STS, 23 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Septiembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8616/97, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 24 de junio de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 485/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 1994 sobre recaudación de la Seguridad Social. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y la entidad Astilleros Españoles S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 485/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Casado Deleito, en nombre y representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 1994 (Expdte. núm. RG. 5305/91, RS 54/92), en materia de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar.

2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales.

3) Notifíquese al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad mercantil codemandada, "Astilleros Españoles S.A.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de octubre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia en que se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra en que se declare la legitimación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social para interponer el Recurso de Alzada Económico Administrativo, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento o, subsidiariamente, declarando ajustada a Derecho la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se denegó a Astilleros Españoles, S.A. la cotización adicional por horas extraordinarias, por importe de 133.801.328 pts.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 30 de noviembre de 1988, se admitió el recurso de casación tan solo en relación con las liquidaciones correspondientes a los mensualidades de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Astilleros Españoles S.A.", formalizó, con fecha 5 de marzo de 1999, escrito de oposición al recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que previa desestimación del Recurso de Casación interpuesto de contrario, se confirme íntegramente la recurrida, reconociendo en su consecuencia el derecho de ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., a la devolución de las cantidades solicitadas al inicio del presente procedimiento.

SEXTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 29 de junio de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando se desestime dicho recurso por contener la sentencia recurrida una doctrina ajustada, confirmando pues la sentencia recurrida de contrario.

SEPTIMO

Por providencia de 1 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el 18 de Septiembre de dicho año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, que se concreta en infracción de los artículos 130 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprobó el anterior Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (RPEA, en adelante), y 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LO 6/1985, de 1 de julio (LOPJ, en adelante). Dichas infracciones se atribuyen a la sentencia de instancia al confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) que inadmite el escrito presentado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por el que se interponía recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, entendiendo que la legitimación para la interposición de dicho recurso correspondía exclusivamente, en lo que aquí interesa, al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social.

En el desarrollo argumental del motivo se dice que el artículo 447 LOPJ otorga la representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social y al ser una Ley Orgánica "debe tener general aplicación a todo el ordenamiento jurídico y eficacia en toda clase de Tribunales, incluso los órganos arbitrales como es el Tribunal Económico Administrativo Central". Y, por otra parte, el que el artículo 130.1 del RPEA atribuya legitimación para interponer los recursos de alzada ante el TEAC al Director General de la Tesorería no significa que prohiba "a este Organo administrativo valerse para la actuación procesal de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social (...). El Director General, como Organo administrativo al que se le confía la representación de la Tesorería por el Real Decreto 1314/84, está legitimado para interponer recurso de alzada ante el TEAC como tal representante de la Tesorería y en este carácter puede valerse para su actuación procesal de la representación prevista en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Y en el segundo motivo, subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, se alega infracción, por inaplicación del artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en relación con la nulidad del artículo 7 del R.D. 2475/85, de 27 de diciembre y de su Disposición Transitoria y de la Jurisprudencia recaída sobre dicho artículo.

SEGUNDO

Sobre supuestos idénticos al que nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en sus Sentencias de 24 de septiembre de 2001, recurso de casación 8345/1995 y 28 de enero de 2002, recurso de casación nº 7407/96, en base a las siguientes consideraciones:

"

  1. Afirmar que los llamados Tribunales Económicos Administrativos, el TEAC en concreto, son tribunales en el sentido de órganos jurisdiccionales a los que les resulta de aplicación la LOPJ es no acertar al señalar su verdadera naturaleza jurídica que es la de órganos administrativos, no de gestión sino de resolución de reclamaciones (art. 90 de la Ley General Tributaria y 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); esto es, órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económica administrativa era una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de gestión recaudatoria de la Seguridad Social ante la propia Administración, que se erigía en vía previa de necesario agotamiento para acudir a la vía contencioso-administrativa.

    Por consiguiente, ni desde el punto de vista orgánico, pues se trata de órganos encuadrados en la Administración -aunque mantengan una cierta independencia respecto de los órganos de gestión- ni desde el punto de vista funcional -ya que no ejercen potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)- puede considerarse a los Tribunales Económico-administrativos como órganos judiciales, y, por tanto, no puede sostenerse la aplicación directa de normas orgánicas o procesales que regulan los requisitos subjetivos para la comparecencia en juicio, o, más concretamente la representación y defensa del Estado y de los demás entes públicos en los procesos judiciales.

  2. La sentencia de instancia y, antes, la resolución administrativa confirmada hacen una correcta interpretación del artículo 130.1 del RPEA en la versión del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que expresamente limitaba, en lo que aquí interesa, la legitimación para recurrir en alzada ante el TEAC al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social. Esto es, cuando era aplicable la vía económico-administrativa a los actos recaudatorios de la Seguridad Social, resultaban equiparadas, al determinar los órganos que podían interponer el recurso de alzada frente a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social; de tal manera que por disposición normativa expresa, cuando la propia Administración disentía de un acto también dictado por ella (aunque lo fuera por órganos de reclamación y no de gestión) y pretendía impugnarle en la propia vía administrativa era necesaria la constancia de la decisión de recurrir del mencionado Director General, sin que pueda confundirse legitimación o competencia para disponer la interposición del recurso de alzada con representación, como parece abocar la tesis que subyace en el motivo del recurso aducido".

    "O, dicho en otros términos, la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, así como la representación y defensa de ésta, ante cualquiera que sea el órgano y la jurisdicción de que se trate, correspondía y corresponde a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social (Cfr. ahora el art. 1.1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y el art. 1.1 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, RD. 947/2001, de 3 de agosto), pero cosa distinta es que tal asistencia y representación excluyera la necesidad de la concurrencia del requisito de legitimación para ejercitar la impugnación frente a las resoluciones de los TEAR ante el TEAC, facultad que monopolizaba, en lo que aquí importa, el Director General a que se ha hecho referencia, de conformidad con el reiterado art. 130.1 del RPEA", (Sentencia de 28 de enero de 2002).

    Interesa indicar también que por Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre último, se estimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 1997, dictada en el recurso 1814/93, en la que se mantenía un criterio favorable al reconocimiento de la legitimación de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social para el planteamiento de los recursos de alzada de que se trata.

TERCERO

Las anteriores razones justifican el rechazo del primer motivo de casación, la desestimación del recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 24 de junio de 1997, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 485/97, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR