STS 673/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:4258
Número de Recurso1178/2000
Número de Resolución673/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de la mercantil SEVECONS S.L., contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 142/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 64/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, sobre oferta de venta y nulidad de subasta. Han sido partes recurridas la Parroquia Inmaculada Concepción, de Horcajo de Santiago (Cuenca), y la Iglesia Católica, diócesis de Cuenca, ambas representadas por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, así como D. Rafael, representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montavo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil SEVECONS S.L. contra la Parroquia Inmaculada Concepción, de Horcajo de Santiago, y contra el Obispado de Cuenca solicitando se condenase "a la demandada a declarar la nulidad de la segunda subasta y a cumplir lo acordado con fecha 18 de junio de 1997 citando nuevamente a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, dando lugar a los autos nº 64/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron por separado y contestaron a la demanda: la IGLESIA CATÓLICA, DIOCESIS DE CUENCA, proponiendo las excepciones de su propia falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la desestimación de la demanda, bien por estimarse alguna de las excepciones procesales, bien por cuestiones de fondo, con imposición de las costas al actor; y la PARROQUIA INMACULADA CONCEPCIÓN, DE HORCAJO DE SANTIAGO, proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda también contra el comprador de la subasta cuestionada por la actora, falta de legitimación pasiva del Obispado de Cuenca y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda, bien por estimarse alguna de las excepciones procesales, bien por cuestiones de fondo, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia previa, en dicho acto la parte demandante interesó se tuviera por dirigida la demanda contra la diócesis de Cuenca y no contra el Obispado y se suspendiera la comparecencia para que se diera traslado de la demanda a D. Rafael . La Sra. Juez tuvo por contestada la demanda por la diócesis de Cuenca, vistos los términos del primer escrito de contestación, y acordó suspender la comparecencia para poder subsanar la falta de citación como demandado de D. Rafael

. Igualmente tuvo por subsanadas, a solicitud de la parte actora, las omisiones de la petición de su demanda, la cual concretaba en ese acto en el sentido de que "se declare nula la segunda subasta y se condene a los demandados a cumplir lo acordado con fecha 18-6-1997, citando nuevamente a mi representada".

CUARTO

Personado en las actuaciones D. Rafael, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y solicitando su absolución, con expresa condena en costas a la demandante.

QUINTO

Por escrito presentado el 3 de julio de 1998 la parroquia Inmaculada Concepción, de Horcajo de Santiago, interesó la acumulación de los autos nº 72/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, a los nº 64/98 del Juzgado nº 1, habiendo sido aquéllos promovidos por D. Rafael contra dicha parroquia.

SEXTO

Por Auto del Juzgado nº 1 de 1 de septiembre de 1998 se dispuso la acumulación interesada, y por Auto del Juzgado nº 2 de 3 de noviembre siguiente se accedió a la misma, a partir de cuyo momento los autos acumulados se siguieron en un solo juicio.

SÉPTIMO

Las referidas actuaciones nº 72/98 se habían incoado en virtud de demanda interpuesta el 3 de abril de 1998 por D. Rafael contra la Residencia de Ancianos San Francisco de Asís y la Parroquia Inmaculada Concepción, de Horcajo de Santiago, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º.-La celebración y validez de la venta del inmueble situado en la calle Imágenes nº 1 de Horcajo de Santiago (Cuenca), celebrada con fecha 9 de Julio de 1.997.

  1. - Se condene a los demandados a consumar, mediante la entrega de la cosa objeto de venta, el contrato de venta citado anteriormente. Todo ello con el simultáneo pago, por parte del demandante, del precio de venta acordado.

  2. - Consecuentemente con lo anterior, se condene a los demandados a elevar a escritura pública la venta efectuada.

  3. - Por último, se condene a los demandados al pago de todas las costas ocasionadas."

OCTAVO

Mientra la Residencia de Ancianos San Francisco de Asis no compareció en esas mismas actuaciones, por lo que fue declarada en rebeldía, sí lo hizo la PARROQUIA INMACULADA CONCEPCIÓN, DE HORCAJO DE SANTIAGO, para contestar a la demanda proponiendo las excepciones de litispendencia y falta de legitimación pasiva de aquella Residencia de Ancianos, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, bien por razón de las excepciones propuestas, bien por razones de fondo, condenando al actor al pago de las costas.

NOVENO

Celebrada nueva comparecencia, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva del OBISPADO DE CUENCA, defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario, y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la DIOCESIS DE CUENCA, y, desestimando la demanda rectora de los autos de menor Cuantía seguidos con el nº 64/1998, presentada por la Procuradora Doña Elena Morales Bustos en nombre y representación de SEVECONS, S.L., contra LA DIOCESIS DE CUENCA, PARROQUIA INMACULADA CONCEPCIÓN DE HORCAJO DE SANTIAGO y DON Rafael, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda interpuesta, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.

Desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva de la RESIDENCIA DE ANCIANOS SAN FRANCISCO DE ASIS y litispendencia alegadas y, estimando la demanda rectora de los autos de Menor Cuantía seguidos con el nº 72/1998, acumulados a los seguidos con el nº 64/1998, presentada por el Procurador Don Ricardo Díaz Regañón Fuentes, en nombre y representación de DON Rafael, contra PARROQUIA INMACULADA CONCEPCIÓN DE HORCAJO DE SANTIAGO, y RESIDENCIA DE ANCIANOS SAN FRANCISCO DE ASIS, declarada en rebeldía, debo declarar y declaro la validez de la venta del inmueble situado en la calle Imágenes nº 1 de Horcajo de Santiago (Cuenca), celebrada con fecha 9 de Julio de 1.997, condenando a los demandados a consumar, mediante la entrega de la cosa objeto de venta, el contrato de compraventa anteriormente citado, con el simultáneo pago por parte del demandante del precio de venta acordado; condenando consecuentemente a los demandados a elevar a escritura pública la venta efectuada. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales."

DÉCIMO

Interpuesto por SEVECONS S.L. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 142/99 de la Audiencia Provincial de Cuenca, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1999 con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente recurso de apelación interpuesto por Dª Elena Morales Busto Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil SEVECONS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado en su juicio de menor cuantía número 64/1.998

, y en su virtud debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

UNDÉCIMO

Anunciado recurso de casación por la misma mercantil SEVECONS S.L. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1262 párrafo primero y 1258 en relación con los arts. 1445 y 1450, todos del CC ; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre el consentimiento; el tercero por infracción del art. 1265 en relación con el 1249, y del art. 1275 en relación con el 1277, todos del CC; el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre la causa ilícita; el quinto por infracción del art. 7 CC y jurisprudencia correspondiente; y el sexto por infracción del art. 1300 en relación con los arts. 1261 y 1302, todos del CC, así como de la jurisprudencia.

DUODÉCIMO

Personados como recurridos, de un lado, D. Rafael, por medio de la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, y, de otro, la Parroquia Inmaculada Concepción, de Horcajo de Santiago, y la Iglesia Católica, diócesis de Cuenca, por medio del Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de enero de 2003, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 23 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el litigio causante de este recurso de casación se ha conocido de dos demandas acumuladas. La primera fue interpuesta por una sociedad mercantil contra la parroquia propietaria de un inmueble y contra el obispado porque, habiéndose acordado en su día por la junta directiva de una residencia de ancianos dependiente de la mencionada parroquia enajenar dicho inmueble mediante subasta pública anunciada en el Ayuntamiento de la localidad para el 6 de junio de 1997 por un precio mínimo de 17.000.000 de ptas., la mercantil demandante, dedicada a la construcción e interesada en adquirir el inmueble, había entregado un cheque por importe de 30.000 ptas. en concepto de fianza, había ofrecido un piso y un local futuros, valorados por ella misma en 18.620.000 ptas., había visto rechazada esta postura aunque recibiendo simultáneamente una comunicación de la referida junta directiva con una oferta del inmueble por esta última suma en metálico y una convocatoria para el día 18 de junio de 1997, a una hora determinada, a fin de recibir una respuesta, había acudido en tales día y hora para aceptar la oferta aunque sin poder manifestarlo ante la junta directiva por encontrarse presentes solamente dos de sus miembros y, en fin, se había visto sorprendida por la convocatoria de una segunda subasta, con reducción del precio a 12.750.000 ptas., en virtud de la cual el inmueble acabó adjudicándose a un tercero, futuro yerno del director de la residencia; hechos todos ellos con base en los cuales la actora pedía, según aclaró en la comparecencia previa del juicio de menor cuantía, que se declarase nula la segunda subasta y se condenara a las demandadas a cumplir lo acordado el 18 de junio de 1997, citándola nuevamente. La segunda demanda se presentó por el adjudicatario del inmueble en la referida segunda subasta, dirigiéndola contra la residencia de ancianos y la parroquia, y lo pedido en la misma fue que se declarase la validez de la venta celebrada mediante subasta el 9 de julio de 1997 y se condenara a las demandadas a consumar el contrato mediante la entrega del inmueble, ofreciéndose por el actor el simultáneo pago del precio, así como a elevar la venta a escritura pública.

La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones propuestas en las respectivas contestaciones a ambas demandas acumuladas, salvo la de falta de legitimación pasiva de la diócesis de Cuenca, desestimó íntegramente la primera demanda, absolviendo de la misma a los demandados, y estimó la segunda acogiendo todas sus pretensiones.

Interpuesto recurso de apelación por la primera demandante, es decir por la que pretendía la nulidad de la segunda subasta, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en síntesis, lo siguiente: primero, que la actora-apelante había hecho en la primera subasta del inmueble una postura no ajustada a sus bases, pues en lugar de dinero en metálico ofreció un piso y un local del edifico a construir por ella misma, razón por la cual vio rechazada aquella postura; segundo, que la posterior carta, sin firma pero con membrete y sello de la residencia de ancianos, volviéndole a ofrecer el mismo inmueble "en el dinero que aproximadamente dicen que valdría el piso y el local comercial", nada tenía ya que ver con la subasta precedente sino que constituía una oferta concreta; tercero, que no habiéndose producido la aceptación por la actora-apelante en el plazo señalado, el contrato no había llegado a perfeccionarse; cuarto, que pese a no ser imputable a la actora-apelante la circunstancia de no encontrarse reunida la junta directiva de la residencia de ancianos en el día y hora señalados, bien podía haber aceptado la oferta por otros medios hábiles en derecho; quinto, que no podía accederse a lo pedido por la misma parte en su demanda, esto es, su citación de nuevo para que pudiera aceptar la oferta hecha por la parroquia, porque el inmueble se había vendido ya a un tercero mediante una segunda subasta "a la que por descontado pudo concurrir" la propia actora-apelante; sexto, que al no pretenderse una condena a indemnizar los daños y perjuicios producidos por la revocación de la oferta sino la nulidad de la segunda subasta y la reiteración de la oferta mencionada, no era posible acceder a ello porque tal oferta había caducado holgadamente, la voluntad de revocarla era patente y, aun en el caso de considerarla irrevocable, la contratación posterior con un tercero de forma pública y mediante subasta debidamente anunciada determinaría que la única acción a favor de la apelante fuera la de cumplimiento por equivalencia mediante la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; séptimo, que la nulidad de la segunda subasta era improcedente porque había sido convocada por la parroquia propietaria del inmueble y era el propio párroco quien había procedido a leer las bases de la de la subasta al comenzar el acto de su celebración; octavo, que la nulidad por error, no ya de la subasta sino del contrato de compraventa resultante de la misma, era una cuestión nueva planteada por primera vez en el acto de la vista del recurso de apelación, la actora-apelante carecía de legitimación para instarla por tratarse de un caso de anulabilidad y no de nulidad absoluta y, además, el alegado error habría quedado purificado mediante la confirmación del contrato por la parroquia vendedora; noveno, que la nulidad del contrato por ilicitud de la causa también era cuestión nueva y, además, el fin perseguido por las partes no había sido el de perjudicar a la actora- apelante, como en cualquier caso demostraba la circunstancia de que ésta habría podido acudir sin impedimento alguno a la segunda subasta; y décimo, que tampoco cabía entrar a conocer del abuso de derecho y el fraude de ley igualmente aducidos por vez primera en el acto de la vista del recurso de apelación, si bien, además, en ningún caso podrían producir los efectos pretendidos en la demanda de la actora-apelante.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación esa misma actora-apelante mediante seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del art. 1262, parrafo primero, y del art. 1258, ambos en relación con los arts. 1445 y 1450, todos del CC, se centran en el dato de hecho de haber entregado en su día la recurrente un cheque y no haberle sido devuelto por la parroquia ni por la junta directiva de la residencia de ancianos. En opinión de la misma parte, aquello supuso una entrega "a cuenta del precio" y por eso la oferta ha de entenderse subsistente y no revocada, justificándose así su petición en la demanda de que se la vuelva a citar "con el fin de que acepte expresamente y pague el resto del precio". Finalmente, como quiera que la alegada entrega a cuenta del precio no aparece en la sentencia recurrida como hecho probado, en la última parte del alegato del motivo se aduce "error de derecho en la apreciación de la prueba" para que, como nueva resultancia probatoria, se exprese que la parte ahora recurrente había pagado parte del precio y que, como no le fue devuelto en prueba de revocación de la oferta, proceden los pedimentos de la demanda.

Semejante planteamiento es absolutamente inviable, y son muchas las razones que confluyen para desestimar el motivo: en primer lugar, lo que se propone como "resultancia probatoria" no es tal, sino toda una serie de peticiones de principio encadenadas en unas pocas líneas, ya que de la entrega de un cheque, que sí sería un hecho idóneo para figurar en una "resultancia probatoria", la parte recurrente deduce por su cuenta que tal entrega supuso el pago de una parte del precio, que por tanto su no devolución implica falta de revocación de la oferta y, en fin, que por ello proceden los pedimentos de la demanda, de suerte que por la vía de tan singular "resultancia probatoria" pretende resolver a su favor prácticamente todas las cuestiones litigiosas; en segundo lugar, el aducido error de derecho en la apreciación de la prueba tendría que haberse planteado, al tratarse de un recurso regido por la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92

, mediante un motivo autónomo y citando como infringida, inexcusablemente, alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba, tal y como en incontables ocasiones ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 23-1-98 y 17-5-99 por citar solamente algunas), no apareciendo el menor asomo de regla alguna de tal naturaleza en las normas que la recurrente cita en este motivo; en tercer lugar, si la cuestión de la entrega del cheque no aparece tratada en la sentencia recurrida, la razón no puede ser otra que la falta de su planteamiento por la apelante hoy recurrente, pues el análisis de su recurso de apelación por el tribunal sentenciador parece ser exhaustivo y en este recurso de casación no se le reprocha incongruencia omisiva alguna, de suerte que procede aplicar la doctrina de esta Sala que ante casos similares aprecia cuestión nueva inadmisible en casación (SSTS 16-3-04, 1-4-04, 26-11-04, 31-1-05, 15-3-06, 19-4-06 y 30-6-06 entre otras muchas); en cuarto lugar, la propia calificación unilateral de la entrega del cheque, por la parte recurrente, como pago de parte del precio por el que se le ofreció el inmueble, tras rechazarse su postura en la primera subasta, constituye por sí sola una petición de principio que da lugar al vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues según su propia demanda el cheque lo entregó como fianza para la subasta, y claro está que, rechazada su postura, la oferta que recibió posteriormente en carta con membrete de la junta directiva de la residencia de ancianos tenía que considerarse, como atinadamente señala el tribunal sentenciador, desvinculada ya de la subasta; en quinto lugar, alegar que a estas alturas aquella mera entrega del cheque como fianza para tomar parte en la primera subasta sigue vinculando a la parroquia a una oferta posterior, hecha en junio de 1997, pese a que en el mes siguiente volvió a convocarse otra subasta en la que se aprobó la postura del segundo demandante, desborda todos los límites de lo razonable; y por último, del alegato del motivo en su conjunto se desprende que la propia parte recurrente sigue manteniendo la tesis de que en realidad no llegó a aceptar la oferta, pues continúa pretendiendo que se la cite otra vez para poder aceptar expresamente, de suerte que ni siquiera cabe abordar, mediante la cita del párrafo primero del art. 1262 CC, el problema de si tal aceptación pudo llegar a producirse por la oportunidad de conocerla que tuvo la parte oferente según una de las teorías doctrinales intermedias sobre la perfección del contrato por concurso de la oferta y la aceptación.

TERCERO

La desestimación del primer motivo del recurso determina prácticamente por sí sola la del segundo, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre el consentimiento tácito, porque la base de su planteamiento vuelve a ser la consideración de la entrega del cheque como pago a cuenta del precio, de suerte que para desestimarlo basta con remitirse a lo razonado en el fundamento jurídico precedente.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se funda en infracción del art. 1265 en relación con el hoy derogado 1249 y del art. 1275 en relación con el 1277, todos del CC, y en su alegato se impugna la desestimación, por el tribunal sentenciador, del error y la causa ilícita alegados por la parte hoy recurrente como fundamento de su apelación.

Dicho alegato, de considerable extensión, comienza por justificar la infracción del citado art. 1249 en virtud de la respuesta del párroco, en confesión judicial, a una de la preguntas formuladas en su día por la parte hoy recurrente, según la cual dicho párraco habría firmado por error. A continuación se niega que el error en el consentimiento fuese cuestión nueva en apelación porque, al haber resultado de la prueba, la parte no habría podido alegarlo hasta su escrito de conclusiones. Luego se puntualiza que, según resultó asimismo de la prueba, los miembros de la junta directiva de la residencia de ancianos fueron inducidos al error "por quien tenía interés en que la venta se consumara con un tercero y no con mi mandante". Acto seguido se afirma que la parte recurrente tiene acción para "aludir al error como vicio del consentimiento en una de las partes contratantes" de la segunda subasta porque lo contrario supondría "dar validez a una situación jurídica injusta... lo que también nos lleva a considerar la existencia de causa ilícita en el contrato". Y finalmente, se razona que hubo causa ilícita, citando una prestigiosa obra de la doctrina civilista, por el perjuicio que el segundo contrato habría producido a una de las partes contratantes del primero.

En verdad, resulta difícil imaginar un motivo que responda con más exactitud que éste al patrón de los motivos inadmisibles por mezcla o acumulación de cuestiones heterogéneas, según interpretación constante por esta Sala del art. 1707 LEC de 1881, cuya inobservancia constituye causa de inadmisión según su art. 1710.1-2ª (SSTS entre otras muchas). Así, se cita el hoy derogado art. 1249 CC para dar por probado el error, desconociendo que tal precepto no contiene regla legal de valoración de la prueba (p. ej. SSTS 6-3-98, 29-11-98, 17-4-99 y 31-1-05 ); se da por sentado que el escrito de resumen de pruebas permite ampliar la demanda en función del resultado de la prueba practicada, problema estrictamente procesal sobre el que no se cita norma alguna que permita superar la regla general de la que la prueba ha de versar sobre los hechos previamente alegados por las partes; el error en el consentimiento se enlaza con la inducción al mismo, lo que situaría la cuestión más bien en el ámbito del dolo; se da por supuesta la legitimación de la hoy recurrente para ejercitar la acción de anulabilidad por error, pero sin citar como infringida la norma pertinente; y en fin, se da igualmente por sentada la causa ilícita por el mero perjuicio que la segunda subasta, o el contrato resultante de la misma, habría infligido a la hoy recurrente, para lo que a su vez ésta tiene que dar igualmente por sentado que ambas partes del segundo contrato, cuya nulidad además no se pidió pues se solicitó la de la subasta, actuaron en perjuicio de la hoy recurrente.

Bien claro resulta, pues, que la respuesta a este motivo no puede ser más que desestimatoria por incurrir de forma manifiesta en inobservancia del citado art. 1707 LEC de 1881, causa de inadmisión apreciable ahora como razón para desestimarlo.

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre la causa ilícita, también ha de ser desestimado por hacer supuesto de la cuestión, ya que da por sentada una versión de los hechos propia de la parte recurrente, según la cual habría mediado una confabulación entre un miembro de la junta directiva de la residencia y su futuro yerno en perjuicio de aquélla, que no sólo carece de sustento alguno en los hechos probados según la sentencia recurrida sino que, incluso, los contradice, pues la sentencia descarta expresamente cualquier finalidad en perjuicio de la hoy recurrente y, además, destaca con acierto cómo esta misma parte pudo haber concurrido a la segunda subasta sin impedimento alguno, lo cual, a su vez, le habría permitido adquirir el inmueble por un precio inferior al de la oferta que pretende se mantenga vigente.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 7 CC, adolece del mismo defecto técnico que el primero, pues de nuevo se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, que se tiene por evidente, sin citar como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración probatoria. Y como tal error se invoca para dar por sentada una determinada versión de los hechos, según la cual todo habría respondido a una maniobra en perjuicio de la hoy recurrente, el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, de suerte que para desestimarlo ni siquiera es preciso detenerse en la incoherencia de invocar la prohibición del abuso de derecho y, sin embargo, no solicitar indemnización alguna por el perjuicio que la parte recurrente dice haber sufrido.

SÉPTIMO

Finalmente, el sexto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1300 en relación con los arts. 1261 y 1302, todos del CC, también ha de ser desestimado por su irrelevancia, ya que de su alegato se desprende estar orientado a defender la legitimación de la hoy recurrente para ejercitar la acción de anulabilidad y, por tanto, a nada conduce si previamente no se justifica la posibilidad de ejercitar esa misma acción sin haberlo hecho en la demanda y si, además, no hay motivo alguno apto para declarar la existencia del error, único vicio del consentimiento alegado a partir de un determinado momento por la parte hoy recurrente, a la que no está de más advertir que, pese a lo alegado en el tercer motivo, ni siquiera en su escrito de resumen de pruebas llegó a ejercitar en puridad aquella acción, ya que, aun conteniendo ciertamente dicho escrito diversas consideraciones sobre el error que habría padecido el párroco, sin embargo su petición no es otra que la de una sentencia "de acuerdo con los pedimentos que por esta parte fueron hechos en el suplico de la demanda", pedimentos que en modo alguno se fundaban en el error como vicio del consentimiento.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de la mercantil SEVECONS S.L., contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 142/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...SSTS 2-11-2020 y 5-11-1996, y el concurso de oferta y aceptación por carta para la existencia de consentimiento, SSTS 24-11-1998 y 14-6-2007. Y el quinto es por infracción del art. 1230 CC, por conculcación de la doctrina SSTS 28 de julio de 1998 y 10 de marzo de En cuanto al recurso extrao......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR