STS 470/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:2920
Número de Recurso2168/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución470/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Serafin, Francisco, Pedro Jesús y Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) que les condenó por delitos contra la salud pública y por omisión del deber de perseguir delitos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso, por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros y por el Procurador Sr. Periánez González respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Ponferrada instruyó Sumario con el número 2/1998 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 1 de junio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que desde aproximadamente medidos del año 1996 e incluso con anterioridad, el procesado Pedro Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras por sentencia firme de fecha 4 de abril de 2001 a la pena de tres meses de prisión por delito de receptación, por sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2001 a las penas de cuatro años de prisión y multa de 1.400.000 ptas. por delito contra la salud pública, por sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2002 a la pena de tres años de prisión por delito contra la salud pública, y finalmente por sentencia firme de fecha 19 de julio de 2002 a la pena de tres años de prisión por delito contra la salud pública, venía dedicándose al tráfico de estupefacientes, en particular heroína y cocaína, primero en el Pub Simpsons, sito en la calle Alfredo Agostí num. 4 de Ponferrada, y mas tarde en el Bar Parelelo, sito en la calle Conde los Agitanes num. 22 bajo de Ponferrada, regentando de forma sucesiva ambos establecimientos, permaneciendo con el último hasta aproximadamente finales del mes marzo de 1.997 que le fue clausurado por el Ayuntamiento de Ponferrada por irregularidades en la licencia de apertura, y es a partir de dicha fecha cuando se instala en un piso de alquiler sito en la Avda. de Astorga num 1-1º de la Ciudad de Ponferrada, y desde donde monta desde aproximadamente finales de marzo de 1997, su "base de operaciones", de distribución y venta de drogas tóxicas y estupefacientes, principalmente heroína y cocaína por toda Ponferrada y localidades limítrofes. En el ejercicio de la anterior actividad ilícita contaba como principal colaborador con el también procesado Vicente, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entres otras, por sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2002 las penas de tres años de prisión por delito contra la salud pública, y por sentencia firme de fecha 19 de julio de 2002 a otra pena de tres años de prisión por delito también contra la salud pública, siendo Vicente el que se encargaba de atender los pedidos telefónicos que se recibían en el piso sito en la Avda. de Astorga ya citado, y de llevar a cabo la preparación de las sustancias estupefacientes, para luego entregárselos a los también procesados Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 18 de junio de 1997 a las penas de dos meses de prisión y 60.000 Ptas. de multa por delito de falsificación, y 120.000 Ptas. de multa por delito de estafa, y por sentencia firme de fecha 26 de enero de 2001 a la pena de un año de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, así como al igualmente procesado, Jose Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de mayo de 2001 a la pena de seis meses de prisión por delito de contrabando, hermano de la compañera sentimental de Pedro Jesús. Los citados Alberto y Jose Pablo se encargaban de portar la droga en sendos ciclomotores a tal fin y entregársela a los clientes o consumidores, si bien la actuación del procesado Alberto se hallaba influida por su grave adicción a las sustancias estupefacientes, heroína y cocaína principalmente.

El día 27 de mayo de 1.997 funcionarios del grupo VII de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía. Llevan a cabo previa autorización judicial diversos registros, todos ellos en Ponferrada, uno en el "Pub X" regentado por Pedro Jesús, apareciendo numerosos recortes de plástico, y de bolsas, que se utilizan usualmente para confeccionar papelinas, tanto los huecos como los recortes, así como una bolsa transparente con restos de sustancia blanca que podría ser droga, otro registro en la CALLE000, NUM000 domicilio del procesado Vicente, en donde se intervinieron 900.000 Ptas. procedentes de tráfico de estupefacientes, así como 17 bolsitas de celofán, y bolsas de plásticos, otro en la CALLE001 num. NUM001- NUM002NUM003, domicilio de Pedro Jesús, en donde se el intervienen 1.434.700 ptas., procedentes del tráfico de estupefacientes, que se hallaban en una caja fuerte en el armario del dormitorio, además de recortes de bolsas para la confección de "papelinas", y también en dicho registro se intervienen 33.000 Ptas. que había en una caja de seguridad de color vede; otro en el Bar El paralelo sito en la calle Conde los Agitanes num. 22, y en el que no se encuentra ningún elemento que pudiera estar relacionado con el tráfico de drogas; y finalmente otro en la vivienda sita en la AVENIDA000 num NUM004- NUM005NUM006., usada por Pedro Jesús, en el que se intervienen dos papeles, uno de ello de cartón que es portada y contraportada de un cuaderno con anotaciones de nombres y cantidades, y también se intervienen numerosas bolsas en varios bloques, de las que usualmente se utilizan para confeccionar papelinas, así como también una navaja de madera con restos aparentemente de droga, con inscripción Portugal, y un cuchillo de cocina de seis cms de hoja, también con restos de sustancia, supuestamente estupefaciente. Los anteriores funcionarios en el curso de la investigación intervinieron también una motocicleta de la marca Aprilia, con placa municipal de circulación 3.200.

En el ejercicio de la citada actividad de venta de drogas tóxicas y estupefacientes, cocaína y heroína, el procesado Pedro Jesús contaba con el beneplácito y permisividad de los funcionarios del Grupo dos de la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Ponferrada, en concreto de los procesados Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, Inspector Jefe del Cuerpo Superior de Policía en Ponferrada y Jefe del Grupo Segundo de la Policía Judicial, con carnet profesional num. NUM007, así como de Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de la Escala Básica, segunda Categoría del Cuerpo Nacional de Policía, y prestando servicios en el Grupo Segundo de la Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Ponferrada, con carnet profesional num. NUM008. A cambio de la permisividad que los dos funcionarios de policía y procesados en esta causa mostraban hacia la actividad de tráfico de estupefacientes que llevaba a cabo Pedro Jesús y sus colaboradores antes citados y que ya se ha relatado, Pedro Jesús realizaba labores de confidente policial, proporcionando a los funcionarios policiales información acerca de otros traficantes, interviniendo en ocasiones en la detención de algunos de ellos, y facilitándoles también información sobre todo sobre delitos contra la propiedad y sus autores, y que Pedro Jesús fácilmente obtenía gracias a su dedicación habitual a la venta de drogas. Fruto de esta colaboración con la Policía, fue la detención provocada de Antonia, y sobre quien recaían sospechas por parte de la Brigada de Policía Judicial de Ponferrada de que además de consumidora de estupefacientes, se dedicada también al tráfico de dichas sustancias. Como quiera que en el Barrio de Flores del Sil en Ponferrada, donde aquélla vivía, existían numerosas protestas vecinales por el tráfico de estupefacientes en la zona, el procesado Serafin y contando con la autorización y conocimiento del Jefe de Grupo de Policía Judicial, Francisco, le propone a Pedro Jesús proceder a la detención de la citada Antonia, cuando la misma se disponga a tomar la droga que previamente la había entregado Pedro Jesús. El día 18 de mayo de 1.997 se monta el dispositivo policial, siendo detenida la citada Antonia al lado del Pabellón Deportivo de Flores del Sil, cuando acababa de recoger de una papelera allí instalada 13 gramos de heroína, que previamente había colocado allí el procesado Alberto por encargo de Pedro Jesús, siendo conducida a la Comisaría de Ponferrada, figurando como Instructor de las diligencias correspondientes el procesado Francisco, y como Secretario el también procesado Serafin, sin que se hiciera constar para nada que la operación había sido montada con intervención de Pedro Jesús, quien previamente se había hecho con la droga y con la única finalidad de provocar de detención de la citada Antonia. Las anteriores diligencias fueron posteriormente sobreseídas al apreciarse por el Juzgado de instrucción num. cinco de Ponferrada que se trataba de un delito provocado.

El día 3 de mayo de 1.997 el procesado Pedro Jesús llama al teléfono móvil del funcionario de policía Serafin, y le comenta que un tal " Alvaro" conocido por ambos, y que regenta el Pub "Class" sito en la Zona del Temple de Ponferrada, le había pedido que le vendiese 25 gramos de sustancia estupefaciente, interesándose Serafin en lo que Pedro Jesús le cuenta, y como quiera que en la Brigada estaban interesados en la detención de un individuo no identificado, de quien se sospechaba tenía relación con Alvaro en temas de tráfico de estupefacientes, idearon Francisco y Serafin montar el correspondiente dispositivo policial en la creencia de quien recogería la droga sería la persona no identificada, y para lo cual Pedro Jesús le hizo saber a Alvaro el lugar de colocación de la sustancia estupefaciente, siendo transportada la droga por el procesado Alberto, acompañado del también procesado Jose Pablo, frustrándose la operación al ser recogida la droga únicamente por el citado Alvaro, y no llevando a cabo la Policía detención de persona alguna.

El día 27 de enero de 1.997, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Policía detienen en Ponferrada, previa persecución al efecto, al procesado Pedro Jesús, cuando llevaba consigo 14 papelinas, siete de color blanco y siete de color marrón, siendo conducido a Comisaría y llegando a la Inspección de Guardia con el detenido los funcionarios policiales Ismael y Cesar, sobre las once de la mañana para llevar a cabo la correspondiente comparecencia, no celebrándose la misma hasta la seis de la tarde y teniendo lugar ya no en la inspección de guardia, sino en la Brigada de Policía Judicial, en presencia de los también funcionarios policiales, Serafin, Jaime y Diego; cuando llegó la hora de exhibir las papelinas, siete de ellas resultaron ser cocaína, las otras siete restantes dieron resultado negativo, resultando ser cola-cao mezclado con aspirina; meses después en fecha 27 de octubre de 1.997, y por mandato de Francisco, el funcionario encargado del libro detenidos hizo constar que en fecha 28 de enero de 1.997, a las 10 horas, Pedro Jesús habia subido desde los calabozos de la Comisaría hasta la Brigada de Policía Judicial, regresando poco después.

El día 25 de mayo de 1.997 el procesado Vicente se desplaza a Madrid en el vehículo Fiat Bravo HGT matrícula DI-....-IN, propiedad de Luis Alberto, a quien se lo pidió prestado, desconociendo Luis Alberto el fin del viaje, y que no era otro, sino el encargo que Pedro Jesús le hizo a su colaborador Vicente, para que transporte desde Madrid un kilogramo de heroína, cuyo precio había ya satisfecho con anterioridad el citado Pedro Jesús, y que parece ser provenía de un tal " Cachas", individuo que no ha llegado a ser identificado. En la madrugada del día 26 de mayo de 1.997, funcionarios del grupo VII de la Policía Nacional adscrito a la Brigada de Asuntos Internos, que previamente y desde hacia un mes se habían desplazado a Ponferrada para investigar la implicación policial en los hechos de autos, detuvieron a la altura del peaje de la Autopista A-6 en Adanero, al citado Vicente, cuando conducía el vehículo Fiat Bravo matrícula DI-....-IN e iba acompañado de una mujer que resultó ser Mónica, produciéndose en presencia del procesado Vicente al registro del citado vehículo que conducía, ante la sospecha de que transportaba sustancia estupefaciente, pues así se desprendía de la conversaciones telefónicas interceptadas a Pedro Jesús, y, efectivamente, el Policía Nacional num. NUM009, que era además del Jefe del Grupo Operativo, halló junto al motor una bolsa conteniendo heroína con un peso de 1.002,64 gramos y de una pureza del 35 %, habiendo sido valorada en la cantidad de 46.972,70 euros. Con ocasión de esta última detención, el día 26 de mayo de 1.997, Pedro Jesús llama al teléfono móvil del Serafin, y le comenta que está preocupado porque Vicente no ha vuelto de Madrid, habiendo salido salido el día anterior a las once de la noche, la habla que traía en el coche escondido lo que los dos saben, y que lo iban a llevar a la cochera, diciéndole Pedro Jesús a Serafin en uno de los pasajes de la conversación telefónica -cinta 21 cara B, pasos 000-250 " eh y yo estuve hasta las seis de la mañana....... esperando, hasta las seis de la mañana...... sin dormir claro, porque él quedó...... como siempre hacemos, osea que .....entraba por aquí detrás ¿no sabes? , por Molina........ Por donde...... de Astorga a Molina ¿me entiendes?. Por Molina, por ahí detrás, y yo..... cogia luego el coche ahí y ya me metía por ahí pá ..... donde tú y yo sabemos ¿sabes?. Que él tampoco sabe nada de esa cochera.

En el curso de la llamada telefónica el funcionario policial Serafin la indica el número del COS, servicio de información de la Guardia Civil, para que llame y se entere de lo que le ha pasado a Vicente, a si ha tenido un accidente. Así dice Serafin en la grabación de la cinta ya citada: "Y si te preguntan el porqué, dices, no, porque es que salió un familiar ayer a ver el partido del Atlei........ de Madrid y tal, y ....". En otra conversación que mantienen ese mismo día-cinta 21 B pasos 303-393-, Serafin le recrimina a Pedro Jesús que haya utilizado su coche para ir Vicente a Madrid en lugar de usar el alquilado que tiene, y así le dice: " Sí tienes un coche alquilao aquí pá "tocarte los cojones" y mandas a tu coche pa allá ", y en otro pasaje de la misma cinta le dice el referido Serafin "Si es igual, si es igual. Si el coche tuyo lo tienen marcao....... ¡hostia!" Y cuando Pedro Jesús le manifiesta que a lo mejor trincaron a Vicente, Serafin le recrimina diciéndole "Cago en dios ..... Si es que .. vamos... si es que mira, a ti..... matarte es poco".

También a propósito de lo anterior, el día siguiente 27 de mayo de 1997, Serafin recibe una llamada telefónica de Francisco, manifestándole el primero que en la Comisaría de Ponferrada hay un movida de la hostia, y quedan de verse en el Bar Parro de Ponferrada, y ese mismo día vuelven a hablar por teléfono, diciéndole Francisco a Serafin, que están los de Madrid, refiriéndose a la Unidad de Asuntos Internos, y que todo ha sido una vendeta.

No ha quedado acreditado en el curso del presente procedimiento que el comportamiento de permisividad de los funcionarios policiales, los procesados Francisco y Serafin, estuviese motivado por la obtención de alguna dádiva o compensación económica a cargo de Pedro Jesús o de algún otro."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús, y a Vicente, como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de notoria importancia, a las penas para cada uno de ellos, de diez años de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la condena, así como a la pena de multa de 46.972,70 ¤, y al pago por cada uno de ellos de 1/6 de las costas procesales.

Igualmente condenamos a Jose Pablo, y a Alberto, como autores de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en Alberto la atenuante de drogadicción, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en el otro acusado, a las penas para cada uno de ellos, de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por cada uno de ellos de 1/6 de las costas procesales.

De igual modo debemos condenar y condenamos a Francisco, y a Serafin, como autores responsables de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, definido en el artículo 408 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, lo que supondrá la privación definitiva del empleo público que tenían en el momento de la comisión del delito, como funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos o semejantes durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de 1/6 de las costas procesales.

Igualmente fallamos que debemos absolver y absolvemos a Francisco y Serafin del delito de falsedad en documento oficial por el que se les acusaba por el Ministerio Fiscal.

Se decreta el comiso de los objetos relacionados en la diligencia policial del folio 139 de los autos al estar relacionados directamente con los delitos cometidos, excepción hecha de los siguientes que deberán ser entregados a sus legítimos poseedores: tres manojos de llaves; una llave suelta num 59664ª; tres contratos de teléfonos, una factura de reparación del Fiat Bravo DI-....-IN a nombre de Vicente; un recibo del seguro del anterior vehículo; un contrato de arrendamiento del local de la CALLE002 num NUM010.

Se decreta el comiso de la motocicleta de la marca Aprilia, con numero de matricula municipal 3.200; y devuélvanse a sus titulares, los vehículos Fiat Bravo DI-....-IN; Ford Ka PI-....-IW, y Peugeot 106 W-....-OD, este último en alquiler Europcar Iberica.

Finalmente se decreta el comiso de la cantidad de 2.366.700 Ptas., intervenidas en los registros de los domicilios de Vicente, y de Pedro Jesús.

A todos los efectos decomisados se les dará el destino legal.

Abónese a los procesados que han estado privado preventivamente de libertad el tiempo correspondiente, y reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los condenados, una vez concluidas con arreglo a derecho."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de Serafin se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 408 del Código Penal .

El recurso interpuesto por la representación de Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Interpuesto al amparo del artículo 849 apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba. Segundo.- Interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , por infracción de principio constitucional de la presunción de inocencia impuesto por el artículo 24.2 de la Constitución Española . Tercero.- El presente motivo de casación se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en le artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal .

El recurso interpuesto por la representación de Pedro Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- por infracción de Ley, con base en el número 1 del art. 849 de la LECR al haberse infringido el art. 368, 369.3, 27 y 28 del Código Penal . Segundo.- A) Por quebrantamiento de forma, con base en nº 851,1º de la LECR, inciso primero , por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. B) Por quebrantamiento de forma, con base en el nº 851.3 de la LECR, porque no se resuelve en ella sobre todos los puntos que ha sido objeto de acusación y defensa. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4º de la LOPJ , por violación del art. 24 de la Constitución Española .

El recurso interpuesto por la representación de Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Al amparo del art. 851.1 y 3 por contener el factum de la resolución que se pretende recurrir conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo. Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J , por haberse infringido un precepto constitucional, en concreto, el artículo 24, 18, 17.3 C.E . Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 14 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.3 del mismo texto legal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugna los motivos de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Pedro Jesús:

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de diez años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, más un Cuarto posteriormente añadido, de los que el Segundo y el Tercero, por referirse a cuestiones de carácter formal, deben ser examinados con carácter previo.

En efecto. El motivo Segundo alude a la falta de claridad en los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, a través del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto que el Tercero lo que plantea, por vía del artículo 851.1 de la Ley procesal , es la incongruencia omisiva, o "Fallo corto", pero, en ambos casos, el objetivo es el mismo: cuestionar la ausencia de apreciación de la condición de "confidente" de la policía de Pedro Jesús, en orden a obtener una minoración de su condena o, incluso, su absolución.

  1. Respecto de la alegada "falta de claridad" del relato fáctico es cierto que el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, el que no se haya valorado suficientemente su condición de "confidente" de la policía, en aras de exculparle de su responsabilidad en relación con el delito de tráfico de drogas o, en todo caso, de reducir esa responsabilidad.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, bastando además con leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir la consecuencia jurídica que el Tribunal "a quo" obtiene de ese relato de hechos.

  2. En segundo lugar hay que recordar que la propia literalidad del precepto mencionado en el motivo Tercero, el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , describe el defecto procesal de la "incongruencia omisiva" como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, además de que la Audiencia sí que alude a la condición de "confidente" del recurrente, aunque para discrepar de la consecuencia jurídica que, de tal circunstancia, pretende extraer el Recurso, no puede afirmarse la existencia del defecto denunciado.

    Por todo ello ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Cuarto, de ulterior incorporación al Recurso inicialmente planteado, denuncia, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24 de la Constitución Española , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no ha de confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde inicialmente esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia ha ofrecido, en su Resolución, una verdadera motivación tendente a justificar su conclusión condenatoria que se apoya, de otra parte, en criterios razonablemente fundados y que el recurrente tan sólo pretende combatir y sustituir por sus pretensiones, lógicamente interesadas y parciales, por lo que el motivo, sin más y dada la inadecuación con la vía procesal utilizada y con el carácter de un Recurso como el presente, ha de desestimarse al igual que los anteriormente examinados.

TERCERO

En el motivo Primero de este Recurso, si bien se plantea inicialmente un supuesto de indebida aplicación de los artículos 27, 28, 368 y 369.3ª del Código Penal , que definen la conducta del autor de un delito contra la salud pública agravado en razón a la notoriedad de la importancia de la droga objeto del delito (Art. 849.1º LECr ), acoge en su seno, en realidad, una serie de cuestiones diversas a las que, a pesar de su defectuosa formulación conjunta e, incluso en algún caso, de su falta de alegación en la instancia, vamos a dar seguidamente respuesta:

  1. Así, hay que comenzar afirmando que no existe infracción de los preceptos sustantivos aplicados pues el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al recoger la conducta del recurrente y su directa participación en actos de posesión, transporte y distribución de sustancias de tráfico prohibido, como la heroína, en cuantía superior a los 300 gramos puros de la misma.

  2. A su vez, tampoco existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

    No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

    Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a pesar de no haberse hallado sustancia prohibida en poder de Pedro Jesús ni en el registro practicado en su domicilio, a la vista del contenido de las declaraciones del propio recurrente, que admite su participación en el delito contra la salud pública, el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, la ocupación de la importante cantidad de droga en poder de su colaborador, el posterior análisis de ésta, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, etc.

    Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.

  3. Tampoco le asiste la razón al recurrente cuando pretende cuestionar la actuación policial, ni por el hecho de las dudas que surgieron inicialmente acerca de la circunscripción a la que correspondía el lugar donde se practicó la ocupación de la droga, Partidos Judiciales de Segovia o de Arévalo (Ávila), lo que fue resuelto en su momento sin vulneración alguna de los derechos de los implicados ni causa de indefensión para ellos, ni por las vicisitudes respecto de la custodia de la droga que, como consecuencia de esas dudas territoriales, hubo de ser retenida durante unas horas por uno de los funcionarios policiales, que se encargó de guardarla para, en cuanto que resultó posible, ser puesta a disposición judicial, conforme previene expresamente el artículo 282 de la Ley procesal penal , y sin que tampoco por este motivo se advierta infracción de derecho fundamental, ni, tan siquiera, irregularidad procesal en el orden probatorio.

  4. Ni hay delito provocado, ya que Pedro Jesús cometió la infracción por su propia decisión, sin ser incitado a ello por funcionario policial alguno, en conducta ilícita que es completamente independiente de su condición de "confidente" que la propia Audiencia le atribuye ni, menos aún, incumplimiento del principio acusatorio, al asentarse la conclusión condenatoria del Tribunal "a quo" en pretensión correctamente formulada en su momento, fáctica y jurídicamente, por la Acusación Pública.

  5. Igualmente, no son de acoger las razones alegadas en solicitud de una minoración de las penas impuestas pues no sólo causa perplejidad la pretensión de una "continuidad" delictiva entre los hechos aquí enjuiciados y los correspondientes a otros delitos ya juzgados en Sentencias previas a la recurrida, respecto de los que, en todo caso, procedería la posterior acumulación prevista al efecto en nuestro ordenamiento, si es que se dieran los requisitos precisos para ello, sino que tampoco cabe hablar en este caso de la aplicación del artículo 376 del Código Penal ni de la atenuante analógica a las de confesión o de reparación del perjuicio, del artículo 21.6ª, ya que la actitud de Pedro Jesús, admitiendo los hechos tan sólo cuando ya se había abierto el procedimiento contra él y a la vista de la existencia de pruebas abrumadoras en su contra, no cumple, en modo alguno, los requisitos exigidos en uno y otro caso.

  6. Por otro lado, ya nos pronunciamos previamente acerca de la intrascendencia que, a efectos del enjuiciamiento de la responsabilidad del recurrente en el delito que se le atribuye, tiene el hecho de que se tratase de un "confidente" policial, pues ello, obviamente, no puede erigirse en una "patente de corso" para la comisión impune de ilícitos, especialmente de la importante gravedad del presente.

  7. Sin embargo, sí que habrá de accederse a la estimación de la concurrencia de una atenuante analógica de "dilaciones indebidas", si bien en su carácter de circunstancia simple de atenuación, que, a pesar de no haber sido planteada anteriormente ni citarse en el Recurso los períodos concretos que le sirve de fundamento, el propio Fiscal admite como concurrente en su escrito de impugnación del Recurso pues, examinadas oportunamente las actuaciones, al amparo de la facultad que nos otorga al respecto el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en ellas se comprueba que durante la tramitación de esta causa el procedimiento estuvo interrumpido injustificadamente desde el Auto de 27 de Abril de 1999 , que acordaba la acumulación de otras diligencias procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Ponferrada, hasta la Providencia de 6 de Febrero de 2000, disponiendo la incorporación de los testimonios de aquellas diligencias una vez recibidas, así como desde esa misma Providencia hasta el Auto de Procesamiento, de fecha 20 de Diciembre de 2002 .

    Lo que supone una dilación injustificada de prácticamente cuarenta y cuatro meses, que justifica plenamente la aplicación de la circunstancia, pues esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

    Razones por las que procede, a la vista de lo que consta en estas actuaciones conforme lo que ya se ha dicho, la estimación parcial del Recurso y el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las consecuencias derivadas de la aplicación de la referida atenuante simple, con efectos extensivos a los restantes condenados en las actuaciones que semejante indebida dilación sufrieron, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vista de la identidad de situación en que se encuentran, en este caso, con la del recurrente cuyo motivo se acoge.

  8. RECURSO DE Vicente:

CUARTO

En este caso el Recurso, formalizado por quien fue condenado por el mismo delito y con las mismas penas del recurrente anterior, incluye tres diferentes motivos, el Primero de los cuales, de naturaleza formal, se refiere, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la presencia, dentro de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, de términos predeterminantes del sentido del Fallo posteriormente alcanzado.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala la descripción de sus actividades y cómo las mismas eran origen del dinero que se le ocupó y la afirmación de que el otro acusado, Pedro Jesús, venía dedicándose al tráfico de drogas con anterioridad, como supuestos reveladores de la referida predeterminación, cuando en realidad no constituyen sino la necesaria narración de las actividades que son objeto de enjuiciamiento y que, obviamente, han de contener la descripción del ilícito, suficientemente acreditado, que posteriormente resulta ser objeto de condena.

Por ello el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo Segundo, con mención de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley Procesal penal , en relación con el 17, 18 y 24 de nuestra Constitución , denuncia la existencia de varias vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad y a la presunción de inocencia.

Pasando a examinar cada una de las infracciones denunciadas, hay que decir:

  1. Que si bien podría resultar discutible el hecho de que, hallándose el recurrente a disposición judicial y policial en situación de prisión preventiva ya acordada cuando se lleva a cabo el registro en su domicilio, no fuera conducido a presenciar la práctica de éste, en cualquier caso tal circunstancia resultaría irrelevante, toda vez que la prueba esencial para determinar su responsabilidad, es decir, la ocupación en su poder del Kilogramo de heroína, se produjo con anterioridad al registro y de forma totalmente independiente de aquel.

  2. En tanto que la supuestas "irregularidades" cometidas por la Policía en la detención de que fue objeto, registro del vehículo y ocupación de la sustancia que portaba, no pueden ser tenidas como tales, habida cuenta de que no sólo ya hemos dado respuesta, con anterioridad, a la intrascendencia de las dudas iniciales acerca del órgano competente por razón del lugar de la detención y de las vicisitudes en la custodia inicial de la sustancia intervenida, sino que otros aspectos también mencionados tales como la ausencia de mención del Jefe del Grupo policial interviniente, carecen por completo de importancia, en este caso y tanto respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, que se respetaron con la lectura al detenido de sus derechos, como a la eficacia procesal probatoria, de legalidad ordinaria, del resultado de la actuación.

  3. Por otra parte si no se llevó a cabo pericia alguna de identificación de la voz del recurrente entre las que intervenían en las conversaciones telefónicas objeto de las "escuchas" o tampoco se procedió a la audición de éstas en el acto del Juicio no fue debido sino a la ausencia de solicitud por parte de su Defensa al respecto, toda vez que las cintas se encontraban a disposición del Tribunal y de las partes, al margen de que la prueba principal que le incrimina hay que reiterar que, esencialmente, no fue otra que la de la ocupación, en su poder, de la importante cantidad de heroína.

  4. Finalmente, en modo alguno es cierto que no conste la cantidad o el peso de dicha sustancia pues basta leer el folio 462 de las actuaciones para comprobar que se trataba de un Kilogramo con pureza total que resultó ser, tras el correspondiente análisis, del 35%, arrojando, por tanto, una importancia superior al límite de la notoriedad, establecido por este Tribunal en los 300 gramos de droga pura.

También este motivo, por tanto, ha de desestimarse.

SEXTO

El motivo Tercero, por último, alega, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida inaplicación del artículo 14 del Código Penal , que se refiere al error de tipo, en relación con el 368 y 369.3ª del mismo texto, relativos al subtipo agravado del delito contra la salud pública, por la "notoria importancia" de la sustancia objeto de la infracción.

Dice el recurrente a este respecto que ignoraba el peso de la droga que poseía y, en consecuencia, la concurrencia del hecho de que, por la importancia del mismo, su conducta constituía un ilícito descrito en ese subtipo de especial agravación.

Es reiterado el criterio de esta Sala en el sentido de rechazar alegaciones semejantes a la presente, teniendo en cuenta que nada tiene que ver con el error el conocimiento o ignorancia de la norma concreta infringida ( STS de 3 de Diciembre de 2002 , por ejemplo), bastando la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, indudable en este caso, y máxime, en relación con la gravedad específica de ésta, en el caso que nos ocupa, en el que el recurrente era consciente, por su contacto directo con la sustancia que portaba, del elevado peso de la misma.

El motivo y el Recurso, en consecuencia, se desestiman, aún cuando debe recordarse la aplicación extensiva al recurrente de la estimación parcial del anterior Recurso, en lo que le afecta beneficiándole.

  1. RECURSO DE Francisco:

SÉPTIMO

Este recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de Omisión de la persecución del referido delito contra la Salud pública, a la pena de dos años de inhabilitación especial para empleo y cargo público y, en su consecuencia, a la pérdida de su cargo de funcionario policial, incluye tres motivos en su Recurso.

Aunque desde diferentes perspectivas procesales, tales como la del error de hecho en la valoración de la prueba disponible ( art. 849.2º LECr ), vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ , en relación con el 24.2 CE ) e infracción de Ley (art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación del artículo 408 del Código Penal , que se refiere al tipo delictivo objeto de condena, en realidad el objetivo de todos ellos es uno y el mismo, a saber, afirma la inexistencia del delito de omisión de persecución de infracción penal.

No obstante, es indudable la presencia de ese delito y la autoría, en el mismo, del recurrente, a la vista de las pruebas obrantes en las actuaciones, que llevan a la Audiencia a pronunciarse, con pleno acierto y quizá incluso limitadamente, en sentido condenatorio al respecto.

En principio hay que recordar, de nuevo, lo ya dicho con anterioridad a propósito del alcance del control casacional, que corresponde a este Tribunal, respecto del debido respeto, por parte de los Jueces "a quibus", al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Y en ese sentido no puede por menos que afirmarse que ha existido acreditación bastante para el enervamiento del referido derecho, a la vista del material probatorio de que dispuso la Audiencia en este caso concreto y de los razonables argumentos con los que fundamenta su conclusión condenatoria, en el Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución.

El contenido innegable e inequívoco de las conversaciones intervenidas, en especial entre Francisco y Pedro Jesús, claramente reveladoras no sólo de la dudosa relación entre ambos, sino, incluso, del conocimiento antiguo por parte del policía de las actividades delictivas de su interlocutor, suponen una base indiscutible para sustentar la existencia de prueba bastante acerca de la actitud omisiva del funcionario, con claro incumplimiento de sus obligaciones legales de persecución de las referidas infracciones (motivo Segundo del Recurso).

Todo ello junto con las declaraciones de los coimputados Pedro Jesús y Serafin, que atribuyen claramente a Luis Alberto la conducta de permisividad constitutiva del delito, declaraciones que, en este caso, cuentan con la necesaria corroboración objetiva que proporciona, precisamente, la anteriormente aludida conversación telefónica.

Razones por las que, encontrándose debidamente acreditados los hechos contenidos en el relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Resolución de instancia, nos lleva a afirmar la correcta aplicación a los mismos del artículo 408 del Código Penal , por concurrencia de todos los elementos precisos para ello (motivo Tercero).

Y sin que, por otra parte, se aprecie error evidente en la valoración del material probatorio disponible, a partir del contenido del oficio policial remitido al Juzgado por el Comisario de la localidad en que los hechos acontecen, afirmando que existía una investigación abierta sobre las posibles actividades ilícitas de Pedro Jesús pues, no sólo ese documento está datado en fecha tan próxima a la intervención de la unidad de Asuntos Internos de la policía, que acabaría revelando la irregular situación que da origen a estas actuaciones, como para no excluir la comisión previa del delito por parte del recurrente, sino que, además, tampoco ese oficio ostenta el necesario carácter de literosuficiencia para demostrar el error evidente que se pretende (motivo Primero).

De modo que el Recurso, en su integridad, ha de desestimarse, sin perjuicio de las consecuencias que se derivan para este recurrente, a semejanza de los anteriores, de la parcial estimación del de Pedro Jesús.

  1. RECURSO DE Serafin:

OCTAVO

Serafin, objeto de condena semejante a la del anterior recurrente, alega un Único motivo, por indebida aplicación del artículo 408 del Código Penal (art. 849.1º LECr ), al afirmar que no concurre en su conducta el dolo específico propio del delito descrito en ese precepto, toda vez que él, además, se limitaba a cumplir las órdenes de Francisco que era su superior.

Pero ni puede aceptarse semejante argumentación, de parte de un funcionario policial que, obviamente, ha de conocer sus obligaciones legales y, entre ellas, aquella tan esencial para su profesión como la de perseguir las actividades penalmente ilícitas de las que pudiera tener conocimiento, ni, en definitiva, el motivo se muestra respetuoso, como se vé obligado por su propia naturaleza, con el relato de hechos de la Sentencia recurrida, en el que se narra una participación en los mismos, por parte de Serafin que, si bien a las órdenes de su superior, constituye, sin duda, la comisión del delito por el que fue condenado.

En definitiva, ante la absoluta carencia de fundamento de este Único motivo, el Recurso ha de desestimarse, si bien con idéntica aplicación de los efectos extensivos de la estimación parcial del de Pedro Jesús que la ya manifestada para el resto de recurrentes.

  1. COSTAS:

NOVENO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas por los Recursos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Pedro Jesús, Vicente, Serafin y Francisco contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en fecha de 1 de Junio de 2004 , por delitos contra la Salud pública y de Omisión del deber de perseguir determinados delitos, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ponferrada con el número 2/1998 y seguida ante la Audiencia Provincial de León por delitos contra la salud publica y por omisión de deber de perseguir delitos, contra Serafin, con DNI nº NUM011, nacido el 28-10- 1955 en Campelo, hijo de Alberto y Florentina; Francisco, con DNI nº NUM012, nacido el 21-08-1951 en Biobra (Orense), hijo de Luciano y Amelia; Pedro Jesús, con DNI nº NUM013, nacido el 6-12-1976 en Minas de Riotinto (Huelva), hijo de Roque y de Bienvenida; Vicente, con pasaporte nº NUM014, nacido el 17-10- 1949 en Famalicao, hijo de Mario y Albina; Alberto, con DNI nº NUM015, nacido el 03-05-1978 en la Rua (Orense), hijo de Rafael y María y Jose Pablo, con DNI nº NUM016, nacido el 4-10-1975 en La Coruña, hijo de José Mª y Mª José, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de junio de 2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia, a cuyo final ha de añadirse:

"Durante la tramitación de esta causa el procedimiento ha estado interrumpido injustificadamente desde el Auto de 27 de Abril de 1999 , que acordaba la acumulación de otras diligencias procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Ponferrada, hasta la Providencia de 6 de Febrero de 2000, disponiendo la incorporación de los testimonios de aquellas diligencias una vez recibidas, así como desde esa misma Providencia hasta el Auto de Procesamiento, de fecha 20 de Diciembre de 2002 ."

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de los de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, hay que tener por concurrente en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), extensible a todos los implicados en el presente procedimiento, con la consecuencia punitiva de imponer a los responsables del delito contra la Salud pública las penas en el límite mínimo de las legalmente previstas para ese ilícito, en tanto que respecto de los funcionarios policiales autores de la Omisión del deber de persecución del anterior delito, por las mismas razones expuestas en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia de la Audiencia, debe de aplicarse la sanción en el límite superior de la mitad inferior de la establecida por el artículo 408 del Código Penal , en aplicación de la regla correspondiente a la concurrencia de una circunstancia atenuante contenida en el artículo 66 del mismo Cuerpo legal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús y Vicente, como autores de un delito contra la Salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de nueve años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 46.972'70 euros, a cada uno de ellos.

Así como debemos, igualmente, condenar a Serafin y Francisco, como autores de un delito de omisión de la persecución de delitos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, a cada uno de ellos, lo que les supondrá la privación definitiva del empleo que tenían, al tiempo de la comisión del delito, como funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos o semejantes durante el tiempo de la condena.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia, en relación a las condenas y absoluciones de los restantes acusados, comisos y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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