STS 943/2004, 15 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2004
Número de resolución943/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de marzo de 1998, en el rollo número 480/96, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 98/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia; recurso que fue interpuesto por don Baltasar, representado por el Procurador don Francisco Javier Domínguez López, siendo recurridos doña Amparo y don Mariano, representados por la Procuradora doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Pablo Saura Pérez, en nombre y representación de don Mariano, promovió juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, contra doña Teresa, doña Leonor y don Benjamín, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare que don Baltasar adeuda a mi mandante la cantidad de 222.230 pesetas, más los intereses del anticipo, al haber mi poderdante cancelado totalmente el préstamo número NUM000 del que ambos eran avalistas solidarios, condenándosele al pago de dicha cantidad más el interés legal que se devengue desde la fecha de interposición de la demanda. 2º.- Que por el mismo concepto y la misma cantidad se condene a doña Teresa y a su esposo don Baltasar a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. 3º.- Se declare que don Baltasar adeuda a don Mariano 5.950.000 pesetas, en virtud de los préstamos personales realizados, más el interés pactado en el préstamo de fecha 5 de junio de 1989 para esa cantidad, condenándoseles al pago de la misma, más el interés legal desde la interposición de la demanda. 4º.- Que se declare rescindida en la parte necesaria que la víctima del fraude pueda hacer efectivo su derecho de crédito, en lo que respecta al punto 3º anterior y para que el demandado don Baltasar pueda hacer frente al pago de las costas y gastos de este juicio, en la proporción que le corresponda en caso de ser a ello condenado, la escritura pública de 30 de diciembre de 1991, otorgada ante el Notario de Murcia don José Julio Barrenechea Maraver, por la cual don Baltasar y su esposa doña Teresa donaron a sus hijos doña Leonor y don Benjamín la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 4 de Murcia, Sección Primera, Libro NUM002, Tomo NUM003, constando en la nota simple aportada la descripción, superficie y linderos que damos aquí por reproducidos, ordenando al Registro de la Propiedad número 4 la cancelación de la inserción causada por la transmisión que se rescinde. 5º.- Que se condene a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y orden de cancelación, y al pago de las costas y gastos del juicio". Por medio de otrosí, interesó la anotación preventiva de la demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandantes, el Procurador don Francisco Bueno Sánchez, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. Subsidiariamente, se estima en todo o en parte la acción de reclamación de cantidad, en virtud de la excepción de compensación opuesta que se declare extinguida la deuda que se reconozca, con expresa imposición de costas por la temeridad y mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia dictó sentencia, en fecha 11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Pablo Saura Pérez, en nombre y representación de don Mariano contra don Baltasar, doña Teresa, don Benjamín y doña Leonor, debo declarar y declaro que don Baltasar debe a la parte actora la cantidad de cinco millones novecientas cincuenta mil pesetas (5.950.000 pesetas), más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como la cantidad de doscientas veintidós mil doscientas treinta pesetas (222.230 ptas) más los intereses legales desde la fecha del anticipo a la entidad prestamista, "CAJA DE AHORROS DE MURCIA" y debo condenar y condeno a don Baltasar a pagar dichas cantidades, absolviéndole del resto de los pedimentos; y debo desestimar la demanda interpuesta contra doña Teresa, doña Leonor y don Benjamín, absolviéndoles de las pretensiones de la actora, debiendo cada parte abonar las costas causadas por doña Teresa, doña Leonor y don Benjamín, que serán de cargo de la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, en fecha 12 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Baltasar, representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, y estimando la adhesión a la apelación formulada por el Procurador Sr. Saura Pérez, en representación de don Mariano y doña Amparo, contra la sentencia de 11 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia en autos de juicio de menor cuantía número 98/94 de que dimana este rollo, -480/96-, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a los intereses legales de 222.230 pesetas desde la fecha del anticipo a la entidad prestamista. Y en cuanto a la adhesión, disponiendo que la cantidad de 1.500.000 pesetas, entregada por el Sr. Mariano al Sr. Baltasar el 5-6-1989 devengará a cargo del Sr. Baltasar los intereses y gastos establecidos por el "BANCO POPULAR". Manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Javier Domínguez López, en nombre y representación de don Baltasar, interpuso, en fecha 29 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 1841 e inaplicación de los artículos 1838, párrafo primero, 1839, párrafo primero, 1844 y 1845, todos del Código Civil,; 2º) por infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil; 3º) por violación del artículo 1128 del Código Civil; 4º) por infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 16 de noviembre de 1993, 8 de febrero y 8 de junio de 1996, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia en la que estimando todos o cualquiera de los motivos articulados, case la recurrida, dejando sin efecto los pronunciamientos de condena dinerarios que la misma contiene desestimando la demanda o, subsidiariamente, estimando la excepción de compensación opuesta en la contestación a la demanda respecto a las cantidades y conceptos a que se refiere el motivo cuarto de los articulados, señalando plazo para la devolución del resto".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de doña Amparo y don Mariano, lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de julio de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia, por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 12 de marzo de 1998, recaída en el rollo número 480/96 dimanante de los autos nº 98/94 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Mariano demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Baltasar, doña Teresa, doña Leonor y don Benjamín, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa gira principalmente en torno a las reclamaciones de la cantidad de 222.230 pesetas por el ejercicio de la acción de regreso ejercitada contra don Baltasar por el actor, quién, como cofiador, canceló un préstamo concertado con la entidad "Rayfran" por la cantidad de 1.111.174 pesetas, en el que había otros cuatro cofiadores, y, por tanto, correspondería a cada uno el reembolso de la suma de 222.230 pesetas, si bien sólo reclama aquí su importe a uno de ellos; de la de 5.959.000 pesetas a que ascienden diversas partidas relativas a nueve préstamos sin plazo de devolución alguno de ellos, sobre lo que don Baltasar discute que no tienen causa en un préstamo, sino que se trata de cantidades entregadas a cuenta y pendientes de la liquidación posterior del contrato verbal de sociedad civil convenido entre las partes, así como a cuenta de las relaciones económicas (negocios de construcción) como socios de la empresa "Rayfran"; y, por último, el demandado opone la excepción perentoria de pago por compensación de deudas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y declaró que don Baltasar debe al actor la cantidad de 5.950.000 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como la cantidad de 222.230 pesetas, con los intereses legales desde la fecha del anticipo a la entidad prestamista, "Caja de Ahorros de Murcia", y condenó a este demandado al pago de dichas cantidades y absolvió a los restantes; y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de los intereses legales de 222.230 pesetas desde la fecha del anticipo a la entidad prestamista, y de que la suma de 1.500.000 pesetas, entregada por el Sr. Mariano al Sr. Leonor el 5 de junio de 1989, devengará a cargo del último los intereses y gastos establecidos por el "Banco Popular".

Don Baltasar ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1841 e inaplicación de los artículos 1838, párrafo primero, 1839, párrafo primero, 1844 y 1845, todos del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada manifiesta que "debe estimarse la alegación del apelante" (referente a que la condena del Juzgado al pago de 222.230 pesetas, quinta parte del pago anticipado del préstamo hecho por el cofiador, sin consentimiento y conocimiento del deudor principal ni del cofiador principal aquí demandado, era jurídicamente improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 1844 y concordantes del Código Civil), para, a continuación, referirse sólo a los intereses objeto de la condena en primera instancia, que fueron impuestos al demandado desde la fecha del anticipo, con la declaración de su improcedencia con fundamento en el artículo 1841 del Código Civil, el cual no regula las relaciones entre cofiadores, sino entre fiador y deudor principal, por lo que, con base de que el actor no ha dirigido su demanda contra el deudor principal del préstamo, sino contra un cofiador, y que dicha demanda se interpuso meses antes del vencimiento del préstamo cuya pago se había anticipado, y reconocido como hecho probado en la sentencia que el actor, cofiador del préstamo de autos, decidió pagar anticipadamente el saldo pendiente de dicho préstamo, sin obligación legal alguna y por su sola voluntad, la Sala de instancia debió rechazar la acción de repetición conforme a los preceptos que se reseñan al principio como inaplicados- se estima porque el ejercicio de la acción de reintegro, que ejercita el avalista que pagó la totalidad de lo debitado, es autorizada por el artículo 1844, en relación al 1145, ambos del Código Civil, si se trata de aval solidario, deudas vencidas, líquidas y exigibles y verse constreñido a su satisfacción ante la reclamación de los acreedores bancarios (SSTS 7 de junio de 1991 Y 27 de febrero de 1997), y en este supuesto, la cancelación fue anticipada, al señalarse un plazo de veinticuatro meses a contar desde marzo de 1992 y tener lugar la presentación de la demanda en enero de 1994, cuando la deuda no estaba vencida.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia con base a una interpretación puramente literal de algunos de los recibos acompañados a la demanda, en los que figura la palabra "préstamo", interpreta que todas las entregas de dinero reflejadas en dichos documentos fueron hechas en tal concepto, y no como aportaciones a cuenta de las relaciones laborales y económicas existentes entre las partes, pendientes de liquidación, y que han quedado suficientemente probadas en los autos- se desestima porque la sentencia recurrida configura los contratos litigiosos como de préstamo, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, participada, entre otras, por las SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001 y 17 de febrero de 2003, relativa a que la calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución traída a casación, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho de los contratos litigiosos.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1128 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, después de considerar que las ocho cantidades entregadas por el actor al demandado lo fueron en concepto de préstamo, argumenta, para salvar la objeción del apelante sobre que los recibos no podían calificarse como contratos de esta naturaleza al faltar el elemento esencial del plazo de devolución de las sumas recibidas, que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo, en absoluto lleva consigo la inexistencia del contrato, ya que, aunque el artículo 1740 del Código Civil hable de "tiempo cierto", el artículo 1128 de dicho texto legal establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel, sin embargo en lugar de señalar plazo a don Baltasar a su obligación de devolver, mantiene la condena impuesta en primera instancia como si de una deuda vencida se tratara- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes).

La STS de 29 de septiembre de 1966, que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.

Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de noviembre de 1993, 8 de febrero y 8 de junio de 1996, concernientes a que puede operarse la compensación por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención expresa, debido a que, según censura, la sentencia de apelación afirma que todas las sumas que se pretenden compensar son ilíquidas y requieren ser objeto de una liquidación, de manera que los pronunciamientos derivados de obligaciones para con don Baltasar por parte del demandante habrán de ser objeto, en su caso, de otro procedimiento en que se determinen las deudas de éste con aquél, no obstante existen dos cantidades, plenamente probadas, líquidas, vencidas y exigibles y, por consiguiente, compensables en el presente procedimiento con la cantidad objeto de condena, cuales son la de 1.148.013 pesetas, que en carta manuscrita, reconocida su autenticidad en confesión, don Mariano acepta adeudar al demandado por el porcentaje, que dice convenido entre ambos en una unilateral y parcial liquidación que efectúa de los trabajos realizados por ambos y ya cobrados durante los cinco años que el demandado estuvo trabajando con él en el estudio de arquitectura; y la de 2.000.000 de pesetas obtenidas por el demandante por la venta de una plaza de garaje de propiedad del Sr. Benjamín y que éste había puesto a nombre de aquel fiduciariamente- se desestima por los razonamientos que se indican acto continuo.

En este caso, la compensación interesada en el motivo se refiere a cuestiones diferentes de las que constituyen el objeto del proceso, y era precisa su formulación mediante la vía reconvencional en atención al principio de igualdad procesal y para facilitar la defensa de la contraparte.

Además, tampoco procedería la compensación de la cantidad 1.148.013 pesetas, toda vez que el propio recurrente expone en el motivo que "la cantidad realmente adeudada es muy superior, pues como hemos acreditado con la prueba practicada en el Rollo de Sala, mediante certificación del Colegio de Arquitectos, durante esos 5 años se hicieron muchos más trabajos de los que el Sr. Mariano relaciona en su carta", lo que introduce la necesidad de desarrollar una previa liquidación para concretar exactamente el importe de la deuda.

Ni cabía aceptar en esta sede la compensación relativa a suma objeto de la venta del garaje, debido a que, como se sienta en la instancia, al ser preguntado don Mariano, en prueba de confesión judicial, si era cierto que acordó con el demandado que se pusiera una plaza de garaje, propiedad de éste, a nombre de aquél, en garantía de pago de la parte que al mismo le correspondía en la póliza de préstamo pendiente de vencimiento, concertada por "Rayfran" con "Caja Murcia", y evitar asimismo que fuera embargada por algún otro acreedor antes de que llegara dicho vencimiento, manifestó que en principio se puso la plaza de garaje a nombre del confesante por temor a que embargasen al Sr. Leonor por las deudas que tenía, y posteriormente convinieron en que valiese para resguardar la póliza que debía en "Caja Murcia" y las deudas que tenía con "Rayfran".

Las obligaciones para con el Sr. Leonor por parte del Sr. Mariano habrán de ser objeto, en su caso, de otro juicio, donde se determinen con precisión las deudas que ahora se intentan compensar.

SEXTO

La estimación del motivo primero determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Mariano contra don Baltasar, y absolver a los demás demandados de las peticiones verificadas en la misma, todo ello según se detalla en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en primera instancia -excepto las ocasionadas por doña Teresa, doña Leonor y don Benjamín, que serán a cargo del demandante-, ni en la apelación, y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Baltasar contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia en fecha de once de marzo de 1996, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don José Pablo Saura Pérez, en nombre y representación de don Mariano contra don Baltasar, doña Teresa, doña Leonor y don Benjamín, y declaramos que don Baltasar debe al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (35.760,22 ¤) en virtud de los préstamos personales realizados, más el interés pactado en el préstamo de fecha 5 de junio de 1989 -con referencia a que la cantidad de 1.500.000 pesetas, entregada por el Sr. Mariano al Sr. Leonor, devengará a cargo del último citado los intereses y gastos establecidos por el "Banco Popular"-, y condenamos a dicho demandado a que pague la misma al demandante, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y le absolvemos del resto de las peticiones obradas contra él en la demanda.

Absolvemos a doña Teresa, doña Leonor y don Benjamín de los pedimentos de la demanda.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en primera instancia -excepto las ocasionadas por doña Teresa, doña Leonor y don Benjamín, que serán a cargo del demandante-, ni en la apelación, y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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