STS 743/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:6629
Número de Recurso11214/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución743/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha diecinueve de Abril de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato y dos delitos de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado David representado por el Procurador Don Juan Luis Navas García. Siendo parte recurrida María Inmaculada representada por la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Barbastro, instruyó Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 1/2.003 contra David, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca (Rollo 1/2.005) que, con fecha diecinueve de Abril de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declaran probados los hechos que fueron tenidos como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes: A) Alrededor de las 13 horas del día 5 de abril de 2003, y en la localidad de Aler, el acusado David, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, efectuó varios disparos con un arma de fuego contra Felix, en adelante la víctima, quien murió en ese mismo lugar, prácticamente en el acto, al alcanzarle en el tórax dos de los proyectiles disparados por el acusado. Hacia el mediodía de ese mismo día 5 de abril, el acusado, tras encontrarse con la víctima en la localidad de Graus, le había ofrecido un material de construcción que se encontraba en las proximidades de una casa sita en la localidad de Aler. En el interior del automóvil marca Renault Scenic conducido por el acusado, con el que él y la víctima se desplazaron hasta Aler, había dos pistolas, una de ellas con silenciador incorporado y metida dentro de una bolsa, que el acusado había introducido en dicho vehículo en fecha no determinada. Una vez en Aler, la víctima vio el material de construcción y le manifestó al acusado que no era de su agrado. Cuando la víctima se disponía a entrar en el Renault Scenic para iniciar el viaje de vuelta a Graus, el acusado abrió el maletero del automóvil y cogió de su interior la pistola con silenciador que estaba dentro de una bolsa, con la que seguidamente efectuó los disparos. El acusado disparó cuando la víctima se encontraba a una distancia superior a veinte centímetros e inferior a un metro y medio. El acusado disparó sobre la víctima sin sacar la pistola de la bolsa de plástico que envolvía el arma. La víctima había visto una pistola en el interior del vehículo Renault Scenic conducido por el acusado. El acusado disparó de manera sorpresiva y repentina, sin que la víctima pudiera hacer nada por defenderse. El acusado arrastró el cadáver hasta el interior del Renault Scenic y abandonó el cuerpo, dejándolo con el torso desnudo, en un camino de tierra sito en la provincia de Lleida, aproximadamente a unos 49 kilómetros de Aler. El acusado se deshizo de la sudadera o jersey que la víctima llevaba cuando recibió los disparos, arrojando la prenda a un contenedor de un área de servicio sita en el término municipal de Benabarre. Luis Francisco, amigo de la víctima, denunció a la Guardia Civil de Graus que Felix había desaparecido y que le había dicho que el acusado llevaba un arma en el coche. Por la tarde del mismo día 5 de abril, la Guardia Civil se presentó en el domicilio del acusado, sito en la localidad de Graus, al haber tenido noticia los agentes de que el acusado llevaba una pistola en el Renault Scenic. El acusado, después de que los agentes de la Guardia Civil le preguntaran si tenía un arma, manifestó a dichos agentes que dentro del Renault Scenic había una pistola. Ya en el Cuartel de la Guardia Civil, al que se trasladó en el Renault Scenic a requerimiento de los agentes, el acusado manifestó de forma espontánea que había matado a la víctima con la pistola antes mencionada. El acusado colaboró voluntariamente con la Guardia Civil y suministró información para la localización del cadáver y de los efectos de la víctima. El súbdito holandés Jose Pedro, familiarmente conocido como Felix, estaba casado con María Inmaculada, de cuyo matrimonio había nacido en 2001 una hija llamada Montserrat . La víctima tenía previsto trasladar su residencia a España junto a su esposa y su hija.- B) El acusado poseía una pistola marca Baikal con número de serie NUM000 siendo consciente de que carecía de las licencias o permisos necesarios para ello. El cañón original de dicha pistola había sido sustituido por otro para cartuchos pertenecientes a munición metálica de fuego real que en su boca de fuego permitía el acoplamiento de un silenciador, sin que haya quedado probado que el acusado fuera consciente de que el cañón de la pistola había sido sustituido. La pistola, fabricada en la federación rusa, había sido introducida ilegalmente en España. El acusado era consciente de la introducción ilegal en España de la pistola.- El acusado poseía una pistola semiautomática marca Star con número de serie NUM001 siendo consciente de que carecía de las licencias o permisos necesarios para ello. Dicha pistola no llevaba punzones reglamentarios de banco oficial de pruebas, sin que haya quedado probado que el acusado tuviera conocimiento de dicha circunstancia. El acusado, tras haber extraído el cargador del arma, se deshizo de la pistola marca Star mientras conducía el vehículo Renault Scenic de camino al Cuartel de la Guardia Civil el día 5 de abril de 2003. Una vez en la cárcel, el acusado manifestó de forma espontánea que tenía una segunda pistola de la que se deshizo camino del Cuartel. El acusado proporcionó a la Guardia Civil la información necesaria de cara al hallazgo de la pistola marca Star." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado David, ya circunstanciado, A) como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de confesión de la infracción, a la pena de quince años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con prohibiciones de comunicarse con la viuda e hija del fallecido o aproximarse a ellas a menos de 300 metros y de acudir al lugar de residencia de la víctima y de su familia, todo ello durante un período de cinco años, B) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, asimismo definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y C) como autor de otro delito de tenencia ilícita de armas, también definido, concurriendo en este caso la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión de la infracción, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, con inclusión de las causadas por la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María Inmaculada en la cantidad de ciento siete mil (107.000) euros y a la menor Montserrat en la cantidad de cuarenta y un mil (41.000) euros, devengando dichas cantidades el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado David, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha veinte de Septiembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es la siguiente.

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Ortega Navasa, en nombre y representación de David frente a la Sentencia de 19 de abril de 2006 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y en consecuencia dejamos sin efecto el apartado C de la sentencia recurrida, condenando al acusado al pago de las 2/3 partes de las costas causadas ante el Tribunal del Jurado, confirmando íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de David, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Apartado A.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por defecto de motivación del veredicto.

Apartado B.- Se aduce la existencia de dos contradicciones relevantes, al entender del recurrente, en los hechos probados.

Apartado C.- Se alegan defectos en la proposición del objeto del veredicto en relación con la redacción definitiva dada a los hechos séptimo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

  1. - Por vulneración de precepto legal o constitucional.

    Apartado A.1.- Por aplicación indebida del artículo 22.1 en relación con el artículo 139 del Código Penal .

    Apartado A.2.- Por infracción del artículo 564 apartado 1.1 y 2.2 del Código Penal .

    Apartado A.3.- Por infracción del artículo 21.4º (atenuante de confesión en relación con el artículo 66.2º, ambos preceptos del Código Penal).

    Apartado B.- Se denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española por error en la valoración de la prueba documental que obra en autos.

  2. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Septiembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas a las penas quince años y seis meses de prisión por el primer delito y dos años y seis meses de prisión por el segundo. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que estimó parcialmente el recurso de apelación, interpone recurso de casación.

En el primer motivo se queja de lo que considera falta de motivación del veredicto, pues el jurado se limitó a manifestar que había tenido en cuenta la confesión del imputado, la declaración del Sr. Víctor, el conjunto de la prueba pericial y el reconocimiento por parte del acusado de que las armas eran ilegales. Sin embargo, alega, que aunque el acusado reconoció que había disparado contra el fallecido, no afirmó que lo hiciera de forma sorpresiva y repentina, sino que había disparado para defenderse de un ataque de aquel. De otro lado, Don. Víctor no presenció los hechos y solo dice que oyó varios disparos. Por lo tanto, falta motivación respecto a la afirmación fáctica derivada de que el jurado entendió probado que los disparos se hicieron de la forma que se recoge en los hechos probados, lo que determinaría la desaparición de la alevosía.

En cuanto a la salud mental del acusado, a pesar de que se han practicado un total de siete pruebas periciales habiendo intervenido nueve peritos, y a pesar de que en varias pruebas se concluye que puede existir una merma en el control de los impulsos, solamente se menciona en el razonamiento el conjunto de las pruebas periciales, sin precisar cuáles se tienen en cuenta para negar la existencia de anomalías psíquicas o de la atrofia cortical que viene acreditada por una resonancia magnética.

En tercer lugar, nunca reconoció que las armas fueran ilegales y en la motivación no se dice por qué se afirma que sabía que una de ellas había sido introducida ilegalmente en España.

  1. Reiteradamente hemos señalado la necesidad de motivar las sentencias por imperativo del artículo

    24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y concretamente del articulo 120.3 de la misma, que lo establece de modo expreso.

    En cuanto la motivación se refiere a los hechos, presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe referirse concretamente al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, facilitar la impugnación, y permitir el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En definitiva, la motivación supone la expresión del proceso valorativo de forma que posibilita la verificación de su racionalidad.

    Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular.

  2. Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 70.2 LOTJ).

    Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1 .d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

    Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. O, como ya ha señalado esta Sala, no solo debe expresarse qué es lo que se ha tenido en cuenta para declarar probados unos hechos, sino también por qué dichos elementos conducen a una determinada conclusión.

    Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas, siempre que se las identifique con suficiente claridad.

    En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".

    No se exige a los jurados, en definitiva, una argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos la expresión de las razones de la decisión, en la medida en que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su razonamiento.

  3. Como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita «directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse excepcionalmente que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio.

    Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o de una única prueba, especialmente si es de naturaleza testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba, es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino que es preciso explicitar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma si las razones de haber aceptado el contenido de la declaración testifical se ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional que le conduce a una conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar elementos de juicio que permiten una valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han sido relevantes, también deben ser explicitados y puestos en relación con los datos de sentido contrario aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo, como característico del profano o del no habituado a exteriorizar un razonamiento, pero que en todo caso ha de ser suficiente para cumplir las exigencias derivadas del artículo 120.3 de la CE .

    En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la STS nº 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer: "Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzo y 1240/2000, de 11 de septiembre ). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del por qué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma".

  4. Pues es claro que la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio; STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio ).

  5. En el caso, la queja del recurrente se refiere a distintos aspectos. En primer lugar a los hechos sobre los que se construye la alevosía, es decir, que los disparos se produjeron de manera sorpresiva y repentina. La motivación del jurado es suficiente respecto del hecho básico consistente en que el acusado disparó contra el fallecido causándole la muerte, pues cuenta con su confesión avalada por la testifical acerca de su presencia en el lugar de los hechos junto con el fallecido y por la posesión de las armas. Por otra parte, puede deducirse del veredicto que el jurado no ha podido valorar dato alguno que avale la afirmación del acusado de que el fallecido iniciaba una agresión de manera que se vio obligado a defenderse. Es evidente que el hecho de que apareciera una navaja en uno de sus bolsillos no es indicativo de tal agresión. De otro lado, el jurado menciona la declaración Don. Víctor, respecto de la que nada más dice. Tampoco aparece en la sentencia redactada por el Magistrado Presidente ninguna referencia al contenido de esta declaración, de forma que no es posible saber qué aspectos de la misma han permitido afirmar el ataque repentino ni han autorizado la construcción de una inferencia que concluyera razonadamente en tal hecho. El Ministerio Fiscal pone de relieve que en la declaración de esta persona se afirma que no presenció los hechos; que oyó algún comentario entre acusado y víctima, pero que no le pareció enfado; que creyó entender que el luego fallecido decía algo como "merde", pero no parecía enfado, ni tampoco empujó al acusado; que no oyó discusiones ni gritos, y que oyó varios disparos. Finalmente, y aunque el jurado guarda silencio sobre el particular, en la sentencia se menciona que el arma fue disparada sin llegar a extraerla de la bolsa de plástico que la envolvía, aunque no se aporta descripción alguna de tal bolsa, ni concretamente si impedía percatarse de la existencia del arma. Los disparos fueron efectuados a corta distancia y, aunque nada se dice en la sentencia, alcanzaron a la víctima de frente. Además, se declara probado que el fallecido había telefoneado a un amigo y le había comunicado que el recurrente llevaba un arma en el coche.

    La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia nada añade a lo dicho.

    Es claro que cabe la posibilidad de que los hechos sucedieran tal y como se declara probado en la sentencia del Tribunal del jurado, pero su convicción debe ser explicitada de forma razonada, como expresión de su razonamiento sobre el cuadro probatorio de forma que sea posible el control sobre su racionalidad.

    Los datos fácticos sobre los que se construyen los elementos de agravación deben quedar suficientemente probados y, no existiendo prueba directa, pues nadie presenció los hechos, es preciso que el Tribunal explique suficientemente las razones que ha tenido para declarar que han quedado acreditados. En el caso, la declaración del acusado no reconoce ese aspecto y la declaración del testigo que no presencia los hechos es insuficiente por sí misma para deducir directamente de su contenido con suficiente certeza la naturaleza repentina y sorpresiva del ataque, de manera que no es suficiente su mera mención. El jurado nada explica en la motivación del veredicto, y el Magistrado Presidente ni siquiera menciona esta declaración entre las pruebas de cargo.

    Por lo tanto, ha de concluirse que no existe una suficiente motivación del veredicto.

  6. En segundo lugar, el recurrente se queja de que respecto de la salud mental no se precisa cuales han sido las pruebas periciales que se han tenido en cuenta para excluir la presencia de anomalías psíquicas o de la atrofia cortical, en las que la defensa basó la disminución de la capacidad de culpabilidad a causa de un alteración de la posibilidad de control de los impulsos.

    El jurado, efectivamente, se limitó a señalar que tuvo en cuenta el conjunto de las pruebas periciales, sin realizar precisión alguna añadida. En la sentencia del Tribunal del jurado solamente se hace una referencia genérica a las "pruebas periciales psiquiátricas que fueron practicadas en este proceso", y en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia no se amplían estas referencias limitándose a señalar que la mención de las pruebas periciales es suficiente motivación.

    En los supuestos en los que existen pruebas periciales de sentido no coincidente, es preciso que el Tribunal, sea técnico o de jurados, razone de forma explícita su elección por unas u otras de manera que su decisión sea comprensible y pueda ser controlada su racionalidad. Es evidente que no se trata de que el Tribunal, sea técnico o de jurados, realice un juicio médico o, concretamente, psiquiátrico, sino de que explique cuales han sido las razones que le han inclinado a aceptar alguna de las tesis defendidas por los peritos en orden a la existencia o inexistencia de alguna de las afectaciones alegadas.

    En el caso, intervinieron cinco peritos sobre este particular. Es preciso tener en cuenta que la existencia de una atrofia cortical resulta de una prueba de resonancia magnética, de manera que es preciso explicar la razón de negar su existencia. Es posible que el jurado pretendiera negar la existencia de una atrofia cortical relevante para la capacidad de culpabilidad, pero si fuera así sería preciso algún razonamiento explicativo. Es de tener en cuenta en este sentido que la pregunta siguiente del objeto del veredicto se refería precisamente a los efectos de la atrofia y si sobre ella no se pronuncian los jurados es debido a haber negado previamente su existencia.

    En cuanto a cualquier otra anomalía que pudiera afectar a la culpabilidad, es preciso explicar de modo inteligible la razón de atenerse a una prueba pericial que la niega y no a otra de sentido diferente, que, por lo tanto, sostiene su existencia. 7. En tercer lugar, el recurrente denuncia que en la sentencia se declara probado que sabía que una de las pistolas había sido introducida ilegalmente en España, sin que en la motivación del veredicto se explique el soporte probatorio de dicha afirmación. Efectivamente, nuevamente le asiste la razón en su queja, pues a estos efectos no puede considerarse bastante la afirmación contenida en la motivación del veredicto respecto a que el acusado reconoció la ilegalidad de las armas, pues ello no implica un reconocimiento de su conocimiento de la introducción ilegal en España.

    Ha de concluirse, por lo tanto, que las tres cuestiones a las que se refiere el motivo fueron resueltas por el jurado sin la suficiente motivación en el acta del veredicto, lo que no pudo ser suplido en la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente ante la falta de datos.

  7. Consecuentemente, el motivo debe ser estimado. Ello determina la casación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y de la dictada por el Tribunal del jurado, debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio previa designación de nuevos jurados y presidido por distinto Magistrado Presidente.

    III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por David, casando y dejando sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y el juicio y la sentencia dictada por el Tribunal del jurado, debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio previa designación de nuevos jurados y presidido por distinto Magistrado Presidente.

Se declaran de oficio las costas devengadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • STSJ Cantabria 2/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • May 21, 2009
    ...de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma". Por su parte la STS de 20 de septiembre de 2007 , en el supuesto de existencia de varios informes periciales no coincidentes, ha exigido que "En segundo lugar, el recurrente se queja de......
  • SAP Girona 341/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • June 15, 2011
    ...también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren ( STS 14-3-2007 )". Asimismo, la STS de 20 de septiembre de 2007 especifica que "Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo d......
  • SAP Madrid 552/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • May 5, 2011
    ...pues que el acusado conocía perfectamente el contenido real de la sustancia que portaba. Tal y como señala reiterada jurisprudencia ( STS. 20.09.07 ) en el delito de tráfico de drogas, actúa con dolo quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés p......
  • STSJ Aragón 8/2017, 14 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 14, 2017
    ...recurrida en apelación se confirmó por la del Tribunal Superior de Justicia de 20 de septiembre de 2006, y por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007 se declaró nula, ordenando la celebración de un nuevo juicio, que por auto de 14 de noviembre de 2007 se señaló para el 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencia
    • España
    • Cuestiones actuales del Proceso Penal
    • March 7, 2015
    ...(ROJ: STS 8562/2004; MP: Perfecto Agustín Andrés Ibáñez). [604] Soto Nieto (2008, pp. 1 y ss.). [605] STS, Sala 2a, de 20.04.2007 (ROJ: STS 6629/2007; MP: Miguel Colmenero Menéndez de [606] STS, Sala 2a, de 30.01.1997 (ROJ: STS 8105/1997; MP: Roberto García-Calvo Montiel); y STC 195/1995, S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR