STS 1636/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:7566
Número de Recurso2875/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1636/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio , contra sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2.002 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sr. Hernández Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Plasencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 39/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 4 de noviembre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declaran como hechos probados que el día 15 de mayo de 2.001 acudieron a la vivienda de Aurelio sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la ciudad de Plasencia a comprar droga los súbditos portugueses Héctor , Domingo y Augusto , los cuales le compraron a Aurelio 16 grs. de heroína y 0'22 grs. de cocaína por un precio de 80.000 ptas. aproximadamente, sustancias que estaban destinadas al consumo propio de los tres adquirentes. Efectuado el día 16 de mayo de 2.001 una entrada y registro en el domicilio reseñado de Aurelio se encontraron trozos de plástico verde, similares a aquéllos en los que iba envuelta la droga incautada a los súbditos portugueses así como un rollo de plástico de iguales características y en el bolsillo del mandil que llevaba puesto Nieves , esposa de Aurelio las siguientes cantidades de dinero:

    22 billetes de 5.000 ptas., 14 billetes de 10.000 ptas., 13 billetes de 2.000 ptas. y 5 billetes de 1.000 ptas. y en una bolsa de plástico negro 30.000 ptas. en billetes de 5.000 ptas. dinero que provenía de ventas como la realizada el 15 de mayo de 2.001.

    Aurelio ha sido condenado en sentencia firme de 30-6-95 a la pena de 8 años de prisión mayor y en senencia firme de 25-3-97 a la pena de 3 años de prisión, ambas condenas por delitos contra la salud pública".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a Aurelio por un delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de seis años y un día de prisión y 250.000 ptas. de multa con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el juez de instrucción en la pieza separada de responsabilidad civil.

    Procédase al comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso dándole el destino legal oportuno del dinero interceptado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber suspendido las sesiones del juicio ante la incomparecencia de unos testigos. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al violarse los principios de contradicción y acusatorio establecidos en el art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres condenó al acusado Aurelio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, a la pena de seis años y un día de prisión, en sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dos, contra la que la defensa del acusado ha interpuesto recurso de casación, que ha articulado en tres motivos distintos: el primero, por denegación de prueba; el segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el tercero por vulneración del derecho de justiciable a un proceso con todas las garantías, cuyo posible fundamento vamos a examinar en el mismo orden en que han sido formulados.

SEGUNDO

El motivo primero, con sede en el art. 850. (1º) de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma, "al no haber suspendido (el Tribunal de instancia) las sesiones del juicio ante la incomparecencia de unos testigos.

"Sostiene el recurrente que el juicio debió suspenderse para agotar las posibilidades al alcance del Tribunal de traer a juicio a los testigos, de tal forma que la principal prueba de cargo se hubiera llevado a cabo con las garantías necesarias"; pues considera que la prueba propuesta y admitida era pertinente y necesaria; habiendo formulado la defensa del acusado, ante la negativa del Tribunal, la oportuna protesta, haciendo constar, además, las preguntas que pretendía hacer a los testigos incomparecidos.

Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que el vicio "in procedendo", consistente en haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, deberá estimarse tanto si tal denegación tiene lugar de forma explícita y directa, como si se llega a la misma conclusión práctica, ante la falta de comparecencia de algún testigo o perito, por negarse el Tribunal a suspender la vista del juicio oral sin la debida motivación. Así como que, el derecho a la prueba, como cualquier otro derecho, no puede ser considerado absoluto e ilimitado, y que, en todo caso, la prueba ha de ser útil para la eficaz defensa del acusado; correspondiendo al Tribunal "a quo" la facultad de acordar la suspensión o la continuación del juicio -motivadamente-, en función de que considere, o no, necesaria su práctica para el debido enjuiciamiento de la causa, y, en último término, en atención a la posibilidad razonable de llevarla a cabo (v. SSTS de 13 de abril de 1993, 24 de enero de 1994, 21 de marzo de 1995 y 18 de febrero de 1998, entre otras muchas).

El Tribunal de instancia ha examinado, con la debida profundidad, la cuestión aquí planteada, poniendo de manifiesto que la falta de comparecencia a la vista del juicio oral de los tres testigos de cargo, que habían sido oportunamente citados al efecto, había determinado ya la suspensión de una primera vista -el día 24 de septiembre de 2002-, habiéndose llevado a cabo un nuevo señalamiento y un nueva citación, que solamente pudo cumplimentarse respecto de dos de los testigos, por cuanto el tercero se hallaba en paradero desconocido, sin que, pese a ello, comparecieran tampoco a la segunda. Por ello, teniendo en cuenta, de un lado, la anterior suspensión infructuosa, y, de otro, que se trataba de testigos residentes fuera de España (eran tres ciudadanos portugueses), careciendo la autoridad judicial española de medios coercitivos para obligarles a comparecer, el Tribunal estimó procedente la aplicación del art. 730 de la LECrim., que, en tales supuestos, permite que se proceda a dar lectura a aquellas diligencias practicadas en la fase de instrucción que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, acordando la continuación del juicio, como solicitó el Ministerio Fiscal, y que se diera lectura a las declaraciones sumariales de los citados testigos.

No cabe la menor duda de que el Tribunal de instancia actuó correctamente y que, por ello, no puede hablarse de ningún quebrantamiento de forma. La suspensión de la vista del juicio oral, ante la incomparecencia de algún testigo o perito, depende, en primer lugar, de que la correspondiente prueba sea razonablemente posible, cosa que -como razona el Tribunal "a quo" (v. FJ 1º)- no sucede en el presente caso, por cuanto los testigos incomparecidos -que habían sido citados debidamente- no comparecieron oportunamente, de forma voluntaria, en ninguna de las veces que fueron citados al efecto; de modo que, tratándose de unos ciudadanos portugueses y careciendo la autoridad judicial española de medios coercitivos para conducirlos ante el Tribunal, carecía de todo fundamento la pretensión de que se acordase una nueva suspensión del juicio oral; de modo especial cuando tales testigos habían prestado reiteradamente declaración ante el Juez de Instrucción, con intervención, incluso, del Ministerio Fiscal y del Letrado defensor del acusado (v. ff. 19, 22, 25, 61, 75, 77, 82 y sgtes.). Todo ello, con independencia de las exigencias inherentes al derecho de todo acusado a ser juzgado en un plazo razonable (art. 24.2 C.E.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, pues no cabe hablar de que el Tribunal de instancia haya incurrido en ningún quebrantamiento de forma al no suspender, por segunda vez, el juicio oral ante la incomparecencia de unos testigos extranjeros citados en legal forma.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución".

Según la parte recurrente, "el Tribunal de instancia ha condenado sin rodearse de las pruebas de cargo necesarias, obtenidas con las garantías legales exigidas para desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna"; pues -a juicio del recurrente- "el Tribunal de instancia ha sopesado como prueba para dictar la sentencia, elementos que (...) no son verdaderas pruebas de cargo, puesto que no se practicaron con las garantías exigidas por la legislación constitucional y ordinaria", ya que "la principal prueba de cargo es la declaración sumarial de los tres jóvenes que ante el Juez de Instrucción manifestaron que le habían comprado la sustancia intervenida a D. Aurelio ", mas, "esta prueba no llegó a reproducirse en el plenario, dándole validez por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", y "la aplicación de este artículo requiere que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en juicio oral". Además, "los tres jóvenes nunca declararon en el proceso como testigos, sino como imputados y por tanto sin obligación de decir verdad ..".

El Tribunal de instancia, por su parte, examina estas cuestiones en el segundo de los Fundamentos Jurídicos de su sentencia, poniendo de manifiesto que se dio lectura a las declaraciones de estos tres testigos en las que sin lugar a dudas reconocían a Aurelio como el que les vendió la droga comprada el 15 de mayo, subrayando que "los tres testigos estaban asistidos de letrado desde su declaración ante la policía", "y en las declaraciones sumariales ya ante la juez de instrucción, en la última de ellas, asiste el letrado defensor de Aurelio (f. 61, 64 y 67), por lo que el principio de contradicción estaba asegurado y garantizado". Letrado que, por lo demás, "intervino en la declaración, le efectuó las preguntas que consideró oportunas (...), preguntas la mayoría de ellas que se corresponden con las que el letrado defensor compareciente en el acto de la vista hizo constar como aquéllas que deseaba formularles". Por otra parte, se dice también en la resolución combatida que el reconocimiento en rueda se efectuó "bajo la fe del secretario judicial"; concluyendo que "estas declaraciones pueden y deben ser tenidas en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha reconocido no sólo el T. Supremo en sentencia tan reciente como la de 4 de marzo de 2002 y 20 de octubre de 1997, como el T. Constitucional en sentencias nº 80/86, 25/88, 60/88, 217/89 y 140/91, admitiendo la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 de la LECrim.".

Aparte de estas consideraciones, el propio Tribunal pone de manifiesto que "existen otros datos colaterales o circunstanciales que ahondan en la conclusión de la Sala", citando al efecto la declaración de los policías intervinientes (que pusieron de manifiesto que los portugueses les indicaron dónde habían comprado la droga y que les mostraron unos dos álbumes de fotos con una media de 40 ó 50 fotografías) (v. FJ 3º).

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre las exigencias del derecho de los acusados a la presunción de inocencia, que, en principio, el órgano judicial no puede basar su convicción en medios extraproceso, sino que normalmente debe hacerlo en méritos de pruebas practicadas en el acto del juicio oral (v. SSTC núms. 145/1985, 47 y 80/1986); poniendo de manifiesto, ello no obstante, que este principio no es absoluto y que, por ello, se admite también la posibilidad de pruebas anticipadas o preconstituidas -de imposible o muy difícil reproducción- conforme a la ley procesal, siempre que se hayan observado las mínimas garantías para la defensa, e incluso diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto (v. SSTC núms. 19/1988, 150/1989, 124/1990, 140/1991 y 10/1992, entre otras).

La jurisprudencia de esta Sala, por su parte, mantiene -como no podía ser de otra forma (v. art. 5.1 LOPJ)- la misma doctrina, habiendo declarado reiteradamente que el Tribunal sentenciador podrá tomar en cuenta, excepcionalmente, las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible localizarle por desconocimiento de su paradero; sin bien, en todos estos casos, será condición para la validez de tales declaraciones que las mismas hayan sido prestadas de manera inobjetable (v. ss. T.S. de 25 de septiembre de 1995, 18 de febrero de 1997, 16 de febrero de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la desestimación de este motivo, por la sencilla razón de que, tratándose de unos testigos de cargo residentes en el extranjero -que no comparecieron al plenario en ninguna de las dos ocasiones en que fueron citados al efecto-, y careciendo el Tribunal de instancia de medios procesales idóneos para obligarles a comparecer a su presencia, concurre uno de los supuestos excepcionales en los que se reconoce al órgano jurisdiccional la posibilidad de valorar las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, por cuanto, en el presente caso, las declaraciones de los ciudadanos portugueses se practicaron con todas las garantías legalmente procedentes, ante la autoridad judicial y a presencia de Letrado, e incluso, con intervención de intérprete y presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado del acusado -como auténticas pruebas anticipadas, respetando el principio de contradicción- (v. ff. 19, 22, 25, 61, 64, 67, 75 y siguientes), habiéndose procedido luego a su lectura en el juicio oral (v. acta J.O. -ff. 137 y ss. rollo de la Audiencia).

Los ciudadanos portugueses reconocieron reiteradamente al hoy recurrente como la persona que les vendió la droga (incluso, Héctor dijo que ya le había comprado droga en otras ocasiones), describieron sus características físicas y el lugar donde vivía, le reconocieron en diligencia de reconocimiento en rueda, practicada en legal forma en las dependencias judiciales (v ff. 75 y sgtes.); y, aunque inicialmente prestaron declaración en concepto de imputados, su testimonio -respecto de la intervención del hoy recurrente en los hechos enjuiciados- está complementado con otros elementos de juicio corroboradores, como la ocupación de la droga (debidamente analizada luego en Centro oficial), la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado (en donde se halló un rollo de plástico de iguales características a la del envoltorio de la droga ocupada a los portugueses -v. HP y f. 39) y el testimonio de los policías que intervinieron en las correspondientes diligencias. Todo ello, ha permitido al Tribunal de instancia afirmar que "no alberga ninguna duda (...) de que fue el acusado el que les vendió esa droga" (v. FJ 2º).

A la vista de todo lo dicho, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El tercer motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia la "vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al violarse los principios de contradicción y acusatorio establecidos en el artículo 24.2 de la Constitución".

En síntesis, sostiene la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha procedido a dictar sentencia condenatoria con base en el contenido de un informe pericial que previamente impugnado en el escrito de defensa, no fue ratificado por sus autores el día de la vista, impidiendo así que se sometiera al principio de contradicción", en tanto que el acusado "ha mantenido su inocencia"; destacando, incluso, que la impugnación del informe pericial no ratificado es eficaz "aunque la impugnación sea inmotivada"; si bien, en el presente caso, -según entiende la parte recurrente- "la impugnación no fue inmotivada", pues "existen diferencias entre el peso de la cantidad que se dice entregada y la cantidad que se dice analizada (casi un 20 %). Y porque, entre otros factores, no se han analizado separadamente las cuatro muestras entregadas sino una suma de las mismas, sin que se haga constar la pureza que de sustancia tóxica tuviera el producto".

En relación con la cuestión aquí planteada, hemos de reconocer que, en principio, será precisa la ratificación a presencia judicial de los informes periciales impugnados por la defensa de los acusados (v. Acuerdos del Pleno no jurisdicional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999 y de 23 de febrero de 2.001). No obstante, hemos de poner de manifiesto también que la lealtad y la buena fe procesales constituyen también exigencias inherentes al debido proceso que obligan a todas las partes. De ahí que, conforme establece el art. 11.2 LOPJ, "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". Por lo demás, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como la de este Sala, han declarado reiteradamente la validez -en principio- de los informes periciales emitidos por los Centros y Organismos Oficiales, sin necesidad de ulterior ratificación, por la cualificación técnica de los informantes y por su indudable imparcialidad y objetividad, por lo que su impugnación debe estar motivada y no responder a una estrategia procesal meramente defensiva. (v. SS. T.C. DE 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 y SS. T.S. 25 de septiembre de 1992, 23 de enero de 1996, de 29 de mayo de 1998y de 31 de octubre de 2.003).

En el presente caso, la defensa del acusado impugnó el correspondiente informe pericial relativo a las sustancias intervenidas; mas es lo cierto que, en su impugnación, no cuestionaba realmente la naturaleza de las mismas, sino la forma en que la defensa del acusado estimaba que había sido practicada la pericia y la variación de peso entre un informe y otro. En el trámite casacional, se menciona también la falta de concreción del grado de pureza de las sustancias. Y, a este respecto, hemos de decir que el Tribunal de instancia ha examinado con todo detalle cuanto se refiere a la forma en que se practicó la pericia y al peso de la sustancia analizada (v. FJ 4º y los folios 142 y 143 de los autos, donde se expresa con total claridad el resultado del análisis de las sustancias intervenidas), con lo que se da una respuesta suficientemente fundada a la correspondiente impugnación. Y, por lo que a la pureza de la droga afecta, baste decir que, a los fines de este proceso, es ciertamente irrelevante, por cuanto en el mismo para nada se cuestiona la posibilidad de apreciar el subtipo agravado de la cantidad de notoria importancia (art. 369.3º C. Penal), que sería la única hipótesis en que podría tener relevancia jurídica tal extremo.

En último término, hemos de poner de manifiesto también, en cuanto pudiera tener relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado (cuestión ya examinada en el motivo anterior), que, en cualquier caso, el Tribunal podría haber formado también su convicción al respecto teniendo en cuenta el testimonio de los compradores de la droga que siempre dijeron que se trataba de heroína y cocaína, habiendo concretado, incluso, tanto su peso como el precio pagado por ella. Lo que, sin duda, constituiría una prueba de cargo valorable por el propio Tribunal.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Aurelio , contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Juan Saavedra Ruiz José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Alicante 254/2016, 3 de Junio de 2016
    • España
    • 3 Junio 2016
    ...contrato, y ello no concurre en este caso ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ...Por lo que se refiere a las cantidades e......
  • SAP Guadalajara 88/2008, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 Julio 2008
    ...el plenario, sin que exista ningún inconveniente para otorgar valor probatorio al reconocimiento directo efectuado en el juicio oral, Ss. T.S. 28-11-2003, 30-4-2003, 16-11-1998, 7-10-1998, 11-3-1998, 1-10-1996 y A. T.S.7-1-1998. En semejante sentido, Ss. T.S. 5-10-1994 y 28-11-1994, la cual......
  • SAP Guadalajara 175/2007, 5 de Diciembre de 2007
    • España
    • 5 Diciembre 2007
    ...el plenario, sin que exista ningún inconveniente para otorgar valor probatorio al reconocimiento directo efectuado en el juicio oral, Ss. T.S. 28-11-2003, 30-4-2003, 16-11-1998, 7-10-1998, 11-3-1998, 1-10-1996 y A. T.S.7-1-1998. Igualmente Ss. T.S. 5-10-1994 y 28-11-1994, la cual declara qu......
  • SAP Valencia 319/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 15 Septiembre 2014
    ...1977, 9 de marzo y 4 de abril de 2005, 5 y 27 de febrero de 2004, 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 entre otras muchas). Abundando en esta cues......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR