STS, 16 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Septiembre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 9010/97, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 2 de febrero de 1996, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 14/94, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La entidad Rodisa S.A., representada por la Procuradora Dª Mª José Millan Valero, si bien en principio compareció como parte recurrida, posteriormente manifestó que su comparecencia tenía por objeto formular alegaciones sobre la procedencia de los motivos de casación articulados por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 24 de diciembre de 1993, interpuso recurso contencioso administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 2 de febrero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 14/94 interpuesto por el Procurador Sr. D. Fernando Marina Gomez-Quintero en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 1.993; en el que ha sido parte Codemandada la empresa RODISA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Dña Mª José Millan Valero y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es contrario al Ordenamiento Jurídico y de conformidad con lo pedido tramítese por el TEAC la alzada recurrida por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin imposición singular de costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de 17 de junio de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 9 de septiembre de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interesa se estime dicho recurso, se revoque la sentencia recurrida y se confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, se inadmitió el recurso de casación respecto de la pretensión ejercitada en relación con el expediente nº 10844/92 y la admisión de dicho recurso respecto de las pretensiones ejercitadas en relación con los restantes expedientes relacionados en el razonamiento jurídico tercero del indicado Auto.

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida por sus propios fundamentos.

SEXTO

La entidad "Rodisa S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Millán Valero, si bien, como se ha indicado, se personó en principio como parte recurrida, posteriormente, al formular alegaciones, manifestó que su comparecencia tenía por objeto sostener la procedencia de los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Por providencia de 28 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de septiembre de dicho año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo el acto administrativo impugnado una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 1993, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 26 de noviembre de 1991, que estimó la reclamación interpuesta por Rodisa, S.A., en relación con determinados expedientes de apremio.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del art. 91.1.4º de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, por interpretación errónea del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de agosto de 1981, en relación con determinadas disposiciones referidas al desarrollar dicho motivo. Dice, en síntesis, el defensor de la Administración: a), que la sentencia incurre en una interpretación errónea del referido art. 130.1 al considerar que la legitimación para interponer recursos de alzada en las reclamaciones económico-administrativas, que corresponde a los titulares de determinados órganos administrativos, como los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, se entiende delegada mediante un poder para pleitos o en virtud del art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ello, están facultados para interponer dicho recurso los Letrados de la Administración de la Seguridad Social; b), que en el presente caso no existe delegación alguna de la competencia pues ni se ha invocado ni se cumplen, desde luego, los requisitos previstos en el art. 13 de la Ley de las Administraciones Públicas de 1992; c), que la representación del art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se circunscribe a los órganos jurisdiccionales; y d), que los Tribunales Económico- Administrativos no son órganos jurisdiccionales ni se integran en el Poder Judicial.

TERCERO

Sobre supuestos idénticos al que nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sus Sentencias de 24 de septiembre de 2001, recurso de casación nº 8345/1995 y 28 de enero de 2002, recurso de casación nº 7407/96, en las que se sentaron las siguientes consideraciones:" a) Afirmar que los llamados Tribunales Económicos Administrativos, el TEAC en concreto, son tribunales en el sentido de órganos jurisdiccionales a los que les resulta de aplicación la LOPJ es no acertar al señalar su verdadera naturaleza jurídica que es la de órganos administrativos, no de gestión sino de resolución de reclamaciones (art. 90 de la Ley General Tributaria y 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); esto es, órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económica administrativa es una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de gestión recaudatoria de la Seguridad Social ante la propia Administración, que se erigía en vía previa de necesario agotamiento para acudir a la vía contencioso-administrativa.

Por consiguiente, ni desde el punto de vista orgánico, pues se trata de órganos encuadrados en la Administración -aunque mantengan una cierta independencia respecto de los órganos de gestión- ni desde el punto de vista funcional -ya que no ejercen potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)- puede considerarse a los Tribunales Económico-administrativos como órganos judiciales, y, por tanto, no puede sostenerse la aplicación directa de normas orgánicas o procesales que regulan los requisitos subjetivos para la comparecencia en juicio, o, más concretamente la representación y defensa del Estado y de los demás entes públicos en los procesos judiciales.

b)..., el artículo 130.1 del RPEA en la versión del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, expresamente limitaba, en lo que aquí interesa, la legitimación para recurrir en alzada ante el TEAC al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social. Esto es, cuando era aplicable la vía económico-administrativa a los actos recaudatorios de la Seguridad Social, resultaban equiparadas, al determinar los órganos que podían interponer el recurso de alzada frente a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social; de tal manera que por disposición normativa expresa, cuando la propia Administración disentía de un acto también dictado por ella (aunque lo fuera por órganos de reclamación y no de gestión) y pretendía impugnarle en la propia vía administrativa era necesaria la constancia de la decisión de recurrir del mencionado Director General, sin que pueda confundirse legitimación o competencia para disponer la interposición del recurso de alzada con representación, (...).

"O, dicho en otros términos, la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, así como la representación y defensa de ésta, ante cualquiera que sea el órgano y la jurisdicción de que se trate, correspondía y corresponde a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social (Cfr. ahora el art. 1.1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y el art. 1.1 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, RD. 947/2001, de 3 de agosto), pero cosa distinta es que tal asistencia y representación excluyera la necesidad de la concurrencia del requisito de legitimación para ejercitar la impugnación frente a las resoluciones de los TEAR ante el TEAL, facultad que monopolizaba, en lo que aquí importa, el Director General a que se ha hecho referencia, de conformidad con el reiterado art. 130.1 del RPEA", (Sentencia de 28 de enero de 2002).

TERCERO

Habida cuenta de los razonamientos de las Sentencias de este Tribunal mencionadas en el fundamento anterior, que en la presente resolución se reiteran, procede acoger el motivo de casación formulado por la Abogacía del Estado, y, en su consecuencia, haber lugar al recurso de casación planteado, desestimando, con base en los razonamientos antes referidos, el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes resoluciones, sin que proceda hacer expresa imposición de costas en este recurso de casación, ni en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de 2 de febrero de 1996, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 14/94, casando y anulando, salvo el pronunciamiento que quedó firme como consecuencia de la inadmisión parcial referida en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución (pronunciamiento derivado de la pretensión ejercitada con relación al expediente nº 10844/82, cuya cuantía asciende a 4.374.893), la sentencia recurrida, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con la resolución, de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que declaró inadmisible el recurso de alzada planteado contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de fecha 26 de noviembre de 1991 (reclamación nº 20-139/91 promovida por la Empresa "RODISA, S.A."), desestimación la indicada que se refiere a las pretensiones ejercitadasen relación con los expedientes de apremio de que se trata, exceptuando el antes mencionado 10844/82, sin expresa imposición de costas ni en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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