº 4069/2002, promovido por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, siendo parte recurrida DON Fermín, y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, dependiente del Departamento de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña, adoptado en su sesión de fecha 28 de abril de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Diagonal-Poblenou, de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Fermín contra el Acuerdo de 28 de abril de 1.993 de la Comissió d'Urbarbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Diagonal-Poblenou, de Barcelona, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada tan sólo anulamos la figura de planeamiento de autos en cuanto delimitó las unidades de Actuación y Actuaciones Aisladas a que se ha hecho referencia. No ha lugar a pronunciarse sobre las cuestiones nuevas planteadas por la parte actora en su escrito de conclusiones. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de La Generalidad de Catalunya, se presentó escrito preparando recurso de casación; acordando la Sala de instancia en fecha 1 de diciembre de 1.999: "No ha lugar a tener por preparado recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia recaída en los presentes autos, se deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de autos ante el Tribunal Supremo". Con fecha 6 de octubre por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, se presenta escrito solicitando la expedición de certificaciones de las Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala números 65/1997, 113/1997 y 614/1999, con la intención de acompañarlas al recurso de casación para la unificación de doctrina contra la última de las citadas sentencias que esta parte ha de presentar". Por Providencia de la Sala de Instancia de 19 de abril de 2.000 se somete a las partes la posible causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por no ser firmes las sentencias contradictorias que se han hecho valer". Por Auto de 10 de mayo de 2.000 la Sala Acuerda: "no se admite el recurso de casación para unificación de doctrina autonómico interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia recaída en los presentes autos número 614 de 4 de junio de 1.999". Habiéndose interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Barcelona recurso de queja, la Sala de instancia dicta Auto con fecha 6 de noviembre de 2.000, acordando su desestimación. El Letrado de los servicios jurídicos de la Generalidad de Catalunya interpone Recurso de Queja, recurso que es estimado por Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 4 de febrero de 2.002. Por Providencia de fecha 29 de mayo siguiente se tiene por preparado el recuso de casación, al tiempo que acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 15 de enero de 2.004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia: "por la que se estime el presente recurso, casando la recurrida y se declare la nulidad de la resolución recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 17 de noviembre de 2.004, quedando pendientes para votación y fallo cuando por turno corresponda por providencia de 14 de enero de 2.005.

SEXTO

Por providencia de 6 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de mayo en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 4 de junio de 1999, en su recurso contencioso administrativo nº 1016/1993, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la representación de D. Fermín contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, dependiente del Departamento de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña, adoptado en su sesión de fecha 28 de abril de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Diagonal-Poblenou, de Barcelona (anulando ---dada la estimación parcial--- el mencionado Plan Especial tan solo en cuanto delimitó las Unidades de Actuación y Actuaciones Aisladas, no pronunciándose sobre las cuestiones nuevas planteadas en el recurso y desestimando el resto de las pretensiones).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia admitió parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, por lo que aquí interesa, y en relación con el aspecto anulado, en la siguiente argumentación, ya contenida en sus sentencias nº 65, de 4 de febrero de 1997, y nº 207, de 14 de marzo de 1997:

"CUARTO.- Pues bien, centrando el análisis de las premisas hechas valer por las partes y en la prueba hecha valer en presente proceso -ajena a las de otros procesos que se citan-, sin olvidar que nos hallamos ante elementos determinantes del Sistema General de comunicaciones para suelos clasificados de Suelo Urbano y resultando aplicable el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, debe significarse lo siguiente: 1) Desde la perspectiva del planeamiento urbanístico general resulta con nitidez que los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio -artículos 21 y 22 del Decreto Legislativo 1/1990- y, específicamente, contendrán las determinaciones de carácter general correspondientes para los sistemas de comunicación y sus zonas de protección, el equipamiento comunitario, centros públicos y espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes -artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990- y para el suelo urbano el trazado y características de la red viaria y previsión de aparcamientos con señalamiento de alineaciones y rasantes referidos a la totalidad o parte de ese suelo y la delimitación de las unidades de actuación a efectos de la cesión obligatoria y gratuita se suelo destinado a jardines, plazas, centros docentes y asistenciales -artículo 23.2.1.e) y i) del Decreto legislativo 1/1990-.

Si se desciende al Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en sintonía con lo precedentemente indicado debe constatarse que una cosa es el establecimiento del Sistema General de Comunicaciones como elemento fundamental de la estructura general y orgánica del territorio - artículo 25- y otra el trazado y características de la red viaria -artículo 29.1.f)-.

2) Desde la vertiente de la delimitación de Unidades de Actuación y trayendo a colación en la parte menester el artículo 167 del Decreto Legislativo 1/1990 resulta con claridad que la ejecución de los planes se realizará por polígonos completos salvo que se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos mediante actuación es aisladas. Añadiéndose, de un lado, que en suelo urbano cuando no sea posible la determinación por el planeamiento de un polígono, ni se trate de actuaciones aisladas, las operaciones urbanísticas se podrán llevar a cabo mediante la delimitación por el mismo plan de unidades de actuación que permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, y, de otro, que en los supuestos a que se refiere el artículo 120.3 -sobre el que se deberá volver- la unidad de actuación deberá estar expresamente delimitada en el planeamiento.

Si a ello se añade lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística se revela con suficiente entidad que la ejecución de sistemas generales o de alguno de sus elementos se verifica al margen del procedimiento normal de actuación, tanto en orden al Plan legitimador, como en orden a la exigencia de que tenga lugar por Polígonos o Unidades de actuación.

3) Volviendo sobre la materia de planeamiento urbanístico y sin desconocer que nos hallamos ante suelo urbano procede dirigir la atención al artículo 29.2 del Decreto Legislativo 1/1990 en el sentido de que son los Planes Especiales los que se pueden redactar para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura de territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano por lo que hace referencia, entre otras, a las infraestructuras contenidas en el artículo 23.1.b), es decir, a las que precedentemente se ha hecho mención a los efectos de los sistemas de comunicación y sus zonas de protección.

Si se trae a colación el artículo 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y los artículos 25.2 y 76.2.a) del Reglamento de Planeamiento, resulta con nitidez que la ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo, por lo general, bien directamente, mediante la aprobación de Planes Especiales, bien mediante su inclusión en los sectores correspondientes para su desarrollo en Planes Parciales -que no es el caso-.

Ciertamente podrá defenderse que, si bien los sistemas generales constituyen una previsión del planeamiento general a desarrollar normalmente mediante Plan Especial o Parcial, también le cabe al Plan General su ordenación precisa sin necesidad de planeamiento especial o parcial de' desarrollo. Ahora bien, tal hipótesis será procedente en la medida que se ajuste esa ordenación al ordenamiento aplicable.

4) Pero es que profundizando en la materia de cesiones en suelo urbano y centrando el análisis en la materia viaria, por más relevancia que se quiera buscar en el régimen que se predica para terrenos destinados a jardines, plazas y centros docentes y asistenciales reservados por los planes en el marco de una unidad de actuación delimitada expresamente en el planeamiento o incluso para la cesión de calles y vías -artículo 120.3. primer y segundo supuesto, en sintonía con el artículo 16.1.a) y b) de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña-, debe señalarse que otro régimen corresponde al Sistema General de Comunicaciones o Viario.

Y ello es así si se tiene en cuenta que:

  1. La ampliación del ámbito de cesiones para con jardines, plazas y centros docentes y asistenciales respecto al establecido en el artículo 83.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 al contemplar como objeto de cesión no sólo los que estén al servicio del polígono o unidad de actuación sino también los que estén al servicio del distrito o al servicio general de toda la población, sólo hace referencia a ese supuesto.

  2. La pretendida ampliación del ámbito de cesiones para con calles y vías sólo comprende ese supuesto. Es más, cuando se trata de apertura y ampliación de viales sobre solares o edificios en núcleos urbanos resulta manifiesto que no es procedente la cesión obligatoria y gratuita sin mayores aditamentos puesto que se exige específicamente que resulte compensada por las condiciones de edificación diferenciales previstas en los planes.

  3. Pero es que la mayor luz la dispensa la regulación del régimen y sistema expropiatorio habida cuenta que si se parte de la generalizante invocación de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos afectos a sistemas, en todo caso, a poco que se detenga la atención carecen de sentido, entre otros, los artículos 185.2, 186.2, 195 en relación con el 120.5 del Decreto Legislativo 1/1990, 194.a) del Reglamento de Gestión Urbanística y disposiciones concordantes y que precisamente lo tienen en razón a su aplicación cuando se trata de terrenos afectos a sistemas generales y éstos no cabe subsumirlos en el ámbito de las cesiones gratuitas y obligatorias.

Por consiguiente, resultan improcedentes y disconformes a derecho las delimitaciones de las Unidades de Actuación actuadas.

Es más, aunque se devaluase la consideración del Sistema General que se ha analizado a la mera apreciación de una calle, vía o vial -que no se acepta - a fin y efecto de posibilitar su viabilidad jurídica en la medida que la cesión gratuita y obligatoria quedase compensada por las condiciones de edificabilidad previstas en los planes -en línea con el artículo 120.3.segundo supuesto del Decreto Legislativo 1/1990- debe señalarse que en el supuesto presente se dictaminan unos diferenciales de incremento de techo edificable en las Unidades de Actuación en liza -para la Unidad de Actuación nº 11 alcanza un aumento del 520%, para las Unidades de Actuación nº 2, 10 y 12 que excede del 300%, para las Unidades de Actuación nº 1 y 3 excede del 200%, al punto que no es ocioso referir que el incremento promedio de todas las que se delimitan alcanza un 205% y la de la Unidad de Actuación nº 8 que sólo llega a un 148%- que no permiten aceptar una razonable y ponderada prevalencia del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Todo ello acentuado claro está por su corolario que no es sino el establecimiento de sistemas de ejecución diferenciados, compensación y expropiación, en la forma que se puntualiza en el dictamen pericial obrante en autos".

Igualmente, debemos poner de manifiesto que contra la sentencia últimamente citada, de 14 de marzo de 1997, fue interpuesto recurso de casación 6907/1997, que fue desestimado por nuestra STS de 31 de diciembre de 2001, cuya doctrina, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, habremos de aplicar, en gran medida, al supuesto de autos.

TERCERO

Contra la sentencia que aquí nos concierne, de 4 de junio de 1999, se ha interpuesto recurso de casación promovido por la GENERALIDAD DE CATALUÑA en el cual se esgrimen cinco motivos de impugnación, articulándolos todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncian como infringidos los artículos 148.1.3 de la Constitución y el artículo 9.9 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y se fundamenta tal motivo en que, aunque no se desprenda con claridad de ella, la sentencia ha aplicado al resolver el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS); que este precepto limitaba la obligación de cesión obligatoria y gratuita que recae sobre los propietarios de suelo urbano a los denominados sistemas locales, esto es, a los terrenos destinados a viales, parques y jardines públicos al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente y que, al aplicar esta limitación al caso, la sentencia habría desconocido la normativa urbanística catalana (artículo 16 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, objeto, posteriormente, de refundición en el Decreto Legislativo 1/1990, 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, artículo 120) que, a diferencia del Derecho estatal, establece la obligación de cesión obligatoria y gratuita de los suelos destinados tanto a sistemas locales como a sistemas generales de ordenación urbanística del territorio, sin perjuicio de que se deba respetar siempre el principio de equilibrio en la distribución de beneficios y cargas. Se concluye el alegato señalando que la sentencia no admite la imputación de un sistema general a una unidad de actuación en suelo urbano y por ello obvia la aplicación de la normativa propia de Cataluña en materia de urbanismo infringiendo directamente ---según se expresa--- el artículo 148.1.3 de la Constitución y el artículo 9.9 del Estatuto de autonomía.

Pues bien, dijimos en nuestra STS de 31 de diciembre de 2001, y reiteramos ahora que:

"CUARTO.- Esta Sala ha repetido innumerables veces que en el recurso extraordinario de casación sólo podemos entrar a juzgar del acierto o desacierto de una resolución judicial en la medida en la que nos lo consienta la estructura del recurso mismo que, como es sabido, tiene una naturaleza extraordinaria y limitada.

Estamos sujetos al artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional. Este precepto limita la susceptibilidad de enjuiciar en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos de las Comunidades Autónomas a los recursos que se funden en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Puede observarse por ello que el relieve que una cuestión pueda ostentar para el Derecho estatal no determina el acceso a la casación, salvo cuando el recurso se funde en infracción de normas no autonómicas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

La sentencia recurrida ha resuelto en este caso ateniéndose en forma exclusiva a la normativa urbanística autonómica. No funda la razón de decidir del pronunciamiento que se ataca en casación en ninguna norma de Derecho estatal. Por ello no ha tenido relieve alguno para el fallo el 83.3 del Texto Refundido de 1976 que se invoca, que no ha sido aplicado al acto enjuiciado, como vamos a demostrar de seguido.

La sentencia recurrida afirma, en efecto, que el caso se rige por el Decreto-Legislativo 1/1990, de 12 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Ese es el único texto que aplica por lo que carece de consistencia el alegato de que haya desconocido las competencias autonómicas en materia de urbanismo, como se sostiene en el motivo. Un hipotético "error in iudicando" del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la hora de aplicar el Derecho autonómico catalán en materia urbanística no constituiría una infracción directa del artículo 9.9 del Estatuto de autonomía o del artículo 148.1.3º CE susceptible de ser invocada en casación. Admitir un planteamiento como el que propone la Generalidad de Cataluña significaría que quedase sin efecto, por la vía de impugnaciones indirectas, la limitación que establece el artículo 93.4 LJCA respecto de las cuestiones de Derecho autonómico.

SEXTO

Tal vez por ello la Administración recurrente pone énfasis inmediato en que la sentencia funda su "ratio decidendi" en el artículo 83.3. 1º del TRLS, lo que permitiría superar tal limitación.

Parece, sin embargo, a la Sala, tras un detallado examen y la correspondiente deliberación sobre este extremo, que la operación interpretativa de la sentencia de instancia empieza y concluye dentro del Texto Refundido catalán de 12 de julio de 1990. En efecto la sentencia dice que, encontrándose en suelo urbano, el artículo 120.3 del mencionado Texto Refundido ---que incluso manifiesta interpretar en sintonía con su antecedente legislativo en el artículo 16.1.a) y b) de la Ley catalana 3/1984, de 9 de enero--- permite una ampliación respecto del régimen del Derecho del Estado de 1976 en el ámbito de las cesiones de sistemas generales de ordenación urbanística del territorio por lo que se refiere a los jardines, plazas y centros docentes y asistenciales ya que la norma autonómica permite contemplar como objeto de cesión obligatoria y gratuita, siempre que estén en el marco de una unidad de actuación delimitada expresamente en el planeamiento, no sólo los que estén al servicio del polígono o unidad de actuación sino también los que estén al servicio general de toda la población. Sin embargo, siempre a juicio de la sentencia, esa excepción no se admite en el mencionado artículo 120.3 respecto de lo que denomina segundo supuesto del 120.3. La ampliación que se ha pretendido ---prosigue la sentencia--- respecto del ámbito de cesiones para incluir en él la Avenida Diagonal (que considera un sistema general) no es subsumible en este segundo supuesto porque el expresado artículo 120.3 sólo comprende las calles y vías pero no los sistemas generales de comunicación. Apoya la Sala de Barcelona este razonamiento en tres argumentos que es innecesario repetir aquí, pero que se apoyan también en una interpretación sistemática del Texto Refundido catalán. Es ahí donde aparece una referencia al artículo 83.3 del TRLS de 1976, en la que se apoya la Generalidad en su motivo de casación. Sin embargo la misma carece del relieve que se le pretende otorgar. No se emplea para aplicar tal precepto estatal o para preferirlo, en detrimento de la legislación autonómica, sino con fines meramente interpretativos del Derecho autonómico. La referencia al artículo 83.3 TRLS solo sirve para apoyar el razonamiento de que la Ley catalana 3/1984 (y su consecuente en el Texto Refundido autonómico de 1990) ampliaron el ámbito de cesiones para sistemas generales - respecto de lo que se entiende que decía el artículo 83.3 del Texto Refundido estatal - sólo en lo que se refiere a jardines, plazas y centros docentes y asistenciales, pero no en lo que se refiere a un sistema general de comunicaciones, como la Avenida Diagonal. La razón de decidir de la sentencia permanece por tanto dentro del propio artículo 120.3 del Texto autonómico ---interpretado en relación con los demás preceptos del mismo con los que se relaciona--- y no, como se asevera en el motivo, en un precepto al que sólo se hace una mera referencia para aclarar el sentido del texto que, en realidad, se ha aplicado.

En la fecha en que se dicta la sentencia ---14 de marzo de 1997--- el artículo 83.3.1º TRLS y su desarrollo en el Reglamento de Gestión habían sido no solo desplazados del ordenamiento urbanístico catalán, como se afirma por la Generalidad, sino derogados en el propio Derecho estatal. Así tenía que resultar a la Sala de instancia, conforme a lo dispuesto en la Disposición derogatoria en relación en el artículo 30 de la Ley 8/1990, de 25 de julio o en la Disposición derogatoria única, apartado 1, en relación con el artículo 94.3 del TRLRS de 1992 ya que en la fecha de la sentencia recurrida no se había producido aún el impacto de la STC 61/1997, de 14 de marzo en nuestro ordenamiento urbanístico. Es claro por ello que si la cita del artículo 83.3.1º del TRLS hubiera tenido para la Sala de Barcelona otro relieve que el de una simple cita a efectos interpretativos habría exigido a la sentencia una justificación del precepto que se aplicaba al Plan Especial de 1993 enjuiciado, que no se ha efectuado.

Planteadas así las cosas, acceder a la casación que se nos pide, supondría corregir la interpretación que la Sala de Barcelona ha hecho del artículo 120.3 del Texto autonómico para declarar, en su lugar, que las referencias de lo que la sentencia denomina segundo supuesto (es decir: las de cesión para calles y viales) comprende también los casos de cesión obligatoria y adquisición gratuita de viales que constituyan sistemas generales como es, en el caso, la Avenida Diagonal. No estaríamos corrigiendo un error en la aplicación indebida del Derecho estatal sino, en el caso de que se haya cometido, un error en la interpretación del Derecho autonómico que, según el citado artículo 96.2 de la LJCA, está excluido del conocimiento de este Tribunal.

El primer motivo debe decaer".

CUARTO

En el segundo motivo se considera infringido el artículo 3.1del Código Civil (CC) en tanto interpreta erróneamente el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística (RDU), aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. En concreto el motivo se centra en un razonamiento de la sentencia en el que se aprecia, ya a mayor abundamiento, que se habría violado también el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas. La sentencia lo hace al comprobar que existen grandes diferencias entre el aprovechamiento que cada una de las unidades de actuación recibe en el Plan impugnado en relación con el aprovechamiento que tenía la misma unidad en el Plan anterior. El motivo alega que la sentencia se equivoca claramente con esta apreciación ya que lo que en su caso debió comparar fueron los aprovechamientos que el Plan impugnado asigna a cada una de las Unidades de actuación del Plan en relación con el aprovechamiento del sector, para determinar después si existen diferencias superiores al 15%, conforme al artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística, que es la norma ---como hemos expresado--- que se considera aplicable e infringida, siendo absurdo efectuar la comparación con el denominado incremento del techo edificatorio respecto del Plan anterior.

Debemos, por ello, precisar que la sentencia nº 207, de 14 de marzo de 1997 (que se encuentra incorporada a la que aquí revisamos y cuyo texto hemos transcrito en el FJ Segundo de la presente) concluye el razonamiento que se ataca en este recurso, por el que anula la delimitación de unidades de actuación, con el siguiente y decisivo inciso "... por consiguiente, resultan improcedentes y disconformes a derecho las delimitaciones de las Unidades de Actuación actuadas" (sic).

Pues bien, dijimos en nuestra STS de 31 de diciembre de 2001, y reiteramos ahora que:

"Por ello, cuando inicia, a continuación, el párrafo que da lugar al alegato que se formula en este motivo, efectúa un razonamiento que es ya superfluo para la razón de decidir formulándolo, como señala acertadamente la parte recurrida, "ex abundantia". Cualquier duda sobre la indudable falta de relieve de este razonamiento adicional para el fallo ---siempre según la propia lógica de la sentencia--- la vuelve a ofrecer la Sala sentenciadora cuando advierte textualmente: "Es más, aunque se devaluase la consideración de Sistema General que se ha analizado a la mera apreciación de una calle, vía o vial - que no se acepta - a fin y efecto de posibilitar su viabilidad jurídica..". Es a continuación de este extenso preámbulo cuando añade que, a su entender, existen unos diferenciales de incremento de techo edificable que no permiten aceptar que se haya respetado el principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Es claro que el razonamiento es accesorio y adicional y no se integra en el fallo del pronunciamiento sino con la única finalidad de explicarlo.

Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que la doctrina hipotéticamente incorrecta de una sentencia carece de relieve a efectos de casación cuando, pese a ser corregida, no puede alterar el sentido del fallo que se ataca, por lo que procede desestimar el motivo en el que se denuncia tal error (sentencias de 20 de abril y 26 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1998 y de 9 de junio y 23 de noviembre de 1999). Corregir en este caso concreto la última apreciación de la Sala para afirmar, en lugar de ella, que no ha sido demostrada adecuadamente una vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas no permitiría casar la sentencia recurrida, ya que el pronunciamiento subsistiría en su misma razón de decidir. Por esta razón, resulta también procedente desestimar el último motivo de casación".

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto deben correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, ya que abordan la misma cuestión que hemos examinado, afrontándola desde otras perspectivas complementarias.

En el motivo tercero se considera infringido el artículo 2.2 del Código civil, en cuanto recoge el principio general "lex posterior derogat priori". Ya hemos dicho que la sentencia no aplica el repetido artículo 83.3.1 TRLS, por lo que carece de relieve que el mismo sea inaplicable en Cataluña desde la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña, insistiendo, en lo esencial, en defender la interpretación que se considera correcta del artículo 120.3 del Texto Refundido catalán, pidiendo en definitiva que declaremos que la prolongación de la Avenida Diagonal debe ser obtenida por cesión obligatoria y gratuita, pronunciamiento al que sólo podríamos llegar revocando la interpretación dada por la Sala de instancia al Derecho autonómico catalán.

Y, en el motivo cuarto, se invocan las normas generales de los apartados a), b) y c) del artículo 3.1 del TRLRS de 1992, que carecen de relieve a efectos de esta casación.

Pues bien, dijimos en nuestra STS de 31 de diciembre de 2001, y reiteramos ahora que:

"En efecto, no nos justifica la Generalidad en su motivo de qué forma podrían determinar estas normas la casación de la sentencia impugnada. Considera la Sala que la infracción de las normas que presiden el motivo, caso de existir, sólo sería mediata o indirecta y que, para llegar a apreciarla, tendríamos que proceder a la operación previa de corregir lo que la sentencia dice respecto del artículo 120 del Texto catalán. Esa operación previa nos está vedada, conforme a lo que antes se razonó, por lo que las normas que se invocan no guardan la relación necesaria con el fallo que se impugna. El motivo tercero tampoco puede prosperar".

SEXTO

El motivo quinto y último invoca el artículo 14 de la Norma Fundamental para lograr, al amparo del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley, el mismo resultado revocatorio de la doctrina de la sentencia recurrida invocando dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de diciembre de 1993 y 30 de mayo de 1995, supuestamente contradictorias con la recurrida.

Pues bien, dijimos en nuestra STS de 31 de diciembre de 2001, y reiteramos ahora que:

"La sentencia de 30 de mayo de 1995 que se invoca, sobre aprobación definitiva del Plan Especial "la Paperera del Poble Nou" de Barcelona, no es contradictoria con la recurrida en este caso. Dicha sentencia reconoce, en efecto, que la cesión obligatoria de terrenos destinados a jardines, plazas, y centros docentes y asistenciales son forzosas aunque estén al servicio general de toda la población, conforme al artículo 120.3 a) del Decreto Legislativo de 12 de julio de 1990, siempre y cuando la delimitación del Polígono o de la Unidad de actuación permita o haga posible la equidistribución de cargas y beneficios derivados del planeamiento. La sentencia recurrida en este caso también considera admisible dicho tipo de cesiones y solo las niega para el sistema general de comunicaciones o viario (denominado segundo supuesto). Ninguna referencia se hace a este segundo supuesto en la sentencia invocada en contradicción, por lo que el motivo decaer".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4096/2002, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) de fecha de 4 de junio de 1999, en su Recurso Contencioso-administrativo 1016 de 1993, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia pública, de lo que certifico.-

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    ...de Galicia, que, incluso se cita en el Fallo de la sentencia. En nuestra STS de 31 de diciembre de 2001 dijimos, y reiteramos en la STS de 14 de junio de 2005, entre otras, " (...) Esta Sala ha repetido innumerables veces que en el recurso extraordinario de casación sólo podemos entrar a ju......
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    ...lo que se refiere a la invocación del derecho autonómico, dijimos en nuestra STS de 31 de diciembre de 2001 , y reiteramos en las SSTS de 14 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2006 , entre otras, "esta Sala ha repetido innumerables veces que en el recurso extraordinario de casación sólo pod......
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