STS 1088, 1 de Diciembre de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso716/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1088
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 1 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como

consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de los de Orihuela, en

el que es recurrente D.Cristobal, representado por el

Procurador D.Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado D.Claudio

Fuentes Agudo, en el que son recurridos DÑA.Angelina; D.Octavio; D.Jose Ramón

Y D.Jesús Manuel, representados por el Procurador D.Ramiro

Reynolds de Miguel, y asistidos del Letrado D.Antonio Gómez Ballabón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D.Antonio Martínez Moscardó, en

representación de Angelina, Octavio, Jose Ramóny Jesús Manuel,

formulo demanda de juicio de menor cuantía contra D.Cristobal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que

estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se

estime la demanda y se declare: a) Que el contrato suscrito entre los

litigantes, en fecha 15 de mayo de 1.984 tenía el carácter de contrato

"mixto", de arrendamiento de local de negocio y de opción de compra caducó

y se extinguió. b) Que dicho contrato quedó prorrogado por los litigantes,

en fecha 15 de mayo de 1.985, señalándose una nueva rente por el local

litigioso, sito en Torrevieja (Plaza DIRECCION000núm.NUM000bajo

DIRECCION001), quedando establecida la misma en la cuantía de 122.644 pesetas,

mensuales y concediéndosele el arrendatario, D.Cristobal,

un nuevo derecho de opción de compra, por el plazo de un año,

estableciéndose que el precio del local comercial sito en Torrevieja (Plaza

DIRECCION000núm.NUM000bajo DIRECCION001.), sería el de diez millones de pesetas

( 10.000 ptas) que el arrendatario tendría que abonar en el acto y al

contado, previa deducción de las rentas abonadas hasta el momento de

ejercicio de la opción. c) Que el derecho de opción de compra afectante el

local sito en Torrevieja (DIRECCION000, núm.NUM000bajo DIRECCION001.) del

que era titular el arrendatario demandado. D.Cristobal,

según contrato de opción de compra suscrito entre los litigantes, en fecha

15 de mayo de 1.985, ha quedado caducado y, consiguientemente, extinguido

como consecuencia de su ejercicio fuera de plazo, así como de no haber

pagado o consignado el precio convenido de la compraventa por parte de

D.Cristobal, ni en el precio pactado, ni en la prórroga

que sus mandantes le concedieron, declarándose expresamente que el

demandado D.Cristobalincumplió el contrato de opción de

compra, lo que determinó su extinción. d) Que, como consecuencia de lo

anterior, y habiendo quedado caducado y extinguido el derecho de opción de

compra el que era titular D.Cristobal, dicho demandado

viene ocupando el local de negocio sito en Torrevieja (Plaza DIRECCION000núm.NUM000bajo DIRECCION001) en calidad de arrendatario del citado local,

cuya renta, en el momento de producirse la caducidad y extinción del

derecho de opción de compra, ascendía a la cantidad de 122.644 ptas, más el

I.V.A., al tipo 12% de 14.717 ptas, en total de 137.361 ptas, mensuales de

renta. e) Que se condene el arrendatario demandado D.Cristobala abonar a sus mandantes la cantidad de dos millones ciento noventa

y siete mil setecientas setenta y seis pesetas (2.197.776, ptas) en

concepto de rentas pendientes de pago, desde el día 1 de marzo de 1.987

hasta el día 1 de junio de 1.988, según el contrato de arrendamiento del

local de negocio suscrito entre los litigantes en fecha 15 de mayo de de

1.984, así como sus correspondientes intereses legales. f) Que se condene

al arrendatario demandado a abonar a sus mandantes las rentas, a tenor del

último recibo mensual de la renta por importe de 122.644 ptas mas un I.V.A.

de 14.717 ptas en total 137.361 ptas que venzan durante el transcurso de

esta litis, así como sus correspondientes intereses legales. g) Que se

condene al arrendatario demandado a indemnizar a sus mandantes como

consecuencia de todos y cada uno de los daños y perjuicios causados, cuya

indemnización se determinará en ejecución de sentencia. h) Que se condene

al arrendatario demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

i) Que se condene al arrendamiento demandado al pago de las costas

procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su

    representación el Procurador D.Antonio Diez Saura, que contestó a la

    demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando por completo dicha

    demanda absolviendo de la misma a su representado, con imposición de las

    costas causadas. Al propio tiempo formula reconvención suplicando, que tras

    los trámites oportunos, acuerde la desestimación total de la demanda y la

    condena a los actores reconvenidos a la firma de la escritura pública de

    compraventa del local litigioso, previo pago de la cantidad de 7.179.188

    pesetas, resto del precio pactado por la compraventa, así como al pago de

    las costas a los actores reconvenidos.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.

    2 de los de Orihuela, dictó sentencia el 31 de enero de 1.989, que contenía

    el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada

    por el Procurador D.Antonio Martínez Moscardó, en nombre y representación

    de Angelina, Octavio, Jose Ramóny Jesús Manuel, contra D.Cristobal, y debo estimar parcialmente la reconvención formulada

    por este, y debo acordar y acuerdo, que por parte de los actores Angelina,

    Octavio, Jose Ramóny Jesús Manuel, se otorgue escritura

    pública, previo pago por su parte del demandado de ocho millones

    trescientas cuarenta y una mil seiscientas sesenta y ocho pesetas; debiendo

    efectuarse todo ello en un plazo de un mes a contar desde la publicación de

    ésta sentencia; cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia

    y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del

demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta

de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 28 de enero de

1.990, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se estima en parte el

recurso y con revocación de la sentencia apelada se da lugar en parte a la

demanda, desestimándose la reconvención, y sirviéndose de base los

apartados A) y B) del suplico de la demanda, cuyas peticiones se aceptan,

se declara que el derecho de opción de compra afectante al local sito en

Torrevieja (DIRECCION000nº NUM000, bajo DIRECCION001), establecido en el

contrato de fecha 15 de mayo de 1,985 en favor del arrendatario demandado,

ha quedado caducado y en consecuencia al ser el importe de la renta 137.361

pesetas mensuales (con el I.V.A. incluído), se condena a dicho arrendatario

al abono de las rentas impagadas, que ascienden hasta el 1 de julio de

1.988, a la suma de 2.197.776 pesetas, más los intereses legales de esta

cantidad; así como al abono de las vencidas durante el transcurso de esta

litis, sin hacer declaración de condena en las costas de la demanda,

imponiendo al demandado las de la reconvención y sin expresa imposición en

las de esta alzada a ninguna de las partes."

TERCERO

1.- Notificada la anterior resolución a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D.Cristobal, con apoyo en el siguiente único motivo: Infracción de las normas del

Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para

resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento

Jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse los artículos 1.258 y

1.450 del Código Civil, violado por inaplicación. Igualmente se cita como

infringido el artículo 1.504 del Código Civil en cuanto especialidad del

art. 1.124 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el dia 17

de noviembre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados

reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes

informaron, por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que entender necesaria la transcripción de ciertos

elementos de las relaciones contractuales habidas entre las partes

litigantes, para a la vista de las mismas, poder analizar con precisión las

cuestiones jurídicas que se plantean en el presente recurso. Entre los

actores y el demandado se celebró con fecha 15 de mayo de 1.984 un contrato

de arrendamiento de local de negocio , al que se le añadió, en su

estipulación 9ª, un pacto de opción de compra sobre el arrendado local,

concediendo al arrendatario Sr.Cristoballa facultad de adquirirlo por

el precio de 9.141.600 ptas, si optaba dentro del plazo de un año a contar

desde la fecha del documento, y estipulándose expresamente que: "el

arrendatario habrá de abonar a la propiedad la totalidad del precio al

contado en el momento en que ejercite la opción establecida, otorgándose a

continuación la escritura pública de compraventa".

El día 15 de mayo de 1.985, las mismas partes litigantes acuerdan

prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado al año anterior,

actualizando la renta, y concediendo nuevamente al Sr.Cristobalotra

opción de compra sobre el local arrendado. Se modificaba en esta nueva

opción el precio fijado para la adquisición, que se eleva a 10.000.000 de

ptas, y el plazo del año que empezará a contar desde la fecha del 15 de

mayo de 1.985; repitiéndose significativamente la cláusula que textualmente

obligaba al abono de la totalidad del precio en el momento de ejercitar la

opción. El día 15 de mayo de 1.986 el Sr.Cristobalcomparece ante un

Notario requiriéndole para que, por correo certificado con acuse de recibo,

requiera a su vez a los arrendadores (ahora recurridos) manifestándoles su

deseo de ejercitar la opción de compra del local, ofreciéndoles la cantidad

pactada, (que no deposita en la Notaria) y requiriéndoles para que en breve

plazo se otorgue la escritura pública. El Notario se persona en la oficina

de correos el día 20 de mayo y cursa la carta del requerimiento, que es

recibida por los destinatarios con fecha 2 de junio de 1.986. Al día

siguiente comparece en la Notaría el Sr.Letrado de los actores, y en nombre

de ellos manifiesta que no tiene inconveniente en llevar a efecto la

escritura pública del local objeto de la opción, previo pago del precio

estipulado, y que fija para este acto el día 30 de junio siguiente. Con

fecha 1 de julio vuelve a comparecer en la Notaría Dña.Isabel Pacheco,

representando a los actores y haciendo constar, que ha pasado el plazo

concedido al Sr.Cristobalsin que este se haya presentado para otorgar la

escritura y pagar el precio, solicitando se le requiera nuevamente,

concediéndole otro plazo para dicho fin que finaliza el siguiente día 10 de

julio, entendiéndose que renuncia a la opción, pudiendo los requirentes

disponer de la finca, si no se lleva a cabo lo convenido. El Sr. Cristobalse

persona ante el Notario el día 4 de julio y manifiesta que no podrá

llevarse a cabo lo estipulado hasta finales del mes de julio, por ciertos

inconvenientes familiares. Finalmente con fecha 17 de julio de 1.986 los

demandantes notifican notarialmente al demandado, que dan por caducado el

plazo de la opción de compra que le tenían concedido sobre el local

comercial, notificación que llega a poder de una dependienta del Sr. Cristobal,

mediante la entrega de la correspondiente cédula, el día 18 del indicado

mes.

SEGUNDO

Sabido es que la opción de compra no aparece regulada

específicamente en le Código Civil, aunque tenga reconocido su aspecto

registral en el art. 14 del Reglamento Hipotecario, teniendo declarado esta

Sala, que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una

parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la

celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de

realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo

también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues

constituye sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a

decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la

determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la

futura adquisición; y la concrección de un plazo para el ejercicio de la

misma; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima; o

como tiene resumido esta Sala: " en el contrato de opción de compra, la

compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante

únicamente el que se perfeccione o no". (sentencias 16-4-1.979; 4-4-1.987;

9-10-1.987; 24-10-1.990; 24-1, 28-10 y 23-12 1.991; etc). Al tratarse de un

contrato atípico, la principal fuente de su regulación habrá que ir a

buscarla en la voluntad de las partes, según dispone el artículo 1.255 del

Código Civil, y subsidiariamente en la creación jurisprudencial que

reconoce su naturaleza; y en el caso de autos la declaración de caducidad

que contiene la sentencia recurrida, resulta obligado mantenerla por dos

grupos de razones: A) Realmente la caducidad se produjo por ministerio de

la Ley el día 15 de mayo de 1.986, ya que de conformidad con el segundo

párrafo del art. 1.262 del Código Civil, (que acoge la teoría del

conocimiento de la aceptación por el oferente, respecto al momento de la

perfección del contrato) cuando el requerimiento notarial que contenía el

ejercicio de la opción llega al conocimiento de los demandantes, habría

transcurrido con exceso el plazo fijado; bien es cierto que por la voluntad

de la parte oferente este plazo se prorroga, pero la misma voluntad que lo

prorroga, pone fin al mismo con fecha 17 de julio de 1.986, dada la actitud

reiteradamente negativa del Sr.Cristobal; y B) Contractualmente se pacta,

(apareciendo literalmente en las dos opciones) que el abono de la totalidad

del precio convenido se efectuará al contado y en el momento en que se

ejercite la opción de compra; cláusula contractual que no ha tenido nunca

su efectivo cumplimiento, y que formando parte de la opción, por la

voluntad expresa de las partes, (pacta sunt servanda), vicia de

inexistencia el contrato del que forma parte; y todo ello al margen de

cualquier otra disquisición doctrinal relativa a la diferenciación que

pueda existir entre la opción como contrato preparatorio, y la compraventa

como contrato definitivo.

Por lo expuesto, resulta obligado el rechazo del motivo y del

recurso en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del

recurrente. (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D.Cristobal, contra la sentencia

dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha

28 de noviembre del corriente, en las actuaciones de que se trata.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas

en dicho recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a

los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo de

apelación que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ CID DE TEMES

A.BARCALA TRILLO-FIGUEROA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 988/2005, 22 de Diciembre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Diciembre 2005
    ...y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actuaciones" (en la misma línea las STS 9-10-1987, 24-1-1991, 1-12-1992). Cabe »a) De la atipicidad se desprende su configuración doctrinal y jurisprudencial al amparo de las disposiciones generales sobre obligacione......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR