STS, 16 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Septiembre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 5328/97, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 21 de marzo de 1997, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1814/93, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 29 de septiembre de 1993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de julio de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de marzo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos admitir y estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Acuerdo dictado el día 21 de julio de 1993 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a derecho ordenando se devuelva al TEAC el expediente administrativo a fin de que tramite el recurso de alzada litigioso, sin efectuar condena al pago de las costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de 10 de abril de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 2 de junio de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interesa se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia en cuya virtud se desestime dicho recurso y se confirme la recurrida por sus propios fundamentos.

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de septiembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo los actos administrativos impugnados, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de julio de 1993, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 3 de junio de 1992, que estimó la reclamación interpuesta por Coauto Bilbao S.A., contra una certificación de descubierto. El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1. de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 130.1 del Reglamento de Procedimiento de para las Reclamaciones Económico Administrativas, y 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la jurisprudencia que los interpreta. Dichas infracciones se atribuyen a la sentencia de instancia al anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que inadmite un escrito presentado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por el que se interponía recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, entendiendo que la legitimación para la interposición de dicho recurso correspondía exclusivamente, en lo que aquí interesa, al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Sobre un supuestos idénticos al que nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en su sentencia de 24 de septiembre de 2001, recurso de casación nº 8345/1995, y 28 de enero de 2002, recurso de casación nº 7407/96, en las que se sentaron las siguientes consideraciones:

"a) Afirmar que los llamados Tribunales Económicos Administrativos, el TEAC en concreto, son tribunales en el sentido de órganos jurisdiccionales a los que les resulta de aplicación la LOPJ es no acertar al señalar su verdadera naturaleza jurídica que es la de órganos administrativos, no de gestión sino de resolución de reclamaciones (art. 90 de la Ley General Tributaria y 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); esto es, órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económica administrativa es una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de gestión recaudatoria de la Seguridad Social ante la propia Administración, que se erigía en vía previa de necesario agotamiento para acudir a la vía contencioso-administrativa.

Por consiguiente, ni desde el punto de vista orgánico, pues se trata de órganos encuadrados en la Administración -aunque mantengan una cierta independencia respecto de los órganos de gestión- ni desde el punto de vista funcional - ya que no ejercen potestad jurisdiccional (art. 117-3 C.E.)- puede considerarse a los Tribunales Económico-administrativos como órganos judiciales, y, por tanto, no puede sostenerse la aplicación directa de normas orgánicas o procesales que regulan los requisitos subjetivos para la comparecencia en juicio, o, más concretamente la representación y defensa del Estado y de los demás entes públicos en los procesos judiciales.

b)..., el artículo 130.1 del RPEA en la versión del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, expresamente limitaba, en lo que aquí interesa, la legitimación para recurrir en alzada ante el TEAC al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social. Esto es, cuando era aplicable la vía económico-administrativa a los actos recaudatorios de la Seguridad Social, resultaban equiparadas, al determinar los órganos que podían interponer el recurso de alzada frente a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social; de tal manera que por disposición normativa expresa, cuando la propia Administración disentía de un acto también dictado por ella (aunque lo fuera por órganos de reclamación y no de gestión) y pretendía impugnarle en la propia vía administrativa era necesaria la constancia de la decisión de recurrir del mencionado Director General, sin que pueda confundirse legitimación o competencia para disponer la interposición del recurso de alzada con representación, (...).

"O, dicho en otros términos, la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, así como la representación y defensa de ésta, ante cualquiera que sea el órgano y la jurisdicción de que se trate, correspondía y corresponde a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social (Cfr. ahora el art. 1.1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y el art. 1.1 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, RD. 947/2001, de 3 de agosto), pero cosa distinta es que tal asistencia y representación excluyera la necesidad de la concurrencia del requisito de legitimación para ejercitar la impugnación frente a las resoluciones de los TEAR ante el TEAC, facultad que monopolizaba, en lo que aquí importa, el Director General a que se ha hecho referencia, de conformidad con el reiterado art. 130.1 del RPEA", (Sentencia de 28 de enero de 2002).

TERCERO

Siguiendo el criterio sentado en las Sentencias referidas en el fundamento anterior, procede declarar haber lugar al recurso de casación que se analiza, y, en su consecuencia, y por las mismas razones, se desestima el recurso contencioso-administrativo origen de las actuaciones de que se trata, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, debiendo, por lo que se refiere a las costas de este recurso de casación, satisfacer cada parte las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de 21 de marzo de 1997, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1814/93, casando y anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando conforme a derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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