STS 856/2007, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución856/2007
Fecha25 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ramón, Jose María, Luis Antonio, Juan Pablo y Armando, contra Sentencia núm. 385/2006, de 20 de junio de 2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, dictada en el Rollo de Sala núm. 161/2004, dimanante del P.A. núm. 78/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres, seguido por delitos de robo con violencia, detenciones ilegales y lesiones contra Ramón, Jose María, Luis Antonio, Juan Pablo, Armando y Gerardo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se exprean se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Ramón e Jose María por el Procurador de los Tribunales Don Marco Aurelio Labajo González y defendidos por el Letrado Don Pere Zapata Saldaña, Luis Antonio y Juan Pablo por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán y defendidos por el Letrado Don Sebastiá Salellas Magret, y Armando representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Martínez del Campo y defendido por la Letrada Doña Purificación Pizarro Cabrera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres incoó P.A. núm. 78/2004 por delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones contra Ramón, Jose María, Luis Antonio, Juan Pablo, Armando y Gerardo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 20 de junio de 2006 dictó Sentencia núm. 385/2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declara probado que, el día 10 de febrero de 2004, los acusados Gerardo, mayor de edad, con el DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales; Luis Antonio, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE núm. NUM001, sin antecedentes penales; Juan Pablo, mayor de edad, con DNI núm. NUM002, sin antecedentes penales; Armando, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE núm. NUM003, con antecedentes penales no computables; Jose María, mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte rumano núm. NUM004, sin antecedentes penales; y Ramón mayor edad de nacionalidad rumana, con pasaporte rumano núm. NUM005, sin antecedentes penales; actuando de común acuerdo, tras haberse reunido instantes antes, llegaron hasta el locutorio TELE HADDI ubicado en la calle Lleida num. 14-16 del término municipal de Rosas, a bordo de los vehículos Seat León con matrícula .... ZPJ que era conducido por el acusado Gerardo y en el que viajaban como ocupantes Jose María y Ramón, y del vehículo Renault Clio con matrícula .... HHN conducido por Juan Pablo y en el que viajaban los otros dos acusados Luis Antonio y Armando .

En ejecución del plan previamente acordado, y con el ánimo de apoderarse del dinero y demás bienes que llevaba, esperaron la salida del propietario del establecimiento, el señor Gabino, quien al salir del establecimiento, y tras conversar unos instantes con su empleado Oscar, se dirigió a coger su coche, momento en el que los acusados Jose María, Ramón y uno de los ocupantes del Renault Clio, cubriéndose la cara con pasamontañas, le abordaron y le obligaron a introducirse en el vehículo SEAT León. Una vez dentro del vehículo, los acusados Jose María y Ramón le golpearon, le cubrieron la cara, le esposaron, procediendo a registrarlo exhaustivamente, apoderándose de 100 ¿ (sic) y despojándolo de diversos objetos, entre los que estaban dos llaveros, conteniendo, uno de ellos, la llave de la caja fuerte del locutorio.

Tras una corta persecución del vehículo Seat León, por parte de una patrulla de los Mossos d#Esquadra a la altura del kilómetro 4,5 de la carretera que de Rosas va a Cadaqués, los acusados abrieron la puerta del vehículo y arrojaron al Sr. Gabino, con las esposas puestas.

Por su parte, el empleado, y testigo presencial Sr. Oscar, salió persiguiendo al Renault Clio y tras perderlo de vista unos instantes, mientras hablaba con una patrulla de la Policía Local que encontró en su camino volvió a localizarlo, indicándoselo a la Policía Local que procedió a su detención.

Como consecuencia de la agresión Gabino sufrió lesiones consistentes en: contusiones en el antebrazo derecho, un pequeño hematoma periorbitario derecho con hemorragia subjuntiva, herida inciso contusa de 0,5 cm. en el párpado inferior del ojo derecho, dos heridas inciso contusas al nivel del labio superior de 0,2 milímetros cada una, contusiones en la zona tricipital del brazo izquierdo y contusiones varias. Ninguna de las heridas requirió para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Asimismo, a consecuencia de estos hechos Don Gabino padece un trastorno de estrés postraumático y una depresión de la que se encuentra actualmente en tratamiento.

Gabino recuperó varios de los objetos, pero no recuperó el dinero sustraido.

Juan Pablo estando detenido por los Mossos d#Esquadra de forma espontánea y voluntaria efectuó, ante los agentes NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de los Mosos d#Esquadra, un relato detallado de los hechos, con indicación de los autores del mismo, proporcionando el número de teléfono del también acusado Gerardo información que resultó esencial para la investigación.

Por su parte Gerardo tras recibir la llamada de los Mossos d#Esquadra se presentó voluntariamente en la Comisaría de Rosas, conduciendo el Seat León con .... ZPJ realizando un detallado relato de los hechos con indicación del piso del también acusado Armando en el que se planificó el hecho y del domicilio de los otros dos acusados señores Jose María y Ramón, facilitando, de esta forma, la realización del registro que permitió finalmente conocer su identidad. Asimismo, indicó el lugar en el que fue arrojado del vehículo el Sr. Gabino, facilitando con ello la recuperación de algunos objetos de la víctima y algunos objetos usados en el hecho como las matrículas utilizadas, contribución a los fines de la justicia que se ha extendido a lo largo de la instrucción y del juicio oral.

En el momento de los hechos Gerardo era consumidor habitual de cocaína y presentaba una ligera disminución de sus facultades intelectivas y volitivas a causa de su adicción y consumo de cocaína.

Finalmente Gerardo se ha puesto en contacto con el Sr Gabino para pedirle perdón por los hechos y ha consignado a su favor la suma de 300¿(sic); Luis Antonio ha consignado a favor del Sr. Gabino la suma de 1200¿(sic); y Juan Pablo ha consignado a favor del señor Gabino la suma de 1000¿(sic); a título de indemnización por los perjuicios causados por el hecho.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a Gerardo, Luis Antonio, Juan Pablo, Armando, Jose María y Ramón como autores de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art.

22.2 del C.penal, respecto de Gerardo, Juan Pablo, Luis Antonio, Armando, Jose María y Ramón ; la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.5 del C. penal con respecto a Gerardo

, Luis Antonio y Juan Pablo, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del C.penal con respecto a Juan Pablo y a Gerardo, en este último caso como muy cualificada y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del C. penal con respecto a Gerardo, y como autores de una falta de lesiones a las penas de:

CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN por el delito de detenciones ilegales en concurso medial con el robo con violencia, y MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, por la falta de lesiones, al condenado Luis Antonio .

TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detenciones ilegales en concurso medial con el robo con violencia, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, por la falta de lesiones, al condenado Juan Pablo y

DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de detenciones ilegales en concurso medial con el robo con violencia y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, por la falta de lesiones, al condenado Gerardo .

Asimismo, se condena a cada uno de los procesados al pago de la sexta parte de las costas. Debiendo indemnizar por partes iguales y solidariamente, Don. Gabino en la suma de 9.300¿(sic) descontándose de sus cuotas los respectivos abonos realizados por Gerardo, Luis Antonio y Juan Pablo .

Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda el

Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Ramón, Jose María, Luis Antonio, Juan Pablo y Armando, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Ramón e Jose María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849. 1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 163.1 y 2 del C. penal en relación a los artículos 242.1 y 77 del C. penal .

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . infracción a la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Antonio y Juan Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . (proceso con todas las garantías).

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . (presunción de inocencia).

  6. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., infracción artículos 28 y 29 en relación con el art. 63 del C. penal .

  7. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., (se renuncia).

  8. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., infracción artículo 8 del

    1. penal .

  9. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., infracción art. 66.7 del C. penal en relación al art. 21.5 del mismo texto legal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Armando, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional concretado en el art. 24.2 de la CE que garantiza el derecho de todos a un proceso público con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

  11. - Preparado al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basada en los siguientes documentos (detallados en el recurso).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo, que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de octubre de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Girona, Sección tercera, condenó a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal en concurso medial con otro de robo con violencia e intimidación, así como les declaró igualmente autores de una falta de lesiones, condenándoles a las penas que dejamos reseñadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación, Ramón, Jose María, Luis Antonio, Juan Pablo y Armando, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Ramón e Jose María .

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero de su recurso, formalizados el primero por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el tercero, por vulneración constitucional de la presunción de inocencia, reprochan la conclusión convictiva a la que llega la Sala sentenciadora de instancia, poniendo de manifiesto, como fundamento del "error facti", la declaración policial de Jose María, desmentida en fase judicial y de plenario, lo que por sí es de desestimar al no tratarse de un documento literosuficiente, y en el correspondiente a la presunción de inocencia, llevar a cabo un nuevo análisis probatorio en contra de lo concluido por el Tribunal de instancia, lo que igualmente pone de manifiesto que existió prueba de cargo, y que no existe ese vacío probatorio que exige la jurisprudencia de esta Sala Casacional para fundamentar un motivo como el esgrimido por estos recurrentes.

En todo caso, baste por señalar que los hechos probados narran un episodio de privación de libertad en la persona de Gabino, al dirigirse a su coche particular, tras abandonar el locutorio de que era propietario, cubriéndose con pasamontañas Jose María y Ramón, más uno de los ocupantes de un Renault Clio, y le obligaron a introducirse en un Seat León, cubriéndole la cara, golpeándole repetidamente, y apoderándose de diversos objetos que llevaba, siendo perseguidos por una patrulla de la policía autonómica catalana (Mossos d'Escuadra), hasta que en el kilómetro 4,5 de la carretera de Rosas a Cadaqués, los acusados abrieron la puerta y arrojaron a Gabino, con las esposas puestas que le habían colocado previamente, sufriendo lesiones que se describen en el factum.

Por su parte, el empleado de la víctima, Oscar, salió persiguiendo al otro vehículo (el citado Renault Clio), pues había visto perfectamente toda la ilícita y violenta maniobra, con ayuda de la Policía Local, hasta localizarlo, siendo inmediatamente detenidos sus autores. Juan Pablo hizo un relato espontáneo de lo sucedido, con indicación del número de teléfono del también acusado Gerardo, quien se presentó voluntariamente en dependencias policiales, y confesó todo, aportando múltiples detalles, colaborando intensamente en la investigación judicial. Finalmente, consta que tanto Gerardo, como Luis Antonio y Juan Pablo consignaron a favor de la víctima las cantidades que se expresan en el factum, para reparar civilmente las consecuencias del hecho.

La valoración probatoria es abordada por el Tribunal de instancia en el segundo de los fundamentos jurídicos, con escrupuloso detalle, y con motivación fáctica que podemos juzgar de modélica. En tal razonamiento judicial, se analiza la declaración de la víctima, la declaración del testigo presencial ( Oscar ) que salió persiguiendo a uno de los coches, junto a miembros de la Policía Local de Rosas, mientras el Seat León era objeto de persecución por los Mossos d'Escuadra, igualmente avisados por el mismo; del propio modo, se valora la declaración de las testigos que vendieron los pasamontañas a Luis Antonio y Armando, reconociendo el tikect de compra que se hallaba en el propio pantalón utilizado por Luis Antonio, con pleno reconocimiento en el plenario, encontrándose dentro del Renault Clio (ocupado por Luis Antonio, Juan Pablo y Armando ), un pasamontañas de idénticas características, tal y como lo declararon los policiales locales NUM010 y NUM011 en la vista oral, a los que la Sala de instancia ha otorgado plena credibilidad, perteneciendo el otro vehículo, un Seat León, a la madre del acusado Gerardo, en donde se detectó sangre de la víctima, según pericial del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses (folio 577), junto a las declaraciones de los agentes policiales, conforme autoriza el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Téngase en cuenta que la declaración del coimputado Gerardo, con toda clase de corroboraciones, fue capital para la investigación. Las corroboraciones son los siete elementos tratados en la sentencia recurrida, entre las páginas 18 y 19, plenamente razonables. A ellas nos remitimos ahora, para evitar inútiles repeticiones, sin perjuicio de su análisis posterior, cuya declaración sirve de principal prueba de cargo para los ahora recurrentes Ramón e Jose María, e incluso de la este último, su propia confesión, prestada en sede policial con asistencia letrada, a los efectos dispuestos en nuestro Acuerdo Plenario de 28 de noviembre de 2006, reconociendo fotográficamente a todos los autores del hechos, y cuya correspondencia es total respecto a la declaración incriminatoria del citado coimputado Gerardo, sin que hubiera existido posibilidad de comunicación previa para acordar tal versión, estando plagada de detalles, y que contrapuesta con la ofrecida por Ramón, ésta es del todo insostenible, como justifica acertadamente la Sala sentenciadora de instancia. A ello se unen, las lesiones que presentaban en las piernas, observadas por los Mossos d'Escuadra, e introducidas en el juicio oral, versión que ratifica Jose María, y que refuta Ramón sin ningún fundamento, y que es consecuencia de la huída a campo a través de ambos imputados.

En suma, las pruebas son abundantes, y desde el prisma de la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, los motivos no pueden prosperar.

TERCERO

En el motivo primero, y ya en sede de la questio iuris, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la infracción por aplicación indebida a los arts. 163.1 y 2, en relación con los arts. 242.1 y 77, todos ellos del Código penal .

Los recurrentes reprochan la construcción jurídica que realiza el Tribunal de instancia, considerando que los hechos deben ser calificados de robo en concurso medial con detención ilegal, y sostienen que la intención de los autores fue llevar a cabo un acto depredatorio en la persona de Gabino, pero que "la eventual privación de libertad no fue eminentemente intencional", fruto de circunstancias ajenas a los autores "... conjugadas con la previsible resistencia de la víctima". Y que, en suma, por la rapidez y corta duración de la detención, junto a la intervención policial, debió quedar absorbida en el robo.

El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Requiere, pues, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse.

La jurisprudencia de esta Sala puntualiza que para que quede absorbido (concurso de normas: art.

8.3 C.P .) el delito de detención ilegal en otros ilícitos, como por ejemplo el robo violento, se ha de partir de un elemento sustancial: que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales. Fuera de ello, el delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares «encerrar» o «detener», sin que requiera un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria.

Nada de ello ocurre en la narración fáctica, en donde consta un episodio de privación de libertad, introducción en un vehículo, esposamiento, golpes, huída del lugar inicial, persecución policial, y finalmente, desprendimiento de la víctima, que materialmente es arrojada en marcha, con las esposas puestas, en medio de una carretera. Ni puede ser absorbido todo ese episodio en el robo, ni la construcción delictiva del concurso medial (pues no es preciso detener ilegalmente para robar, a modo de medio a fin), de manera que el concurso real no pudiera ser en modo alguno descartable, a pesar de lo razonado de forma más favorable por la Sala sentenciadora de instancia, en concurso medial, como ya hemos expresado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Luis Antonio y de Juan Pablo .

CUARTO

El primer motivo se formaliza por infracción constitucional, invocando el derecho a un proceso con todas las garantías. Reprochan los recurrentes que el registro del vehículo Renault Clio, en donde fue hallado un pasamontañas, fue nulo, por haber sido realizado sin autorización judicial ni presencia de los entonces detenidos. Igualmente se quejan de la forma de introducción en el plenario de todo lo correspondiente al tikect de compra de los pasamontañas.

Respecto a esto último, carece de todo sentido la queja formalizada, en tanto que tal documento apareció en el bolso del pantalón de Luis Antonio, sin que se pueda reprochar la forma de incautación, en el momento de la detención. Se hiciera o no constar en el atestado, lo que es algo incierto, es meridiano que tal tikect es visto por las dos testigos, empleadas de la tienda en donde fueron adquiridas las referidas prendas, reconocido el documento como expedido por tal establecimiento, al punto de figurar una fecha que es explicada por las testigos en función del estado de la máquina registradora, además son reconocidos los compradores a presencia judicial, y no puede discutirse que el robo se perpetró pertrechados de tales elementos, porque es algo que atestigua la víctima Gabino, por el testigo Oscar, y los implicados que reconocieron los hechos, especialmente el coimputado Gerardo . De todos modos, como decimos, ha sido reconocido e incorporado al proceso por las dos empleadas, testigos comparecientes en el plenario, que efectuaron la venta de los pasamontañas. Ninguna tacha valorativa puede predicarse de tal actividad procesal.

Con relación al registro del automóvil, no es precisa la presencia de letrado, pero sí la del imputado detenido, que sea el usuario del mismo, con la trascendencia constitucional que seguidamente expondremos.

Como ya hemos declarado en STS 619/2007, de 29 de junio, en orden a las alegaciones que se realizan respecto al registro del vehículo, es de recordar que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/1984, de 17 de febrero y 110/1984, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos e instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las STS de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996.

Y es igualmente doctrina de esta Sala Casacional, como es exponente, entre otras, la STS de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él, en nada afecta a la esfera de la persona.

El registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo. En el caso presente, los funcionarios de policía que intervinieron en el registro del automóvil, concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de del pasamontañas en el interior del vehículo del acusado En todo caso, la expulsión de tal material probatorio en nada cambiaría el resultado probatorio, pues aunque excluyésemos el referido pasamontañas, el resto del patrimonio probatorio sería más que suficiente para llegar a la misma conclusión condenatoria, pues el uso de pasamontañas es algo testimoniado por todos, y la adquisición de los mismos, está probada por las dos empleadas antedichas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo motivo se invoca infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, partiendo de la nulidad del registro, la nulidad del tikect de compra de los pasamontañas y de la declaración del coimputado Gerardo, de quien reprochan las corroboraciones tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia.

Conviene precisar, antes de nada, que la participación del Renault Clio, de los que eran ocupantes los ahora recurrentes, está suficientemente probada a través de la declaración del testigo presencial Oscar, en el momento en que se lleva a cabo la detención ilegal de Gabino, y de la persecución del primero, junto a un vehículo patrulla de la Policía Local de Rosas, quienes detienen a los ocupantes del mismo. De igual forma, Luis Antonio llevaba el tikect de compra de los pasamontañas, conforme acreditan las testigos que los vendieron. De igual forma, en cuanto a la declaración incriminatoria del coimputado Gerardo, la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, queda resumida señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

Pues, bien, los elementos sustanciales de tal declaración fue señalar la utilización de un Seat León, propiedad de su madre, en donde fueron halladas muestras de sangre de la víctima, según informe pericial, encontrándose en un registro autorizado por el detenido, como usuario del mismo, y en presencia del mismo, las llaves de la caja fuerte perteneciente a Gabino, que le fueron previamente sustraídas (véase declaración del agente policial nº NUM012 ), presentando manipulaciones para utilizar placas de matrículas falsas, como así ocurrió en realidad, así como un golpe en el parte trasera del lado del copiloto, coincidente con la patada que dijo haberle dado el testigo Oscar, de igual modo las indicaciones que ofreció acerca del lugar en donde fue arrojado del automóvil Gabino, lo que permitió recuperar parte de los objetos sustraídos, y una saca de tela con manchas de sangre de la víctima, así como las indicadas placas falsas, que eran alemanas (ver declaración del agente de policía NUM013 ).

No puede, pues, mantenerse que no existieran las corroboraciones exigidas por la doctrina del Tribunal Constitucional, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El motivo tercero, formalizado por estricta infracción de ley, propone la participación delictiva de los acusados, a título de cómplices.

Hemos declarado muy recientemente (Sentencia 790/2007, de 8 de octubre ), que tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947 ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986 ). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982 ). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 abril 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

La diferencia básica en este problema, si se trata de valorar la cooperación de un presunto autor o de un presunto cómplice, estriba en que en la autoría tal cooperación es necesaria, en tanto que en la complicidad es de importancia menor. Más exactamente, y en esa misma línea discursiva, existe cooperación necesaria cuando haya aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la «conditio sine qua non»), cuando se contribuye con un «algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos"), o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso (teoría del dominio del hecho») (Sentencias de 18 de septiembre de 1995 y 10 de junio de 1992 ), y también se ha de tener en cuenta la teoría de la relevancia de la colaboración.

Cuando se contribuye objetivamente y a sabiendas de la ilicitud y de la antijuridicidad del acto, con una serie de actividades auxiliares, meramente periféricas o de segundo grado, acaecidas temporalmente «antes» o «durante», anteriores o simultáneas, estaremos en presencia de la complicidad delictiva.

Por eso, hemos de convenir, como mejor criterio delimitador, en que lo decisivo es, naturalmente, la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque al fin y al cabo lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido.

En el caso enjuiciado, según los hechos probados todos los partícipes, igualmente de común acuerdo, ejecutaron el acto inicial de privación de libertad de la víctima, repartiéndose los papeles, y cubriéndose con pasamontañas, consiguieron introducir en el automóvil Seat León a la víctima, y salir todos a la vez en sendos vehículos, con finalidad ulterior que no ha quedado suficientemente acreditada, salvo el hecho incuestionable de sustraerle los objetos que han quedado puestos de manifiesto en el factum. La relevancia de su participación es incuestionable, junto al reparto de tareas esencial en el hecho delictivo, no teniendo una actividad auxiliar, desde luego, en el delito.

Procede la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

El motivo cuarto se ha renunciado, y el quinto es coincidente en un todo con el primero del recurso de Ramón y de Jose María, y a nuestro fundamento jurídico tercero nos remitimos para su desestimación.

OCTAVO

Finalmente, el motivo sexto, formalizado igualmente por infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), solicita la conceptuación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Hemos declarado entre otras en Sentencia 890/2003, de 19 de junio, que el actual artículo 21 del Código Penal, ha escindido la genérica circunstancia del arrepentimiento espontáneo en dos modalidades atenuatorias que valoran, respectivamente, el comportamiento del acusado respecto de su colaboración con la tramitación de la causa y el esclarecimiento de los hechos y, por otro lado, la actitud observada respecto de la reparación del daño ocasionado a la víctima o la disminución de sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral (Sentencia 1621/2001, de 22 de septiembre ).

La Sala sentenciadora valoró el comportamiento de los recurrentes, que consignaron respectivamente mil y mil doscientos euros, a favor de la víctima, cuando según la sentencia recurrida les hubiera correspondido a cada uno la suma de 1.550 #. Es evidente que no puede comprenderse en ese comportamiento la "mayor intensidad en la acción reparadora", que fija nuestra Sentencia 753/2002, de 26 de abril, para estimarse la concurrencia de meritada atenuante con el carácter de muy cualificada, por lo que el motivo no puede prosperar.

Recurso de Armando .

NOVENO

Tras la renuncia de su segundo motivo, el primero, formalizado por vulneración constitucional, conforme a lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es una repetición, como el propio autor del recurso reconoce, de los motivos primero y segundo del recurso de Luis Antonio y de Juan Pablo, por infracción de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. De modo, que en tal sentido, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, si bien hemos de destacar que se llevan a cabo en el desarrollo del motivo ciertas invocaciones acerca de la subsunción jurídica de los hechos, que no pueden alojarse en un reproche casacional como el articulado por el ahora recurrente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

Las costas procesales se impondrán a los recurrentes al proceder la desestimación de todos los recursos, conforme impone el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ramón, Jose María, Luis Antonio, Juan Pablo y Armando, contra Sentencia núm. 385/2006, de 20 de junio de 2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

110 sentencias
  • STS 322/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...y reproche en concurso ideal con el robo valorado por la Sala aparece como certera. Así lo han apreciado las STS de 29 Noviembre 2007 y 25 Octubre 2007, que hacen un análisis jurisprudencial de tres situaciones teóricas distintas: a) mínima duración temporal, que califica de concurso de nor......
  • STSJ Extremadura 11/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...ejerza o desenvuelva ese ámbito privado del individuo al que venimos haciendo alusión ( SSTS núm. 143/2013, de 28 de febrero , ó 856/2007, de 25 de octubre , entre otras muchas). En consecuencia, su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de la investigación de conductas presu......
  • SAP Alicante 106/2013, 25 de Enero de 2013
    • España
    • 25 Enero 2013
    ...de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( s.T.S. 25 octubre 2007 ). No cabe aplicar este precepto al caso de autos, porque no consta de las pruebas del juicio que la denunciante fuera forzara a subir al tur......
  • SAP Madrid 132/2016, 26 de Abril de 2016
    • España
    • 26 Abril 2016
    ...de motor, en principio, la condición de domicilio o vivienda, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 87/2005, de 21-12 856/2007, de 25-10 ; 861/2011, de 30-6 ; y 143/2013, de 28-2, entre otras), ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho fundamental, es claro que no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Delitos contra la libertad
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...temporal, que se resuelve conforme al principio de absorción o consunción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP. Declara la STS de 25 de octubre de 2007 que, "para que quede absorbido el delito de detención ilegal en otros ilícitos penales, se ha de partir de un elemento sustancial: ......
  • Las diligencias de investigación
    • España
    • La prueba en el proceso penal
    • 1 Agosto 2017
    ...de motor, en principio, la condición de domicilio o vivienda, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 87/2005, de 21-12; 856/2007, de 25-10; 861/2011, de 30-6; y 143/2013, de 28-2, entre otras), ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho fundamental, es claro que no ......
  • Delitos contra la libertad
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...temporal, que se resuelve conforme al principio de absorción o consunción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP. Declara la STS de 25 de octubre de 2007 que, “para que quede absorbido el delito de detención ilegal en otros ilícitos penales, se ha de partir de un elemento sustancial: ......
  • Formas especiales de aparición del delito y penalidad en el artículo 362 quinquies
    • España
    • Tratamiento jurídico penal y procesal del dopaje en el deporte
    • 30 Agosto 2015
    ...pág. 423. [9] En parecido sentido SSTS 1315/2005, de 10 de noviembre, 37/2006 de 25 de enero, 891/2006, de 22 de septiembre, 856/2007, de 25 de octubre. [10] QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Parte general del Derecho Penal. 5a, ed. Navarra, 2015, págs.498-499. [11] CASERO LINARES, Luís- TORRES F......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR