STS, 2 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Diciembre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 2840/98, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 22 de diciembre de 1997, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 495/94, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 28 de mayo de 1994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 1994, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de diciembre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Acuerdo dictado el día 23 de Marzo de 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a derecho ordenando se devuelva al TEAC el expediente administrativo a fin de que tramite el recurso de alzada litigioso, sin efectuar condena al pago de las costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de 13 de enero de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 16 de febrero de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interesa se estime dicho recurso, se revoque la sentencia recurrida y se confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por providencia de 28 de mayo de 1999, se declaro caducado el tramite de oposición al Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de 2 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de noviembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo el acto administrativo impugnado la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 1994, que declara inadmisible la reclamación interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de septiembre de 1990, que estimó la reclamación formulada por Curtidos Europeos S.A., contra una declaración de responsabilidad solidaria. El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, debido a interpretación errónea del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de agosto de 1981 (RPEA), en relación con los artículos 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1 y 13 de la Ley de Administraciones Publicas de 26 de noviembre de 1992. Dichas infracciones se atribuyen a la sentencia de instancia al revocar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que inadmite el escrito presentado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por el que se interponía recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, entendiendo que la legitimación para la interposición de dicho recurso correspondía, exclusivamente, en lo que aquí interesa, al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sus sentencias de 24 de septiembre de 2001, recurso de casación nº 8345/1995, y 28 de enero de 2002, recurso de casación nº 7407/96, en las que se sentaron las siguientes consideraciones:

"a) Afirmar que los llamados Tribunales Económicos Administrativos, el TEAC en concreto, son tribunales en el sentido de órganos jurisdiccionales a los que les resulta de aplicación la LOPJ es no acertar al señalar su verdadera naturaleza jurídica que es la de órganos administrativos, no de gestión sino de resolución de reclamaciones (art. 90 de la Ley General Tributaria y 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); esto es, órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económica administrativa es una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de gestión recaudatoria de la Seguridad Social ante la propia Administración, que se erigía en vía previa de necesario agotamiento para acudir a la vía contencioso-administrativa.

Por consiguiente, ni desde el punto de vista orgánico, pues se trata de órganos encuadrados en la Administración -aunque mantengan una cierta independencia respecto de los órganos de gestión- ni desde el punto de vista funcional - ya que no ejercen potestad jurisdiccional (art. 117-3 C.E.)- puede considerarse a los Tribunales Económico-administrativos como órganos judiciales, y, por tanto, no puede sostenerse la aplicación directa de normas orgánicas o procesales que regulan los requisitos subjetivos para la comparecencia en juicio, o, más concretamente la representación y defensa del Estado y de los demás entes públicos en los procesos judiciales.

b)..., el artículo 130.1 del RPEA en la versión del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, expresamente limitaba, en lo que aquí interesa, la legitimación para recurrir en alzada ante el TEAC al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social. Esto es, cuando era aplicable la vía económico-administrativa a los actos recaudatorios de la Seguridad Social, resultaban equiparadas, al determinar los órganos que podían interponer el recurso de alzada frente a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social; de tal manera que por disposición normativa expresa, cuando la propia Administración disentía de un acto también dictado por ella (aunque lo fuera por órganos de reclamación y no de gestión) y pretendía impugnarle en la propia vía administrativa era necesaria la constancia de la decisión de recurrir del mencionado Director General, sin que pueda confundirse legitimación o competencia para disponer la interposición del recurso de alzada con representación, (...).

"O, dicho en otros términos, la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, así como la representación y defensa de ésta, ante cualquiera que sea el órgano y la jurisdicción de que se trate, correspondía y corresponde a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social (Cfr. ahora el art. 1.1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y el art. 1.1 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, RD. 947/2001, de 3 de agosto), pero cosa distinta es que tal asistencia y representación excluyera la necesidad de la concurrencia del requisito de legitimación para ejercitar la impugnación frente a las resoluciones de los TEAR ante el TEAC, facultad que monopolizaba, en lo que aquí importa, el Director General a que se ha hecho referencia, de conformidad con el reiterado art. 130.1 del RPEA", (Sentencia de 28 de enero de 2002).

El mismo criterio acabado de expresar es seguido, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 16 y 23 de septiembre de 2002.

TERCERO

Siguiendo la doctrina sentada en las Sentencias referidas en el fundamento anterior, procede declarar haber lugar al recurso de casación que se analiza, y, en su consecuencia, y por las mismas razones, se desestima el recurso contencioso-administrativo origen de las actuaciones de que se trata, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, debiendo, por lo que se refiere a las costas de este recurso de casación, satisfacer cada parte las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de 22 de diciembre de 1997, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 495/94, casando y anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando conforme a derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 206/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • 20 March 2013
    ...1999. Contra dicho auto interpuso "T..., S.A." el recurso de casación número 3322/2000 que sería desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2002 . Las resoluciones judiciales fueron notificadas al Abogado del Estado que asumía la defensa y representación del Tribu......
  • STSJ Navarra 266/2021, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • 19 October 2021
    ...perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 de diciembre de 2.002, dictada ya en aplicación de esa Ley En este caso se considera acertado el razonamiento del Juez de instancia porque, como es sabido, la ......
  • STC 343/2006, 11 de Diciembre de 2006
    • España
    • 11 December 2006
    ...a las actuaciones judiciales, pero no a los actos de parte, por lo que los plazos vencen a las 24 horas del último día”. La STS de 2 de diciembre de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina 102/2002), en fin, señalaría que la presentación de la demanda sólo es posible ex art. ......
  • STSJ Islas Baleares , 9 de Mayo de 2003
    • España
    • 9 May 2003
    ...en esta Sala lo era el 11.01.2001 (o hasta las 15 horas del día 12.01.2001 en aplicación del art. 135.1° de la LEC/2000, según STS 02.12.2002), mientras que dicha Sala no tuvo entrada hasta el 18.01.2001. La presentación de recurso jurisdiccionales por medio de correo certificado no es apli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR