STS 0042, 4 de Febrero de 1995
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 0102/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0042 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 04 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), en
fecha 25 de Noviembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía, sobre incumplimiento de contrato de opción de
venta por la cedente (falta de pago del precio), tramitados en el Juzgado
de Primera Instancia de Castellón de la Plana número dos, cuyo recurso fué
interpuesto por la entidad mercantil LOGER S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales don José-Luis Ortíz Cañabate, asistido del
Letrado don Arturo Gimeno Fonfria, en el que es parte recurrida doña
Valentina, la que estuvo representada por el Procurador don
Ramiro Reynolds de Miguel y fué defendida por el Letrado don Fernando
Badenas-Gasset Ramos .ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia dos de Castellón de la
Plana tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 435/89,
producido por la demanda que plantearon la entidad mercantil Loger S.A. y
don Bruno, en la que, trás hacer exposición de hechos y
fundamentos jurídicos, se vino a suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia
por la que: 1) Se estime la demanda promovida por mis mandantes, Loger S.A.
y D. Bruno, y se condene a la demandada, Dª Valentina, a vender a mi patrocinada la casa de su propiedad sita en
el nº NUM000de la Ronda DIRECCION000, de Castellón, procediendo para ello al
correspondiente otorgamiento de escritura pública de compraventa, por el
precio y condiciones pactadas en el contrato privado de opción de compra de
fecha 2 de Diciembre de 1988. 2) Se declare que Dª Valentina
ha incumplido el contrato privado de opción de compra de fecha 2 de
Diciembre de 1.988, irrogando a mis patrocinados perjuicios, el importe de
los cuales deberá determinarse en ejecución de sentencia, y se condene a la
demandada a estar y pasar por dicha declaración y su cumplimiento. 3) Se
condene a Dª Valentinaal pago de las costas del presente
procedimiento".
La demandada doña Valentinase personó en
el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones
fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y suplicó: "Dicte en su día
sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, absolviendo de
la misma a mi representada, todo ello con expresa condena en costas a la
parte demandante y especial declaración de temeridad.
Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas,
la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia dos de
Castellón de la Plana, dictó sentencia el uno de Junio de 1.990, la que
contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda
formulada por la Cía mercantil LOGER, S.A. y D. Bruno,
representados por la Procurador Dª Manuela Torres Vicente, contra Dª
Valentina, representada por la Procurador Dª Mª Pilar Sanz
Yuste, sobre acción declarativa y de condena, debo de declarar y declaro
haber lugar a la misma, en cuanto a que se condene a la demandada a que
venda al actor la casa de su propiedad sita en la Ronda DIRECCION000, NUM000de
Castellón, procediendo así al otorgamiento de la correspondiente escritura
pública de compraventa, por el precio y condiciones pactadas en el contrato
privado de opción de compra de fecha dos de Diciembre de 1.988;
desestimándola en cuanto al resto, de lo que se absuelve a la demandada.
Sin hacer expresa imposición de costas".
La referida resolución fué recurrida en apelación por la
demandada en el pleito, habiendo tramitado la alzada (rollo nº 893/90) la
Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, cuya Sección séptima
pronunció sentencia en fecha 25 de Noviembre de 1.991, la que en su parte
dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación
formulado por la demandada y desestimando el interpuesto, por adhesión, por
la actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera
Instancia número dos de Castellón, en autos de menor cuantía nº 435/89,
debemos revocarla y la revocamos en parte y, desestimando la demanda,
debemos declarar y declaramos no haber lugar a condenar a la demandada a
otorgar la escritura de compraventa de la finca de autos, ni a tenerla por
incumplidora del contrato de opción ni a declarar que causó, por ello,
daños y perjuicios, y condenamos a la actora a pagar las costas de la
primera instancia y los que ha devengado en su recurso, y declaramos no
haber lugar a imponer expresamente las causadas por el recurso de la
demandada".
El Procurador de los Tribunales don José-Luis Ortíz
Cañabate, en nombre y representación de la entidad Loger S.A., formuló ante
esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, el que
integró en los siguientes motivos, con amparo en el contiguo número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Uno: Infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala,
contenida en las sentencias que relaciona.
Dos: Infracción del artículo 7-1 y 2 del Código Civil.
Tres: Infracción por inaplicación de los artículos 1281 y 1287, en
relación al 1258 y 1256, todos ellos del Código Civil.
Cuatro: Infracción por inaplicación del artículo 1504 del Código
Civil.
Cinco: Infracción por no aplicación del artículo 6-4 del Código
Civil.
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, se señaló para la vista pública y oral del mismo el pasado día
diecinueve de enero de 1.995, teniendo lugar con la asistencia e
intervención de las partes letradas correspondientes por ambas partes,
quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en
defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Conforman datos fácticos del presente debate,
suficientemente probados y firmes, los siguientes: a) La recurrida doña
Valentina, a medio de documento privado de fecha 2 de
Diciembre de 1.988, otorgó al actor don Brunoopción de
compra de la finca urbana sita en Castellón de la Plana, calle DIRECCION000número NUM000, por el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
a la fecha del convenio y precio fijado de 7.500.000,-Pts y con la facultad
de ceder a terceros; b) El referido optante cedió sus derechos por
documento privado de 15 de Diciembre de 1.988 a la entidad mercantil Loger
S.A., la que, a medio de telegrama fechado el 2 de Enero de 1.989 comunicó
a la cedente de referencia, -la que recibió el despacho al siguiente día 3
de Enero de 1.989, a las 10,05 horas-, su interés en ejercitar la opción
cedida y al tiempo le rogaba su comparecencia ante la Notaría de doña Pilar
Chofré Oroz para el referido día 3 de Enero de 1.989, a las 17,00 horas a
fín de otorgar escritura de compraventa y percibir el precio acordado; y c)
Personada la recurrente en la oficina notarial designada, no hizo presencia
en la misma doña Valentina, por lo que levantó en la fecha
dicha (3 de Enero de 1989) acta notarial de requerimiento, en la que
sustancialmente se hace constar la incomparecencia de la mencionada y la
incorporación por fotocopia de un cheque por importe de 7.500.000,-Pts, al
portador, del Banco Popular Español. La base fáctica expuesta centra el
recurso de casación que formuló la mercantil Loger S.A., toda vez que la
impugnación que contienen los cinco motivos que aporta tienden a atacar la
sentencia de apelación, en cuanto que no accedió a sus pretensiones de que,
partiendo de la validez y eficacia de la opción que sostiene ejercitó en
forma debida, se condenase a la recurrida a llevar a cabo y a su favor, la
venta formal del inmueble objeto de la relación con el otorgamiento de la
correspondiente escritura pública, por el precio y condiciones pactadas en
el contrato privado de 2 de Diciembre de 1.988.
El optante originario don Brunocedió sus
derechos opcionales, pues, al permitirlo el convenio, estaba autorizado
para ello, a Loger S.A. y por tanto esta entidad, a medio de dicha
relación, que la doctrina denomina opción mediatoria, podía ejercitar con
eficacia la opción de referencia (artículo 1112 del Código Civil), siempre
dentro del plazo estipulado, lo que si bien llevó a cabo, no lo fué son
sujeción estricta a lo expresamente convenido y trasmitido, ya que en la
cláusula segunda del contrato de 2 de Diciembre de 1.988, y en el contrato
de 15 de Diciembre de dicho año (pacto segundo), de cesión de los derechos
a favor de dicha sociedad, se hizo constar de forma expresa e imperativa
que "el precio que se fija para la compraventa de la descrita casa, cuya
opción de compra se concede, es el de siete millones quinientas mil
pesetas, que será pagado del siguiente modo: a) Siete millones quinientas
mil pesetas en el momento en que se ejercite la opción". Es decir se
trataba de un precio a satisfacer, no en el momento de constatar
formalmente la opción con el otorgamiento de escritura pública, sino como
condición libremente pactada que debía de cumplirse necesariamente al
tiempo de ejercitar el propio derecho de opción.
La doctrina jurisprudencial civil viene estableciendo de forma
reiterada, que la opción de venta, al carecer de propia regulación en el
Código Civil, se configura como una relación jurídica atípica y que tiene
un precisado desarrollo dinámico, ya que se exige que el optante ejercite
dentro del plazo convenido el denominado derecho de opción proyectado a la
compraventa convenida, y que actúa a modo de facultad derivada y de
condición dispositiva, prestando así de forma expresa y vinculante para el
cedente su consentimiento, que, aunque postergado, se actualiza de esta
manera y determina la consumación o extinción de la opción, por cuanto el
optatario, una vez recibida la manifestación positiva del interesado en
este sentido, queda obligado y debe cumplir con lo que se comprometió y
también a su cooperación para la celebración formal del contrato de
compraventa, que surge desde dicho momento, pues basta la expresión de
voluntad del optante para que dicha compraventa quede perfeccionada y en
estado de ejecución, sin precisar de nuevos convenios posteriores y de tal
manera que las discrepancias o incidencias que puedan surgir después entre
los contratantes hay que residenciarlas como dice la sentencia de 22 de
Noviembre de 1.993 en el ámbito del cumplimiento del contrato de
compraventa perfeccionado y único, ya realizado y vinculante para las
partes, pues existe concurrencia de consentimientos del vendedor y
comprador, objeto y precio (sentencias más recientes, entre otras
numerosas, de 23-12-1991, de 22-12-1992, 29-3 y 17-5-1993 y 4-2-1994).
En el caso discutido quedó probado que la recurrente ejercitó en
plazo su derecho de opción, lo que acredita el telegrama remitido y
recibido, pero tal comunicación sólo opera en cuanto es expresiva de su
interés o intención manifestada de ejercitar el derecho opcional que le
correspondía, pero resulta un despliegue de voluntad incompleto, toda vez
que no cumplió lo convenido en la exigencia impuesta y pactada, de que el
precio de los siete millones y medio fuera pagado, y por tanto
efectivamente desembolsado en aquel momento, con lo que se marginó y fué
conculcado el convenio. De esta forma la opción perdió toda su eficacia, y
ha de reputarse caducada, al tratarse de una obligación asumida que
obligaba de forma tajante y concluyente al optante a cumplirla en aquel
preciso momento y sin facultades para postergarla, como fué en realidad lo
que aconteció, ya que no se pactó y de esta manera se infringió el artículo
1256 del Código Civil. No presenta obstáculo o impedimento eficaz dicho
pacto, que hay que reputar lícito, pues no se trata precisamente de un pago
anticipado, ni tampoco diferido o a plazos, si no de pago efectivo del
precio de la compraventa convenida, puesto que quedaba perfeccionada en el
mismo momento de ejercitarse y ser conocido por el destinatario de la
opción, la que hasta entonces permanecía en estado latente o de proyecto,
pendiente de alcanzar situación de firmeza contractual por la utilización
correcta del derecho. No es un caso de compraventa "non nata", sino válida
y eficaz, pero que la recurrente no llegó a perfeccionar, porque, conforme
a lo explicitado, no obstante hacer uso de su facultad opcional, no la
integró con el necesario, concurrente y simultáneo pago del precio
acordado, con lo cual aquel derecho quedó despojado de fuerza vinculante al
no cumplirse el negocio correctamente, lo que ocasiona el rechazo del
motivo primero, que alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que
también ha entendido de supuestos como el de autos y sin apartarse de su
doctrina consolidada, ha declarado, conforme a la normativa general de la
contratación, regida por el libre pacto y voluntad expresa de las partes
(artículos 1254, 1255, 1258 y concordantes del Código Civil), que prevalece
y obliga tanto el propio contenido contractual como las condiciones que
libremente hayan convenido las partes.
En las relaciones de opción de compra, dada su atipicidad, la
fuente de su regulación ha de buscarse en la voluntad de las partes y
subsidiariamente en la creación jurisprudencial que reconoce su naturaleza
(sentencia de 1 de Diciembre de 1.992), cuando sucede que se convino la
condición y presupuesto imperativo hecho de referencia, del necesario abono
del precio al ejercitar el derecho. El predominio de la autonomía de las
voluntades contractuales permitía tal clausurado, cuya literalidad no
aporta duda alguna y por tanto se hacía exigente para la entidad mercantil
Loger S.A., que no acató ni cumplió, tal como ha quedado debidamente
analizado, tratándose de una estipulación terminante y de posible y
efectivo cumplimiento (sentencia de 6 de Abril de 1.987, 24 de Febrero de
1.989 y 3 de Febrero de 1.992). Ha sido la recurrente la que
voluntariamente creó tal estado en las relaciones, que motivó la
desestimación de su demanda en la sentencia objeto del presente recurso, lo
que conlleva a la no acogida de los motivos tercero y quinto que aducen
infracción por inaplicación de las normas hermenéuticas de los artículos
1281 y 1282, en relación al 1256 y 1258, así como del artículo 6-4, todos
ellos del Código Civil y Principios del Derecho, recogido en las sentencias
que se citan, que rechazan cualquier interpretación que conduzca al
absurdo, al resultar bien claro y sin ambigüedad alguna el clausurado de
los convenios que obligaban a satisfacer el precio en el momento que fijan,
por lo que la Sala de Instancia atendió a los mismos en su expresión, sin
necesidad de llevar a cabo labor investigadora de cual era la efectiva
voluntad de las partes.
Tampoco se alcanza conclusión absurda alguna, cuando se trata de
un derecho que bien pudo ejercitarse correctamente en toda la integridad
convenida y no en la forma fraccionada como sucedió, lo que ocasiona que el
mismo, al quedar extinguido, genere la liberación de las partes en cuanto a
los compromisos asumidos.
La misma suerte de desestimación corresponde al motivo
segundo, que argumenta infracción del artículo 7-1º y 2º del Código Civil,
así como el cuarto, donde se denuncia infracción por inaplicación del
artículo 1504 también del Código Civil, pues no se da constatada situación
de abuso de derecho o ausencia del principio de buena fe, desde el momento
que existen unos pactos que debieron de cumplirse conforme a lo que
expresan y sus propios contenidos obligacionales.
Se lleva a cabo en la impugnación desviación de los hechos, para
amparar el incumplimiento manifestado y sin justificación alguna, en que
incurrió la entidad recurrente, con las consecuencias negativas a sus
pretensiones, incluso derivado de sus actuaciones posteriores al ejercicio
del derecho de opción, toda vez que en el acta notarial que levantó a su
instancia el día 3 de Enero de 1.989, sólo hace constar que se incorpora a
la misma una fotocopia de cheque bancario al portador por importe de siete
millones quinientas mil pesetas, pero ni se consignó dicha cantidad
efectiva y menos se la puso a disposición de la recurrida, lo que requería
la concurrencia del talón original, que como bien recoge la sentencia que
se combate, no consta tampoco que la persona que representaba a Loger S.A.,
fuera realmente portadora de dicho instrumento de pago, que sólo produciría
efectividad, no en el momento de su entrega, sino posteriormente, de
producirse su abono dinerario.
Por otra parte no se trata ni concurre situación de posible
resolución de la compraventa a cargo de la cedente de la opción, conforme
al artículo 1504 del Código Civil y que se invoca, toda vez que la
compraventa, conforme a lo que se deja expuesto, no se había perfeccionado
y por tanto no podría surgir de un negocio que no existió acción alguna
tendente a su ineficacia.
La no acogida del recurso ocasiona que las costas del
mismo sean de cuenta de la parte litigante que lo formalizó, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
SE DESESTIMA, COMO LO DESESTIMAMOS Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al
recurso de casación que formalizó la entidad mercantil LOGER S.A., contra
la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia en fecha
veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, en las
actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha parte
recurrente de las costas correspondientes a esta casación.
Remítase certificación de esta resolución a expresada Audiencia y
devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-
FRANCISCO MORALES MORALES.- Firmado y rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.