STS, 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6886
Número de Recurso4441/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2345/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, en autos nº 719/05, seguidos por D. Oscar frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Letrada Dª Alicia Santos Hernández, en nombre y representación de D. Oscar .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo la demanda interpuesta por Oscar contra Centros Comerciales Carrefour, S.A. declarando la procedencia del despido y, en consecuencia, sin derecho a indemnización alguna ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. D. Oscar ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S.A. desde el 06-05-1994, ostentando la categoría de Grupos Profesionales (Vendedor) y un salario de 1.285,74 #, con prorrateo de pagas extras. 2. Prestaba sus servicios en el centro de San Fernando de Henares, en la Sección de Electrodomésticos, en el turno de tarde. 3. El día 15-02-2001 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando su actividad laboral habitual, a consecuencia del cual le han quedado secuelas calificadas de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en informe de 8-06-04 determina que el actor presenta un "cuadro clínico residual de fractura subcapital cadera derecha, necrosis bascular de cadera derecha con prótesis total de la cadera derecha", con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico residual. La Dirección Provincial del Inss dictó resolución por la que se reconocía al trabajador afecto a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual el 23-06-2004, con derecho a percibir pensión equivalente a 41.872,08 euros, de la base reguladora de 1.744,67 euros, siendo responsable del pago la Mutua Universal Mugenat. Por otra parte el Equipo de Valoración de la Comunidad de Madrid emite en fecha 28-10-2004 dictamen Técnico Facultativo, en el que se hace constar la "limitación funcional en miembro inferior por fractura (secuelas) de etiología traumática con limitación funcional en miembro inferior por lesión de ciático poplíteo externo de itiología idiomática", reconociéndole al trabajador un grado total de minusvalía del 38%. 4. El accidente detallado se produjo cuando el actor procedía a la retirada de un aparato de vídeo, de unas dimensiones aproximadas de 50x30x20 cm. y un peso estimado de 5 Kg. de la estantería metálica donde se hallaba almacenado. Para ello, y a pesar de estar palatizada la mercancía, el trabajador utilizó una escalera de tijera, metálica, sin zapatas antideslizantes y sin suficientes condiciones de estabilidad. El actor perdió el equilibrio cayendo al suelo y produciéndose lesiones en la cadera y fractura de pierna derecha. A raíz del mismo el actor sufrió una evolución clínica hasta la declaración de su incapacidad permanente parcial que se refleja en el hecho tercero de su demanda en base a los datos que constan en el expediente administrativo de incapacidad permanente parcial aportado por el INSS e incorporado a autos. 5. El actor inicialmente prestaba servicios en la Sección de frutas y verduras hasta el 1-11-00 en que pasó como vendedor a la Sección de Elector. 6. A raíz del accidente detallado, la Inspección levantó acta de infracción a la empresa por falta de medidas de seguridad, e imposición de una sanción de 3.005,08 euros por la comisión de dos faltas graves apreciadas en grado mínimo. Fue confirmada por Resolución de 9-1-02 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid. La empresa demandada interpuso Recurso de Alzada, recayendo Resolución en 2-06-03 estimando el mismo y declarando caducado el procedimiento sancionador incoado anulando la citada resolución. Asimismo obra parte interno de la empresa efectuado por el jefe de sección y revisado por el jefe de personal en relación al accidente. 7. Asimismo el INSS con fecha 4-2-04 dicta Resolución en materia de recargos por falta de medidas de seguridad en el siguiente sentido: "1º) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Oscar, el día 15-2-2001. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa "Centros Comerciales Carrefour,S.A.".. 8. Impugnada judicialmente dicha Resolución por la empresa, dieron lugar a los autos 544/04 del Juzgado de lo Social nº 23 de esta Capital en cuya parte dispositiva se indicaba: "Que estimando la demanda formulada por Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, D. Oscar, debía declarar y declaraba la caducidad del expediente administrativo instado sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene por causa del accidente sufrido por el trabajador codemandado D. Oscar, dejando en consecuencia sin efecto el acto administrativo impugnado en este proceso por lo que se establece a favor de dicho trabajador y con cargo a la empresa demandante un recargo del 40% en todas las prestaciones de Seguridad Social causadas por el mismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola". Dicha sentencia se encuentra en fase de recurso de suplicación. 9. Por sentencia de 30-5-2005, del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid (Doc. nº 4 de la actora), se estimó parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta, reconociéndose una indemnización de 42.151,90 euros. 10. El día 22-7-2005 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos de la fecha, debido a los siguientes hechos: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, debido a los siguientes hechos: 1. El 29 de junio del presente año, D. David, cliente de la Compañía, se personó en el mostrador en el que Ud. se encontraba, con objeto de solicitar información sobre un reproductor de DVD que había adquirido en el Centro y que no funcionaba correctamente. Ud. procedió a explicarle la política de la Empresa en relación con el servicio post-venta de los productos electrónicos y el Sr. David le indicó que no estaba conforme con la misma, contestándole Ud., en palabras absolutamente inaceptables, que "no le contara historias". El cliente, ante lo inapropiado de tal respuesta, le manifestó que iba a poner una reclamación por escrito y Ud. le contestó, en presencia de todos los clientes que se encontraban en ese momento realizando compras en su Sección y de sus compañeros de trabajo que prestaban servicios en la misma, que "si quería podía ponerle hasta mil, que no le tocara las narices y que, por ser cliente, no le tenía que lamer el culo". Dicha actitud demuestra una falta notoria de respeto y consideración a la clientela en general y al Sr. David, en particular, el cual, tal y como describe en la reclamación efectivamente efectuada a la Empresa, se sintió "completamente avergonzado" por la situación. Huelga decir que su actuación infringe un grave e inadmisible perjuicio a la imagen de la Compañía, dimanante de su injustificable comportamiento frente a la clientela y los propios trabajadores de la Empresa, que ha podido tener como consecuencia la irreparable pérdida de varios clientes. 2. El pasado día 20 de junio, su Jefe de Sección, D. Luis Andrés, le sorprendió en su horario de trabajo (21,30 horas de la noche), en el pasillo de bombillas del Sector de Bazar, en el cual no presta Ud. sus servicios. Ello motivó que su superior jerárquico le exigiera una explicación, alegando Ud., únicamente y en justificación al abandono de su trabajo, que "estaba mirando bombillas, que al igual que sus compañeros fumaban un cigarrillo cuando iban al baño, él perdía el tiempo mirando unas bombillas que le hacían falta". Acto seguido, y ante su contestación, el Jefe de Sección le ordenó que regresara a su puesto de trabajo, haciendo Ud. caso omiso y contestándole que "ahora iría, estaba terminando". Dicha conducta supone, además de un injustificado abandono de su puesto de trabajo, la desobediencia a una orden directa y precisa de su superior que quebrante, manifiestamente, la disciplina que ha de observarse en la prestación de servicios. 3. Por último, Ud. solicitó a la Empresa, mediante carta de fecha 7 de junio de 2005, disfrutar de un día retribuido -17 de junio- para asuntos propios. Dicha solicitud, como bien conoce, fue desestimada por la Companía, mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2005, al entender que no cumplía los requisitos que exige el Convenio Colectivo para disfrutar de la mencionada licencia retribuida, ofreciéndole, no obstante, vías alternativas para poder disponer de ese día sin percibir a cambio retribución alguna. Sin embargo, a pesar de tener conocimiento de la decisión de la Compañía, Ud., sin previo aviso a ésta, decidió no acudir a trabajar el día 16 de junio de 2005 para destinarse a sus asuntos propios. Su conducta comporta una notoria desobediencia a las órdenes de los superiores que, nuevamente, quebranta de manera manifiesta la necesaria disciplina que ha de regir en la relación laboral. Dichos hechos son constitutivos de faltas laborales muy graves, tipificadas en los artículos 54.2º, apartados

  1. y d) del Estatuto de los Trabajadores, y 52, apartados 5º y 13º, 50.2º in fine y 51.3º in fine del Convenio Colectivo aplicable a la Compañía (Grandes Almacenes), y justificativas plenamente de la sanción que se le impone, consistente en el despido disciplinario con efectos del día de recepción de la presente carta". 11. Con anterioridad, el actor no había sido sancionado. 12. Desde el 5-6-05 hasta el 15-6-05 estuvo de baja por incapacidad temporal. 13. El 29-6-05, hacia las 20 horas D. David, cliente de Carrefour, interpone una queja escrita en la que manifiesta, ante su intención de poner una reclamación por un incidente en relación con el arreglo de un vídeo, que el Sr. Oscar le dijo "que, si quería, poner hasta mil, que no le tocara las narices y que por ser cliente no me tenía que lamer el culo, en medio del pasillo y me sentí completamente avergonzado".

14. El 7 de junio de 2005, D. Oscar se dirige por escrito a la empresa demandada para comunicarle que en breve tendrá que resolver unos asuntos personales que conllevan un citación ante un notario, afirmando que la previsible fecha en que será citado por el Notario será el 17 del presente. 15. El 14 de junio de 2005 le contesta la empresa que no reúne los requisitos que exige el Convenio Colectivo en su art. 38, para disfrutar de una licencia retribuida en concepto de asuntos propios. Esto es que no admitan demora, demostrada su indudable necesidad. Por ello, la Dirección le comunica que, en caso de seguir interesado en ausentarse de su puesto de trabajo durante los días reseñados, puede utilizar las siguientes vías alternativas, que legalmente se hallan a su disposición: * o bien solicitar una licencia no retribuida, al amparo de lo dispuesto en el art. 39 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, para ausentarse los días adicionales que considerase necesario. * o bien solicitar el disfrute de esos cinco días en concepto de vacaciones. * o bien solicitar el disfrute de sus horas de exceso de cómputo horario del año 2004. 16. El actor se personó, previa cita, en la Notaría de Villanueva de Córdoba el 16-6-2005, a fin de tramitar y firmar documentos notariales. 17. El actor es un buen vendedor estando en el ranking más alto de los vendedores. 18. El día 29-6-05, D. David acudió a la Sección de Electrodomésticos, atendiéndole el actor. Llevaba un DVD que había comprado en Carrefour y que no funcionaba, pretendiendo que se lo arreglaran. El actor le dijo que eso correspondía al Servicio Técnico y que le daba, si quería, el teléfono de ese servicio. El cliente le contestó que eso no era lo que hacía El Corte Inglés, que cambiaban el aparato en semejantes casos. El actor le contestó que no le contara historias, a lo que el cliente le manifestó que quería poner una reclamación o queja. El actor contestó que si quería podía poner mil y que por ser cliente no le iba a lamer el culo. 19. El actor faltó a su trabajo el día 16 de junio de 2005, acudiendo a una notaría de Villanueva de Córdoba. 20. No ostenta el actor la condición de legal representante de los trabajadores. 21. Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó sin avenencia. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Oscar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar, frente a la sentencia número 502/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Madrid, el día 30 de diciembre de 2005, en los autos número 719/05, en procedimiento por despido seguido frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (21.644,30 euros), y en todo caso a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 42,86 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo periodo".

CUARTO

Por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2002, recurso nº 3320/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora, y que constituye, tal como aduce, "el núcleo de la contradicción", consiste en decidir "si de conformidad con el contenido del artículo 54 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes, regulador de las sanciones máximas a imponer por la comisión de faltas muy graves, es posible minorar por un Tribunal Territorial la confirmación efectuada por un Juzgado de lo Social, de una sanción impuesta por la empresa al trabajador en aquellos casos en que se ha mantenido la calificación de la falta como muy grave".

El único motivo del recurso denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, al incurrir la sentencia combatida (TSJ de Madrid, Sección 2ª, del 12 de septiembre de 2006, R. 2345/06 ), según se dice, "en interpretación errónea del art. 54.3 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes (BOE 10-8-2001 ), en relación con la violación de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución, arts. 56 [sic], 110 y 115.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina jurisprudencial y judicial sobre imposición de sanciones inferiores". Como sentencia de contradicción se aporta la dictada por la misma Sección y Sala de Madrid el 3 de diciembre de 2002, R. 3320/02, firme en el momento de la publicación de la recurrida.

Procede, por tanto, examinar en primer lugar, si entre la sentencia recurrida y la de contraste se dan las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones cuya concurrencia sustancial condiciona, conforme al artículo 217 de la LPL, la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, recurso cuyo objeto es resolver la discrepancia entre dos sentencias, lo que supone que si no existe contradicción el recurso es inadmisible.

El recurso, formalmente, contiene fundamentación bastante de la infracción denunciada pero, aunque también efectúe una suficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como seguidamente se verá, y según sostiene la parte recurrida en su escrito de impugnación, no concurre el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

La contradicción, según reiterada doctrina de esta Sala, "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (TS 27 y 28-1-92, R. 824/91 y 1053/91; 18-7, 14-10 y 17-12-97, R. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5 y 22-6-00, R. 1253/99 y 1785/99; 21-7 y 21-12-03, R. 2112/02 y 4373/02; 29-1 y 1-3-04, R. 1917/03 y 1149/03; y 28-3-06, R. 2336/05, entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación (TS 13-12-91, R. 771/91; 5-6 y 9-12-93, R. 241/92 y 3729/92; 14-3-97, R. 3415/96; 16 y 23-1-02, R. 34/01 y 58/01; 26-3-02, R. 1840/00; 25- 9-03, R. 3080/02; y 13-10-04, R. 5089/03, entre otras). Los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (TS 25-5-95, R. 2876/94; 17-4-96, R. 3078/95; 16-6-98, R. 1830/97; y 27-7-01,

R. 4409/00 ).

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que, como se adelantó y conforme al artículo 217 de la LPL, no existen las resoluciones contradictorias que dan acceso al recurso de casación para unificación de doctrina. Aunque las pretensiones iniciales examinadas por ambas sentencias son en esencia las mismas (la declaración de nulidad o improcedencia de los despidos), son diferentes los hechos y los fundamentos que sirvieron de base a las dos resoluciones comparadas, razón por la que no se da la identidad sustancial entre uno y otro proceso que requiere el citado artículo 217 .

Es verdad, como sostiene la empresa recurrente, que la normativa convencional aplicable a ambos supuestos, aún tratándose de diferentes convenios colectivos, contiene una regulación idéntica en un determinado aspecto de la materia sancionadora, ya que tanto el art. 54.3 del Convenio de Grandes Almacenes (BOE 10-8-2001 ) que rige la relación del demandante como el art. 40.3 del Convenio del Metal (BOCM 27-8-1996 ) que se aplica en la sentencia referencial establecen la sanción que corresponde a las faltas muy graves en iguales términos: "desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo". Sin embargo, en contra de lo que así mismo asegura la empresa, el debate en ambos procesos no era el mismo, ni, en rigor, puede afirmarse que, en el caso de la sentencia recurrida, la Sala haya rectificado la sanción impuesta por el empresario, en los términos que excluye nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993

(R.3805/1992 ) que la recurrente cita en apoyo de su tesis -- cuya doctrina mantenemos tal como hemos reiterado en la más reciente sentencia de 27 de abril de 2004, R. 2830/03 --, pues lo que en ella se decidió fue que, conservando judicialmente la calificación empresarial de la falta cometida por el trabajador como muy grave, corresponde al empresario decidir la sanción a imponer. Por el contrario, en la resolución aquí recurrida, la Sala de Madrid no sólo no califica de forma expresa como muy grave la falta de respeto que se declara probada en el ordinal decimoctavo de la versión judicial de lo sucedido, sino que, partiendo de que se trata de un trabajador con más de once años de antigüedad, asegura --ahora sí de manera expresa-- que, conforme a la regulación convencional, "toda falta muy grave es susceptible de calificación y únicamente a la que se considere cometida en su grado máximo puede imponerse la máxima sanción, esto es el despido, existiendo un amplio abanico de sanciones para las que no alcancen tal cota, no mereciendo, desde luego, la falta de respeto que se ha declarado probada, calificarse máxima [...] por lo que [concluye] no puede sancionarse al trabajador con la medida que el convenio reserva para conductas mucho más graves que la probada".

Según es fácil deducir de las declaraciones fácticas de las sentencias sometidas al juicio de comparación, y de los fundamentos jurídicos de las mismas, lo que sucedió en la recurrida es que, además de tratarse de hechos completamente distintos de los enjuiciados en la de contraste (en la recurrida se imputaba al actor, en esencia, la desobediencia por ausentarse del trabajo, sin permiso, un determinado día y la falta de respeto y consideración a la clientela, mientras que en la referencial se trataba de la falta injustificada de asistencia al trabajo, al menos, durante tres días consecutivos al no reincorporarse tras un alta médica), la Sala, aplicando sin duda la denominada "teoría gradualista", tradicional en materia disciplinaria laboral, consideró que la conducta del actor no revestía la suficiente gravedad y culpabilidad --en los términos contemplados por el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores --, como para ser merecedora de la sanción de despido. En consecuencia, al no encajar tampoco dicha conducta en el supuesto convencionalmente tipificado como muy grave en grado máximo, según se vio, lo declara improcedente. En este sentido, la disposición convencional no admite la lectura que la recurrente efectúa, comparándola con el sistema de sanciones previsto en el art. 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no sólo por la diferencia conceptual que existe entre la materia sancionadora pública y la privada, sino, sobre todo, porque el convenio únicamente alude al "grado máximo" --no a grados mínimos ni medios--, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sala no alcanza a comprender bien la denuncia de indefensión --menos aún la de ausencia de tutela judicial-- que la empresa recurrente efectúa cuando asegura que "ante la ausencia de elemento alguno que permita ponderar la existencia de un grado determinado, no puede ser suficiente la simple conclusión de que aún calificada la falta como muy grave, no se aprecia en su grado máximo". Pero no puede haber indefensión alguna --ni falta de tutela--, no solo porque, como se vio, tal calificación expresa no existe, sino también porque la resolución impugnada, lejos de tomar una decisión arbitraria, por infundada, pondera de modo suficiente la conducta del trabajador cuando afirma que "si bien se trata de una grosera expresión que en modo alguno puede ser proferida por un vendedor a su cliente, no contiene descalificación alguna hacia éste, como tampoco insulto, imprecación o vejación, siendo simplemente, como se ha dicho, una mera utilización de un lenguaje soez inapropiado e irrespetuoso con el cliente, pero que no ultraja ni ofende personalmente a éste".

Por el contrario, en la sentencia de contraste, la misma Sala de Madrid, y enjuiciando -se insiste- unos hechos sustancialmente distintos, no duda de la máxima gravedad en la conducta del trabajador implicado y, por ello, y también porque expresamente no considerar aplicable a ese supuesto la referida "doctrina gradualista", declara la procedencia del despido.

Es verdad también que la sentencia de contraste contiene una serie de disgresiones o razonamientos que pudieran hacer pensar en una cierta contradicción con la recurrida, pues, en efecto, asegura que "acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador". Pero, como antes se dijo, lo que en realidad hace, a diferencia de lo que acontece en la recurrida, es considerar que se ha producido el incumplimiento grave y culpable que, según el precitado art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, resulta merecedor del despido disciplinario. Es más, la fundamentación jurídica de la sentencia referencial, aunque no lo diga así de forma expresa, está admitiendo realmente que la conducta del trabajador allí implicado alcanzó la máxima gravedad a la que se refiere la norma convencional aplicable, calificación ésta que, según se vio, precisamente por no concurrir, resultó excluida en la sentencia recurrida.

Si a todo lo precedentemente expuesto añadimos, por un lado, que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, en el recurso de casación unificadora no cabe la comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y, por otro, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, o en la normativa disciplinaria convencional, no es materia propia de este extraordinario recurso ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permiten la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (TS 30-1 y 18-5-92, R. 1232/90 y 2271/91; 15 y 29-1-97, R. 952/96 y 3461/95; 6-7-04, R.5346/03; 9-7-04, R. 3496/02; y 24-5-05, R. 1728/04), la solución que se impone, como se adelantó, y dado el momento procesal en el que nos encontramos, no es sino la desestimación del recurso, tal como por otra parte propone, aunque acepte la existencia de contradicción, el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la parte recurrente, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación nº 2345/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los autos nº 719/05, seguidos a instancia de D. Oscar contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniendo el aval en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SJS nº 4 108/2022, 8 de Marzo de 2022, de Badajoz
    • España
    • 8 Marzo 2022
    ...aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calif‌icación máxima. En ese sentido se ha pronunciado el propio TS en su sentencia de 11 de octubre de 2007, en la que, comparando las sentencias que en el recurso que resolvía se alegaban como contradictorias, el debate en ambos procesos no......
  • SJS nº 3 495/2018, 17 de Diciembre de 2018, de Badajoz
    • España
    • 17 Diciembre 2018
    ...del Tribunal Supremo ha reiterado que dicha teoría, tradicional en materia disciplinaria laboral (sentencia de 11 de octubre de 2007 [ROJ: STS 6886/2007 ]), exige al empresario y en su caso a los órganos jurisdiccionales un detenido análisis de las conductas de los trabajadores despedidos p......
  • STSJ Andalucía 1124/2015, 2 de Julio de 2015
    • España
    • 2 Julio 2015
    ...del Tribunal Supremo ha reiterado que dicha teoría, tradicional en materia disciplinaria laboral (sentencia de 11 de octubre de 2007 [ROJ: STS 6886/2007 ]), exige al empresario y en su caso a los órganos jurisdiccionales un detenido análisis de las conductas de los trabajadores despedidos p......
  • STSJ Extremadura 551/2009, 19 de Noviembre de 2009
    • España
    • 19 Noviembre 2009
    ...prevé para tales faltas, la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. Es la situación que contempla la STS de 11 de octubre de 2007 (RCUD 4441/2006 ), aunque en ella se desestimara el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues en una de ellas, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR