STS 1214/2003, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:8283
Número de Recurso410/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1214/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 3 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda sobre acción de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto por Don José , representado por el Procurador, D. Jose Luís Pinto Marabotto, siendo parte recurrida Don Eusebio , Dña. Amanda , Don Alfonso , Dña. Frida , Don Luis Pedro , Dña. Verónica y Don Jose Manuel , representados por el Procurador, D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, Don José promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Alfonso , Don Luis Pedro , Don Jose Manuel y Don Eusebio , así como contra sus respectivas esposas sobre acción de servidumbre en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare que el predio del actor está libre de toda otra servidumbre en favor de la finca de los demandados, que no sea la de simple paso de tubería para riego que se expresa en el Hecho III de esta demanda.- 2) Se condene a los demandados, con carácter solidario, a deshacer todas las obras e instalaciones realizadas en la finca del actor sin autorización, reponiéndola a su estado primitivo, con el apercibimiento de que si así no lo hicieren, en el término que se les señale al efecto, se procederá a su realización, por mandato judicial, a costa de los mismos, en todo caso.- 3) Subsidiariamente, y para el caso de no accederse a las anteriores pretensiones, se condene solidariamente, a los demandados a indemnizar al actor en el importe de los daños y perjuicios, irrogados por el importe del terreno ocupado así como por los gravámenes y merma de valor de su finca y en las plantas de forma directa o indirecta, en las cantidades que se expresan en los hechos IV y V de esta demanda.- 4) Sean condenados tales demandados al pago de las costas del juicio, también solidariamente."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa condena en costas al actor." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare la obligación del Sr. José de aceptar, estar y pasar por todas las labores hechas en su finca de "DIRECCION000 " por mis mandantes, condenándole a ello, y a que no impida ni menoscabe en modo alguno el uso de las servidumbres constituidas a que se refiere el contrato de 26/01/95, y recibo de idéntica fecha, así como a que acepte la suma de 1.450.000.- pts. consignada por esta parte mediante resguardo que acompañamos, que unido a las 300.000.- pts. que en su día recibió suman la total cantidad de 1.750.000.- pts., cantidad en la cual ambas partes fijaron de mutuo acuerdo los daños; y todo ello, con expresa condena en costas al Sr. José "

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime dicha reconvención e imponga las costas de la misma a la parte proponente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1) Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada en nombre de D. José , condenándolo a las costas causadas a consecuencia de la demanda principal.- 2) Igualmente, debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional declarando la obligación de D. José de aceptar las labores hechas en su finca de "DIRECCION000 " por los demandados; así como la obligación de no impedir el uso de las servidumbres constituidas referidas en el contrato de 26/01/95 y recibo de idéntica fecha; finalmente, que acepte la suma de 1.450.000 pts. en concepto de indemnización.- Se condene a las costas causadas a consecuencia de la demanda reconvencional al Sr. José ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ubeda nº 1 con fecha dieciocho de febrero de 1997 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 162 del año 1996, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas al apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luís Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don José , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringido por falta de aplicación el art. 506, LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar se ha producido infracción, por falta de aplicación, del art. 660, LEC. en relación con el art. 1247, del C.c. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC. por considerar se ha producido infracción, por falta de aplicación, del art. 660, LEC. en relación con el art. 1247, del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver cuestiones objeto de debate citadas en el motivo. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por haberse producido infracción por falta de aplicación del art. 1247, del C.c. Sexto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar se ha producido infracción, por falta de aplicación del art. 598 del C.c. y doctrina jurisprudencial del T.S. citada en el motivo. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, LEC. por estimar se ha producido infracción por falta de aplicación del art. 536 en relación con el art. 594, ambos del C.c. y doctrina jurisprudencial del T.S. citada en el motivo. Octavo.- Con base en el art. 1692, LEC. por considerar se ha producido infracción, por falta de aplicación, del art. 536 en relación con el art. 594, ambos del C.c. y doctrina jurisprudencial del T.S. citada en el motivo. Noveno.- Al amparo del art. 1692, LEC. por estimar se ha producido infracción, por falta de aplicación, del art. 1281 del C.c. y doctrina jurisprudencial del T.S. citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, de 18 de febrero de 1997 (autos de menor cuantía 162/96) y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 3 de octubre de 1997 (Rollo de apelación 141/1997) son coincidentes y conformes en la desestimación de la demanda formulada por Don José , que postulaba, entre otras peticiones, que su predio se declarara libre de toda otra servidumbre en favor de la finca de los demandados, que no sea el simple paso de tubería para riego y en la estimación de la reconvención, declarando la obligación del actor de aceptar las labores hechas en su finca de "DIRECCION000 " por los demandados, así como la obligación de no impedir el uso de las servidumbres constituidas referidas en el contrato y recibo de 26 de enero de 1995 y aceptar la suma de 1.450.000 pesetas en concepto de indemnización.

El recurso interpuesto por la defensa y representación de Don José se conforma en nueve motivos, los tres primeros, acogidos a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 LEC., aducen, respectivamente, la inaplicación del art. 506,, del art. 560 de dicha Ley, en relación con el art. 1247, del Código Civil y la falta de aplicación del art. 660, de la citada LEC., en relación con el art. 1247, del Código Civil. Los seis restantes se amparan en el nº 4º del citado art. 1692 LEC. y denuncian, el cuarto, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la reconvención, el quinto aduce la falta de aplicación del art. 1247, del Código Civil, el sexto, infracción por falta de aplicación del art. 598 del Código Civil, el séptimo, inaplicación del art. 536, en relación con el 594 del Código Civil, reiterado en el octavo y el noveno y último, infracción por inaplicación del art. 1281 del Código Civil.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, en relación a los motivos, segundo y quinto, porque la infracción de las normas procesales no funda por sí sola un motivo de casación, si dicha infracción no produce indefensión en la recurrente. Todos los motivos fueron impugnados de adverso por los demandados, reconvinientes, como parte recurrida en esta vía casacional.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce que la prueba documental aportada con el escrito de proposición de prueba lo fue de forma extemporánea y que consistió en el convenio privado de 30 de octubre de 1995, suscrito entre Don Jose Carlos y Don Leonardo , actuando ambos, además como representantes respectivamente de "Jose Carlos e Hijos, Comunidad de Bienes" y "Hermanos EusebioLuis PedroJose ManuelAlfonso , Comunidad de Bienes".

El motivo perece inexcusablemente, porque dicho Convenio, acredita tan sólo que los recurridos son copropietarios de la línea eléctrica, de las tuberías y otros elementos con la comunidad de bienes de Jose Carlos e Hijos, pero nada tiene que ver con el tema decidendi de la demanda, referido a si existió o no extralimitación por parte de los hoy recurridos.

No se trata de documento en que la parte funde su derecho (art. 504,1 LEC.), sino de medios complementarios de prueba, y así la doctrina fundamental es la que estima como documentos básicos aquellos que generan la causa petendi, pero no los desprovistos de tal significación, que se dirigen a combatir las alegaciones adversas, o sea, son los recogidos en el art. 504 -sentencias de 5 de julio de 1974, 24 de octubre de 1978, 26 de abril de 1985, 16 de julio de 1991, 5, 8 y 22 de julio de 1995, 24 de julio de 1996, 14 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2003, entre otras-. Porque sólo respecto de los básicos se da el rigorismo de los artículos 503, 504 y 506 de la LEC. y no frente a los otros.

TERCERO

El segundo motivo aduce que la sentencia a quo para fundamentar su fallo valora el testimonio de Don Leonardo , hijo de Don Alfonso y sobrino de los otros demandados y estima tal testimonio ineficaz.

El motivo, que ya fue combatido por un órgano imparcial, el Ministerio Fiscal, tiene que decaer. Como recogió la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1994, destaca la nota de "discrecionalidad en la estimación del testimonio, que igualmente no permite, en principio, su censura en casación, aunque el testigo cuya declaración se aprecia haya sido objeto de tacha, ya que ésta no impide su valoración porque, a diferencia de la inhabilidad, la tacha no es sino una circunstancia del mismo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás -sentencias de 17 de mayo de 1974, 6 de mayo de 1983, 3 de diciembre de 1984, 10 de noviembre de 1989 y 17 y 30 de julio de 1980-".

Asimismo, los artículos 659 de la LEC. y 1248 del Código civil no pueden dar lugar por su contenido a la conculcación del precepto de valoración de la prueba, de obligada observancia, ya que atribuyen la apreciación discrecional de la testifical por el juzgador de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica -sentencias de 11 de febrero, 7 de mayo y 7 de diciembre de 1982 y 8 de julio y 16 de noviembre de 1987-.

CUARTO

El motivo tercero, reproducción del precedente, pero ahora desde la perspectiva del art. 660, y 1247, del Código Civil, hace referencia al testimonio de un Ingeniero Agrónomo cuyos servicios fueron requeridos con relación a las obras e instalaciones a realizar en la finca de los demandados.

El motivo, por las mismas razones aducidas para el rechazo del anterior, tiene que perecer inexcusablemente, mucho más cuando lo pretendido en el recurso es una nueva valoración de la prueba y cuando en este concreto punto y donde se alega que tal profesional "tiene interés directo en el pleito y que ha asesorado negligentemente a los recurridos y éstos podrían ejercitar contra el mismo acción de responsabilidad civil" (sic).

QUINTO

El cuarto motivo llega a negar el carácter de reconvención a la ejercitada en la litis, con cita parcial y sesgada de las resoluciones de esta Sala. Añade, que el escrito de demanda reconvencional es una mera continuación de la contestación a la demanda principal.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente, porque pretende identificar la acción negatoria de servidumbre, esgrimida por la actora en su demanda, con la acción de cumplimiento de contrato. Así lo expresa paladinamente el hecho segundo de la reconvención con referencia al documento de 26 de enero de 1995.

La carencia absoluta de fundamento hace perecer al motivo.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, que como quedó consignado atrás, estima falta de aplicación del art. 1247, del Código Civil, vuelve a incidir, en la misma línea del motivo segundo y también fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Ya quedó consignado que la nota de discrecionalidad en la estimación del testimonio de un testigo tachado, no tiene acceso a la casación, como recogió la sentencia de 6 de octubre de 1994 y que la declaración de un testigo tachado resulta válida, sin perjuicio del valor que le de el Juez al apreciar el testimonio, según las reglas de la sana a crítica, como mantuvo la sentencia de 12 de junio de 1998. El reiterativo y absurdo motivo perece por ello.

SEPTIMO

El sexto motivo estima infracción del art. 598 del Código Civil y doctrina de esta Sala, relativa a que en materia de servidumbres voluntarias es fundamental que el título constitutivo de las mismas determine su extensión y modo de ejercicio, no alterables por la sola voluntad del dueño del predio dominante -cita sentencias de 29 de mayo de 1979, 25 de febrero de 1988- y que no es lícito interpretarla extensivamente -sentencias de 13 de noviembre de 1929 y 3 de marzo de 1952-.

Estima que el documento de 26 de enero de 1995 que el concierto de voluntades de las partes se constriñe y delimita en la estipulación primera del documento, que constituye el título constitutivo de la referida servidumbre; estableciéndose por contra en la estipulación tercera el modo de ejercicio de dicha servidumbre y nunca otras servidumbres.

El motivo decae inexcusablemente, porque, con independencia de que lo expresado en el mismo: "pudiendo los demandados pasar a la finca del actor para la atención de dicha tubería en cuanto fuese imprescindible", no figura para nada en tal documento de 26 de enero de 1995, ello determina que el motivo hace supuesto de la cuestión, en cuanto pretende ignorar la cuestión fáctica acreditada en la instancia y que permanece incólume, en tanto no sea combatida por la vía adecuada. Así, el motivo se desencadena a su fatal perecimiento porque niega la realidad probatoria reconocida en las sentencias del Juzgado y Audiencia que proclaman que las obras, todas, de tubería, línea eléctrica, caseta y demás, se realizaron a la vista, ciencia y paciencia del propio Sr. José , el cual visitaba las obras a diario. Además, ignora un documento de autos, el recibo firmado por el recurrente que acredita haber recibido del Sr. Alfonso en la representación de Hermanos AlfonsoEusebioLuis PedroJose Manuel la cantidad de 300.000 pesetas como señal y a cuenta de 1.750.000 pts. la indemnización por los daños que pudieron infringírsele en el paso por su finca de la tubería de impulsión, camino de acceso a las casetas y a la instalación de una línea eléctrica.

OCTAVO

El séptimo motivo del recurso alega inaplicación del art. 536 del Código civil, en relación con el art. 594 del mismo cuerpo legal. Parte la recurrente de que con respecto a la constitución sobre la finca del actor de una servidumbre de paso de acceso a todas las instalaciones realizada con un ancho de 3,5 metros y 425 metros de longitud, lo cierto es que no existe autorización expresa del actor y el juzgador ha realizado una interpretación extensiva en la estipulación tercera del documento privado de 26 de enero de 1995.

El motivo perece fatalmente por las mismas razones aducidas en el precedente y que exonera a esta Sala a tener que repetir la misma argumentación. Partiendo del hecho probado de la sentencia a quo en su fundamento jurídico primero "in fine", después de haber analizado la prueba, añade: "De esta manera, difícilmente puede existir la extralimitación que se alega, o la mala fe de los demandados, que en todo caso actuaron autorizados y a la vista, ciencia y paciencia del propietario de la finca".

NOVENO

Se reitera el motivo precedente en el octavo, en cuanto a los preceptos infringidos y vuelve a reiterar doctrina jurisprudencial que alude al concierto de voluntades respecto a la creación de las servidumbres y hace referencia a "la ubicación de tres postes metálicos, con su correspondiente zapata de hormigón de 1x1 metros y con un recorrido de 200 metros". Y con relación al documento privado de 26 de enero de 1995 y a su estipulación tercera, se añade que no se establece que la instalación eléctrica ha de ser por la finca del actor, ni la ubicación de tres postes.

No sólo por las razones aducidas en precedentes motivos, éste tiene que perecer, porque pretende hacer supuesto de la cuestión, habida cuenta que consta probado el título constitutivo de la servidumbre y el recibo de trescientas mil pesetas, en señal y a cuenta de 1.750.000 pesetas por indemnización al actor por los daños.

Además, la sentencia a quo estima probado que tales anclajes se adaptaron a los criterios del Sr. José .

Lo que no puede pretender la recurrente es realizar una apreciación y valoración probatoria, cuando la Sala de instancia valoró toda la clase de probanzas producidas en los autos y llega a conclusiones contrarias a las del motivo, que decae por ello.

DECIMO

El último motivo, aduce la infracción del art. 1281 por su inaplicación y vuelve a reiterar que en la estipulación tercera no establece que se realicen en la finca del actor.

El motivo tiene que decaer porque pretende ignorar que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio prevalece a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, o se impugne por la vía adecuada, pero sin que se pretenda -como en este caso acaece- sustituir por el criterio de la recurrente la interpretación realizada -sentencias de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 4 de mayo y 7 de octubre de 1993, 8 de febrero de 1996 y un largo etcétera-.

El examen de los actos posteriores, coetáneos y anteriores llega a la conclusión contraria, en que el propio Sr. José con su comportamiento coetáneo y posterior desvirtúa lo razonado en el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luís Pinto Marabotto, en nombre y representación procesal de Don José , en nombre y representación, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 3 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda (nº 162/96) condenando a la partes recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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