STS, 21 de Enero de 2003

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:232
Número de Recurso1150/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de febrero de 2.002, en el recurso de suplicación nº 84/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 276/2001, seguidos a instancia de Dª María Dolores contra dicha recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Dolores , representada y defendida por la Letrada Sra. Sotoca Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de febrero de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 276/2001, seguidos a instancia de Dª María Dolores contra dicha recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2001, en virtud de demanda formulada por Dª María Dolores , contra las entidades recurrentes, en reclamación de complementos mínimos de viudedad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución del INSS de 11-12-84 se reconoció a Dª María Dolores demandante en este procedimiento pensión de viudedad en cuantía inicial de 3.496 ptas. más 6.949 de mejoras y un complemento por mínimos por importe de 8.915 ptas. ----2º.- Por resolución de 6-7-82 del Ministerio de Sanidad y Consumo se había reconocido a la demandante, afectada por el síndrome tóxico, pensión de jubilación por importe inicial de 18.300 ptas. con efectos de 15-6-81. ----3º.- El 30-10-87 dicta el INSS resolución que, detectando la concurrencia de dos pensiones públicas, procede a su regularización suprimiendo el complemento por mínimos con efectos de futuro y acordando el reintegro por este concepto abonado entre el 1-7-84 a 31-10-87 y que asciende a la cantidad de 397.316 ptas. ----4º.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento de ejecución de la sentencia de 26-9-97, reconoció a favor de la demandante una indemnización total de 18.000.000 ptas. De dicha cantidad y una vez deducidas las cantidades abonadas hasta entonces en concepto de ayudas o prestaciones económicas, la Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico liquidó a a la demandante el 28-1-00 total de 7.630.550 ptas. ----5º.- El 24-4-00 se dicta nueva resolución en el expediente de viudedad por la que se acuerda con efectos de 1-4- 00 abonarle su pensión en la siguiente cuantía: 3.496 ptas. de pensión inicial, 19.203 ptas. de mejoras y 37.291 ptas. de mínimos. Asimismo se le reconoce el derecho a partir del 1-1-00 si bien las cantidades que procedería abonarle desde entonces hasta el 1-4-00 se le compensan con deudas de la actora a favor de la gestora. ----6º.- El 12-2-01 presenta la demandante ante la gestora solicitud de abono de los complementos por mínimos de su pensión de viudedad del periodo 1-7-84 a 1-1-00 y su petición se desestima por resolución del INSS de 7-5-01 que se da por reproducida. ----7º.- La demandante percibió desde el 1-7-84 y hasta el 31-12-99 por pensión de viudedad las cantidades que se detallan en la columna A. Las cantidades que debió percibir complementando la pensión hasta los mínimos legalmente complementando la pensión hasta los mínimos legalmente establecidos para cada año son las que se indican en la columna B:

Año A B

1984 3.496 10.445

1985 11.176 20.910

1986 12.104 22.700

1987 12.711 24.065

1988 13.347 27.070

1989 14.188 32.925

1990 15.465 36.880

1991 16.502 40.880

1992 17.443 45.060

1993 18.333 47.360

1994 19.140 49.445

1995 19.810 51.625

1996 20.683 53.435

1997 21.221 54.825

1998 21.667 55.980

1999 22.252 57.495

----8º.- La demandante obtuvo en concepto de ingresos, excluidos los percibidos por prestaciones de Seguridad social y Síndrome Tóxico, las siguientes cantidades: 197.307 en 1.995, 300.098 en 1.996, 428.904 en 1.997, 686.738 en 1.998, 733.515 en 1.999 y 872.400 en 2.000. No constan en la Agencia Tributaria declaraciones de años anteriores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por Dª María Dolores y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que le abone en concepto de complementos por mínimos de la pensión de viudedad reconocida desde el 1-7-84 la suma de 5.102.475 ptas. (30.666,49 euros) correspondientes al periodo 1-7-84 a 31-12-99".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 9 de abril de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 25 de septiembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 45 de la misma y con el artículo 45 de la Ley 54/99, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.000 y artículos 11.1 y 2 en relación con el artículo 5.1 y 2 del Real Decreto 2064/99, de 30 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, pensionista por viudedad de la Seguridad Social, percibió también pensión de jubilación del síndrome tóxico. Esta pensión dejó de abonarse desde que le fue reconocida la correspondiente indemnización, mediante sentencia del orden penal, por los daños derivados del mencionado síndrome. Del importe de esa indemnización se descontaron las cantidades percibidas en concepto de la pensión por el síndrome tóxico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 2448/1981, a tenor del cual las prestaciones y ayudas económicas del síndrome tóxico "serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, en favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente". Lo que la actora reclama en este proceso fue el complemento por mínimos que no le fue abonado en la pensión de viudedad como consecuencia de la concurrencia de esta pensión y la del síndrome tóxico.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda y la sentencia aportada de contraste decidió en sentido contrario el mismo supuesto, por lo que hay que apreciar la existencia de contradicción entre estas resoluciones. Las diferencias que se alegan por la parte recurrida son irrelevantes , porque lo decisivo no es que en un caso se hubiera reconocido previamente el complemento por mínimos y luego se le dejara sin efecto, sino que en el período de concurrencia de las dos pensiones se hubiera tenido derecho al complemento por mínimos en la pensión de viudedad de no haber percibido la prestación del síndrome tóxico, que luego fue revocada con el alcance temporal que se ha indicado.

SEGUNDO

Denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 45 de la misma y con el artículo 45 de la Ley 54/99 y con los artículos 11.1 y 2 y con el artículo 5.1 y 2 del Real Decreto 2064/99. Se alega que en el período controvertido de 1 de julio de 1984 a 31 de diciembre de 1999 la actora ha estado percibiendo dos pensiones públicas por importes superiores a los límites previstos anualmente para el complemento por mínimos de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las leyes de presupuestos sucesivamente vigentes, y que, en consecuencia, sólo a partir de 1 de enero de 2000, cuando fue suprimida la pensión del síndrome tóxico, tiene la demandante derecho al complemento por mínimos.

La denuncia no puede acogerse. El reembolso de lo percibido por pensión del síndrome tóxico como consecuencia de su descuento de la indemnización ha anulado retroactivamente la situación de concurrencia entre las dos pensiones que impidió la aplicación del complemento por mínimos de la pensión de viudedad. Es cierto que ello no determina la desaparición de la realidad del abono, sino su imputación a otro concepto, la indemnización, de la que en el momento de su reconocimiento la pensión es sólo un pago a cuenta, conforme al carácter provisional de la pensión del síndrome tóxico, según ha afirmado reiteradamente esta Sala (sentencia de 20 de febrero de 2002 y las que en ella se citan). Pero el cambio de calificación jurídica tiene efectos relevantes, porque el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social fija el límite de rentas para el complemento por mínimos no en función de todo tipo de renta, sino atendiendo exclusivamente a las rentas de trabajo y de capital, y la indemnización reconocida como consecuencia del síndrome tóxico no es ni rendimiento del trabajo ni del capital, sino reparación de los daños sufridos por la actora como consecuencia de las lesiones o menoscabos derivados del mencionado síndrome. El párrafo 2 del artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social añade que "a los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social". Pero, cualquiera que fuera su naturaleza anterior -cuestión que no es necesario decidir ahora-, lo cierto es que, como señala el Ministerio Fiscal, desde el momento en que se reconoce la indemnización y los pagos realizados en concepto de pensión provisional se absorben en ésta, esos pagos se convierten en anticipos de la indemnización y, por tanto, quedan fuera del cómputo a efectos del complemento por mínimos. Y del mismo modo que el reembolso afecta a las cantidades ya abonadas, el cambio de calificación de éstas debe afectar a su cómputo en orden al régimen del complemento de mínimos.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de febrero de 2.002, en el recurso de suplicación nº 84/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 276/2001, seguidos a instancia de Dª María Dolores contra dicha recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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