STS, 13 de Octubre de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En los autos de juicio declarativos de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena por don Francisco Alfonso Moya Soler, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Villena contra don Doroteo Benito Logroño, mayor de edad, casado y vecino de Villena, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y con la dirección del Letrado don José María Serret Moreno Gil, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado don José Robles Fonseca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Palao Menor, en representación de don Francisco Alfonso Moya Soler formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena, demanda de mayor cuantía contra don Doroteo Benito Logroño, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El demandado vendió al demandante la vivienda que indicaba en construcción y al avanzar la construcción de la misma por errores técnicos, se había reducido su superficie lo que fue comunicado al actor, con ofrecimiento entre otros de rescisión de contrato, o de arreglo entre partes, formulando el demandante demanda de conciliación optando por la resolución del contrato y requiriendo el demandado al pago de la cantidad entregada más un millón doscientas mil pesetas por daños y perjuicios. A continuación alegaba los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia condenando al demandado a que abonara al demandante la suma de dos millones doscientas veinticinco mil pesetas, intereses legales y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Doroteo Benito Logroño, compareció en los autos en su representación el Procurador señor Castelo Pardo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Negaba los correlativos si no se ajustaban a los que indicaba y decia que era cierto el cambio de superficie construida. Que el precio no se había fijado a tanto alzado, sino que fue vendida por metros construidos y no por metros útiles y que los metros de menos eran 21,75 metros cuadrados. A continuación alegaba los Fundamento de Derecho que creyó de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado sentencia desestimando las dos peticiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición de costas al actor.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamento de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mimos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Villena dictó sentencia con fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Francisco Alfonso Moya Soler contra don Doroteo Benito Logroño debo condenar y condeno a éste a que abone al actor la suma de un millón veinticinco mil pesetas, con los intereses legales correspondientes hasta el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, desestimando la pretensión del actor, referente a la indemnización de daños y perjuicios y condenando al actor al pago de las costas causadas.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Francisco Alfonso Moya Soler contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la confirmamos salvo en los pronunciamientos que desestiman la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios e imponen las costas de aquella instancia; y, en su lugar, condenamos a don Doroteo Benito Logroño a que, además, pague al actor señor Moya la cantidad de cuatrocientas mil pesetas como indemnización de daños y perjuicios; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, las cantidades expresadas devengarán intereses desde la fecha de esta resolución en la forma dispuesta por el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

El Procurador don José Ramón Gayoso Rey en representación de don Doroteo Benito Logroño, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de los Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se funda en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas cual resulta de documentos auténticos que a continuación se relacionan: en el documento número ocho que se aportó con la demanda. se propuso devolución de la cantidad correspondiente a los 19,17 metros cuadrados de menor superficie, y se le ofreció en la celebración del acto de conciliación y mediante talón la devolución de las cantidades entregadas. Es decir, mi representado ofreció amistosa y extrajudicialmente al actor dándole la opción entre rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato. El comprador rechaza y, con evidente mala fe, plantea una demanda ejercitando la acción rescisoria y solicitando además la cantidad de un millón doscientas mil pesetas por daños y perjuicios. Pues bien, la sentencia de la Audiencia no contempla en absoluto estos hechos, incurriendo por tanto en manifiesto error de hecho, ya que al rechazar, el comprador devolución o la rescisión del contrato, y pedir además una indemnización de un millón doscientas mil pesetas (habiendo entregado como precio de compra solo un millón veinticinco mil pesetas) está ejercitando una acción no rescisoria, sino una indemnización por lucro cesante o daño emergente totalmente en contraposición con los artículos y normas citados ante el Juzgado. Por tanto, al solicitar un millón doscientas mil pesetas de indemnización extralimita la acción rescisoria en base a unos daños emergentes, no probados. Por tanto la fijación de los perjuicios «calculados prudencialmente en cuatrocientas mil pesetas» parte del error de hecho de que no se puso a disposición del actor la cantidad total abonada por éste en mayo de mil novecientos ochenta. Y computados los quinientos veinticuatro días transcurridos la no disponibilidad por parte del actor de un millón veinticinco mil pesetas supone un treinta y seis por ciento de intereses el montante señalado por la Audiencia Territorial de Valencia de cuatrocientas mil pesetas.

Segundo

Por infracción de la ley y doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil ciento ocho, segundo párrafo, del Código Civil. El artículo citado dice: «mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés del seis por ciento al año». Concordante con esta norma el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala el interés básico fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, pero solamente desde que hubiere sentencia hasta su ejecución. Se ha infringido por tanto los artículos citados en este motivo ya que, según el acto de conciliación se puso a disposición del actor la cantidad por éste entregada poco más de un año antes del ofrecimiento, y sin embargo la Audiencia Territorial de Valencia señala unos intereses del treinta y seis por ciento, por una cantidad que el actor no quiso aceptar.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora, en este proceso, compró una vivienda a la demandada, en fecha veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve, de 141,29 metros cuadrados de extensión, según el proyecto de construcción. La demandada varía el proyecto y construye la vivienda, con 119,54 metros cuadrados de cabida y ofrece al comprador la resolución del contrato o rebaja proporcional del precio, en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, proposición que no acepta el comprador, quien entabla demanda pretendiendo la resolución del contrato, devolución del precio entregado (un millón doscientas mil pesetas) a la iniciación del contrato, más un millón veinticinco mil pesetas como indemnización de daños y perjuicios. La sentencia impugnada, revocatoria, en parte, de la dictada en primera instancia, accede a la demanda, da lugar a la resolución, con devolución de la cantidad entregada como precio, más cuatrocientas mil pesetas como indemnización de perjuicios, por el tiempo en el que el dinero estuvo fuera de la disposición del actor. Recurre contra esta sentencia la demandada vendedora.

Segundo

El primer motivo del recurso, se ampara en el artículo mil seiscientos noventa y dos, séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado por documento auténtico de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, ratificado por acto de conciliación, en el cual la vendedora ofrecía al actor comprador, devolución del precio entregado o rebaja, por la reducción de 21,75 metros cuadrados de superficie, lo que demostraría la inexistencia de perjuicio. Sin embargo, este documento no ha sido desconocido por el Juzgador, sino correctamente valorado, en cuanto supone el reconocimiento del incumplimiento, al ejecutar más de un quince por ciento menos de la cabida prometida, circunstancia que da paso a la acción derivada del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, que autoriza la restitución de la prestación y el resarcimiento de daños y perjuicios, como reconoce constante doctrina jurisprudencial (sentencia de esta Sala de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, entre otras).

Tercero

La cuantía de la indemnización corresponde, en principio, a la potestad del juzgador de instancia (sentencia de esta Sala de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis) y éste no se ciñe, en uso de tal potestad a los intereses del dinero entregado como precio, sino al tiempo en que la suma entregada estuvo, de hecho, retenida, fuera de la disposición de quien la entregó, sufriendo las consecuencias de la devaluación del total, conceptos indemnizables, según sentencias de esta Sala de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno y cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, ya que, si bien hubo ofrecimiento de devolución, no se produjo consignación, como exige el artículo mil ciento setenta y seis del Código Civil, para que tengan lugar efectos liberatorios o asimilables a ellos. Por tanto, hubo retención desde la fecha de la entrega del dinero hasta el momento en el que se dictó sentencia, cuya estimación de la cuantía del perjuicio, prudencialmente calculada, no ha sido combatida por la vía adecuada para demostrar su desproporción con la realidad del daño enunciado, que no habría de atenerse a lo dispuesto en el artículo mil ciento ocho del Código Civil, por lo que debe decaer el motivo segundo basado en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala su infracción.

Cuarto

Es de aplicación el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Doroteo Benito Logroño (hoy sus herederos) contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y tres. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez.- Matías Malpica.- Antonio Carretero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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