STS, 12 de Marzo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 1987

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Herencia Yacente de don Antonio Egüés Echevarría», representada por el Procurador de los Tribunaldes don Luis Pulgar Arroyo y asistida del Abogado don Miguel de Vega, no compareció al acto de la Vista, en el que es recurrida «Construcciones Vinícolas del Norte, S.A.», personada representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Abogado que no compareció el acto de la la Vista. Antecedentes de hecho.

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de Construcciones Vinícolas del Norte, S.A., contra don Antonio Egüés y los herederos desconocidos del mismo, sobre reclamación de 16.500.000 de pesetas; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representada, es tenedora de dos talones contra el Banco de Vizcaya, contra la cuenta del demandado, siendo el mismo, librador y siendo endosados el primero de los talones por don Abelardo Cacicedo y el otro, transmitido por simple entrega, por persona distinta del librador. Que se celebró acto de conciliación y diligencias preparatorias de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao, en las que el demandado, no «pudo asegurar su firma y añadiendo que no adeuda tales sumas». Alegó los fundamentos de derecho y terminaba suplicando al Juzgado, se dictase sentencia condenando al demandado, a pagar a la sociedad actora, la cantidad reclamada de 16.500.000 de pesetas. No pudiéndose llevar a cabo el emplazamiento del demandado, por haber fallecido, se procedió al emplazamiento por medio de edictos de los herederos desconocidos del causante-demandado, no compareciendo en autos, ni personándose en forma, por lo que se les declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que, estimando la demanda formulada por la sociedad «Construcciones Vinícolas del Norte, S.A.», representada por el Procurador señor Martínez Guijarro, contra don Antonio Egües Echevarría y por su fallecimiento, contra sus herederos, que emplazados en legal forma, han sido declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados, a que abonen a la sociedad actora, la cantidad de dieciséis millones quinientas mil pesetas, más el interés legal de la expresada suma, desde la fecha de protesto de los respectivos talones, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia. 2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Olaortúa Unceta en nombre y representación de la herencia yacente de don Antonio Egüés Echevarría, frente a la entidad Construcciones Vinícolas del Norte, S.A., representada por el Procurador don Emilio Martínez Guijarro, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital en los autos a los que el presente rollo de apelación se contrae, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. 3. Por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de la Herencia Yacente de don Antonio Egües Echevarría se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, señalando concretamente al efecto, como documentos auténticos, el testimonio librado por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao y correspondiente a la Confesión judicial prestada ante el mismo por don Antonio Egüés Echevarría con fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno en Diligencias Preparatorias de ejecución por dicho Juzgado tramitadas por aquél a instancia de «Construcciones Vinícolas del Norte, S.A.». Segundo: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil. Tercero: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil. Este motivo se articula «ad cautelam» y alternativamente, para el supuesto de que la invocación de la denunciada infracción se considerara más propiamente encajable bajo esta clase de infracción, remitiéndonos en cuanto a su desarrollo al contenido del anterior quedamos aquí, en consecuencia, por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias. Cuarto: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artículo 359 del citado texto legal.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día cinco de marzo actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Fundamentos de Derecho. 1. El motivo cuarto debe ser examinado prioritariamente, habida cuenta que pone en tela de juicio la regularidad interna de la sentencia a la que tacha de incongruentes con invocación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el cauce de amparo del número 3.° del artículo 1.692. Dirigida la demanda contra Antonio Egüés Echevarría y presentada en el Juzgado el día 10 de diciembre de 1981, al irse a practicar su emplazamiento personal el 14 de dicho mes, resultó haber fallecido el 9 antecedente. La entidad actora solicitó (folio 25) «se siga el procedimiento contra la herencia yacente y los desconocidos herederos»; y la providencia del Juzgado de 5 de enero de 1982 acordó emplazar a la hija del fallecido María Luisa y «a los herederos desconocidos del demandado, por medio de edictos a los últimos y personalmente a la primera»; lo que se efectuó debidamente. No tuvo lugar personación alguna de la parte demandada hasta tanto se dictó la sentencia de primera instancia (17 de noviembre de 1982); presentándose escrito de fecha 17 que fue proveído el 19 de noviembre de 1982, de personación de «la herencia yacente» del demandado. El procurador que efectuó la personación aportó testamento del fallecido, otorgado el 10 de abril de 1979, en el que dispone de sus bienes en beneficio de sus cuatro hijos María Luisa, Prudencio, Romana y María del Carmen legando los dos tercios de libre disposición y mejora a Prudencio e instituyendo y nombrando herederos en el tercio de legítima estricta a los cuatro hijos; nombrando albaceas con carácter solidario a los abogados don Cristóbal de Arrese y Azcoaga, don Ángel de Múgica y Arrese y don Francisco Javier de Arrese y Dilliz, «con facultades para administrar, cobrar y pagar; cancelar hipotecas, vender bienes, muebles e inmuebles, constituir y retirar depósitos de valores y efectivo de Bancos, Cajas de Ahorro o en poder de particulares, en cuanto al efectivo lo mismo si se halla en cuanta corriente que si en depósito, consignación, depósito y libreta, y representar a la herencia en juicio y fuera de él, con derecho a delegar en todo o en parte, sus facultades, y prórroga del año legal por cinco años más»; designándoles con iguales prórrogas derecho a delegar y carácter solidario, contadores-partidores. Al parecer, para la personación se utilizaron los poderes causídicos otorgados por los albaceas en 13 de marzo de 1982. Para sostener el presente recurso de casación se ha hecho uso de los otorgados en 30 de octubre de 1984, por cuyo examen se comprueba que el testamento último y bajo el cual falleció el causante, es el de 10 de abril de 1979. La sentencia del Juzgado (17 de noviembre de 1982), íntegramente confirmada por la de la Audiencia (3 de julio de 1984), estima la demanda y condena al demandado y, por su fallecimiento, a sus herederos. Así las cosas, el motivo en examen arguye que «la parte actora mediante escrito de diciembre de 1981, interesó se dirigiera el procedimiento contra la herencia yacente de dicho señor y contra sus herederos desconocidos, a pesar de lo cual tanto el Juzgado como la Audiencia que confirmó en todas sus partes la sentencia de aquél, condenan exclusivamente a los herederos». Concreta además «que ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio, se efectúa respecto a mi representada, codemandada en el pleito juntamente con los herederos desconocidos del finado señor Egüés». «La herencia yacente y el heredero son cosas totalmente distintas.» Y concluye: «Resultando haber sido dos las personas demandadas, con individualidad jurídica independiente y no existir pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de la sentencia recurrida respecto de una de ellas, esto es la herencia yacente de don Antonio Egüés ahora recurrente es manifiesta la incongruencia de la misma que podría dar lugar a que caso de que los condenados a pagar a la actora la cantidad reclamada renunciaran a la herencia de su fallecido padre (si es que no lo han hecho ya), quedaría sin efectividad dicho fallo condenatorio.»

  2. El motivo debe ser desestimado, tanto por razones sustantivas como procesales, luciendo entre estas últimas la consideración de que la herencia yacente que ha formalizado el recurso carece de interés para instarlo si es que, por ser distinguible de los herederos del causante y

    no haber sido condenada, debe reputarse absuelta. Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que el se apoya, entre «herencia yacente» de una parte y «los herederos de la otra». La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la «herencia yacente» o de «los herederos» (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso.

  3. El primer motivo del recurso, al amparo del número 7.° del artículo 1.692 (antiguo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error de hecho en la apreciación de la prueba referente a la genuinidad de las firmas puestas en los talones y señala como documento auténtico que lo demuestra el testimonio librado por Juzgado de Primera Instancia que entendió en las diligencias preparatorias de ejecución correspondiente a la confesión judicial prestada por el difunto demandado en dichas diligencias y en fecha 29 de junio de 1981. En ese trance, efectivamente, el deudor demandado, habiéndosele puesto de manifiesto los talones a presencia judicial y preguntado por la autenticidad de la firma, constestó que no podía asegurarla y que no era deudor ni por la reclamada ni por otra suma. Sin embargo, de esas manifestaciones no se sigue el error del juzgador al sentar, que, no obstante las mismas, las firmas cuestionadas son genuinas. Por ello y porque el testimonio invocado ya fue examinado y ponderado por el juzgador de la instancia, por lo que decae del pretendido carácter de documento auténtico en el sentido y a los fines del número 7.° invocado, ha de ser rechazado el motivo que se examina. La argumentación del mismo concluye arguyendo «que no se puede sentar, por falta de evidencias suficientes, afirmación contraria a la de falta de autenticidad de las firmas de los talones bancarios» y «no poderse por tanto atribuir su estampación en dichos documentos al señor Egüés», con cuyo argumento desconoce que, a este nivel de la casación, no es correcto entrar a valorar la prueba lo que ya se ha realizado soberanamente dentro de la instancia, sino impugnar muy limitadamente esa apreciación del «factum» de suerte que, por lo que aquí importa, no ha de valorarse directamente la prueba demostrativa de la genuinidad de las firmas sino denotar por el documento auténtico literosuficiente que esa genuinidad, afirmada por la Audiencia, entraña el error revelado por modo evidente, mediante el documento auténtico. 4. Los motivos segundo y tercero denuncian la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, aquél por aplicación indebida y éste por interpretación errónea; debiendo ser examinados en junto ambos motivos pues sabido es que los antiguos «conceptos» de la infracción aparecen actualmente tachados por el legislador de 1984 como expresión de un rigor formal inconducente a los fines del proceso y del recurso. También es consabido que la prueba de presunciones viene siendo tratada en la casación entendiendo que se puede impugnar tanto el hechobase de la presunción (lo que ha de hacerse con invocación del artículo 1.249 del Código Civil y como error de hecho y por lo tanto al amparo del número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como el hecho-consecuencia (arguyendo, con invocación del artículo 1.253 y por la vía del número 1.° del mismo artículo 1.692, que, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir no hay el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, exigido por la Ley). La doctrina de esta Sala ha establecido en ingente número de sentencias, tan numerosas que se excusa la cita pormenorizada, que la racionalidad de la inferencia que religa el hecho-base con el hecho consecuencia está confiada, por modo general, al juzgador de la instancia y que consecuentemente sólo pueden eliminase en casación aquellas deducciones que aparezcan como absurdas a todas luces y que deben mantenerse las opinables y aun las arriesgadas con tal no luzca en ellas la arbitrariedad. Ahora bien, en el caso, el recurso pretende a través de estos dos motivos destruir el «factum» de la instancia a partir de «la actuación del señor Egüés en la confesión judicial y en el acto conciliatorio» (al cual, por cierto, asistió, en su representación, el procurador) junto con «el testimonio prestado por su hija en estos autos» (en los cuales absolvió posiciones, en el concepto de parte demandada, reconociendo las firmas). Los dos motivos deben ser rechazados por cuanto los hechos base que se señalan son medios de prueba directa o actos procesales y por lo tanto se ofrecen a la valoración inmediata por el Tribunal de la instancia sin constituir propiamente hecho-base de una deducción o hecho consecuencia. Por tanto, no se ha utilizado la prueba de presunciones y no ha podido infringirse el artículo 1.253 del Código Civil por concepto alguno. 5. Las costas deben serle impuestas, conforme a lo que dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte recurrente, la cual perderá el depósito que hubo de constituir para interponerlo, bien que en la cuantía de nueve mil pesetas, vigente cuando, siendo el 13 de julio de 1984, preparó el presente recurso de casación, siquiera fuera admitido el 7 de septiembre, vigente ya la reforma que no ha regido para el mismo por así disponerlo la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la «Herencia Yacente de don Antonio Egüés Echevarría» contra la sentencia de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, la cual perderá las primeras nueve mil pesetas del depósito de veinticinco mil que constituyó para formalizarlo, devolviéndosele el resto; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Jaime Santos. Cecilio Serena. Antonio Carretero. Antonio S. Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el

    Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

2 temas prácticos
  • Apertura de la sucesión
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Fases de la sucesión hereditaria
    • 23 Octubre 2023
    ... ... la sucesión Como expresó la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Marzo de 1987 [j 1] la apertura de la sucesión de una persona se abre ... Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas ↑ STS, 12 de Marzo de 1987. ↑ RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2003, ... ...
  • Herencia yacente
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Fases de la sucesión hereditaria
    • 23 Abril 2024
    ... ... procesales 10 Legislación básica 11 Legislación citada 12 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas Herencia ... por el Código Civil puede haber una herencia yacente parcial ; la STS 1123/2022, 12 de Septiembre de 2022 [j 3] afirma que en ausencia de una ... La Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Marzo de 1987 [j 4] lo expresa así: La apertura de la sucesión de una ... ...
18 sentencias
  • SAP Madrid, 12 de Abril de 2003
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 12 Abril 2003
    ...cuanto arbitral a través de quienes sean sus albaceas o administradores (SSTS. de 14 de mayo de 1971, 20 de septiembre de 1982, y 12 de marzo de 1987, entre III. Nulidad del laudo, por cuanto "... el art. 2.2 LA excluye del arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judi......
  • SAP Jaén 98/2011, 1 de Abril de 2011
    • España
    • 1 Abril 2011
    ...comunidad de intereses, por ser un patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, y dado que, como recuerda la STS de 12 de marzo de 1987, no es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace......
  • SAP Pontevedra 427/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
    • 19 Octubre 2022
    ...claramente que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. En el mismo sentido la STS de 12 de marzo de 1987 dispone que la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte. El artículo 661 CC establece que los h......
  • SAP Valencia 497/2022, 5 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 5 Diciembre 2022
    ...o pura y simplemente, preceptos todos ellos de los que se inf‌iere la necesidad de la aceptación. En este sentido citar la STS de 12 de marzo de 1987 entre otras al decir : "Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que el motivo se apoya, entre "herencia ya......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Remedios legales para evitar los perjuicios de los acreedores
    • España
    • La preferencia de los acreedores del causante Situación Anterior a la Aceptación de la Herencia Yacente
    • 1 Enero 2013
    ...razones prácticas, siempre y cuando hablemos del administrador judicial o de aquel designado por el causante. 50 En este sentido, la STS 12 marzo 1987 (RJA 1435) estableció que “bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales puede ser demandada y está habilitada pa......
  • Las presunciones
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • 1 Enero 2012
    ...hechos sabidos y, un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era1263». Y también en la STS de 12 de marzo de 1987 en la que se afirma: «la racionalidad de la inferencia que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia está confiada, por modo ge......
  • Resolución de 3 de octubre de 2000 (B.O.E. de 10 de noviembre de 2000)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 11/2000, Noviembre 2000
    • 1 Noviembre 2000
    ...3.° Que hay que invocar la Resolución de 13 de julio de 1971. Que las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1907 y 12 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 1 de junio de 1943, 24 de febrero de 1950 y 23 de noviembre de 1960 que vienen a proclamar que «aunque no se justifiqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR