Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 5 de Marzo de 1998

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Abogados Público y Administrativo

Resumen


RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OFERTA PÚBLICA. DESESTIMACIÓN. El Ayuntamiento de Firgas apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Delegado del Gobierno en Canarias contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de Convocatoria de oposiciones para cubrir en propiedad dos plazas de guardias de la policía municipal del referido municipio. EL tribunal entiende que la exigencia de que a la convocatoria para la provisión de plazas preceda la oferta pública de empleo resulta clara, dado lo dispuesto en los arts. 1°.3 y 18 de la Ley 30/1984 y 91 de la Ley 7/1985, sin que la falta de la previa oferta pública de empleo, deba obviarse, como el apelante pretende, en razón de que la convocatoria tuvo lugar en el primer trimestre del año natural, con lo que parece hacer equivaler la cronología de la convocatoria con otra exigencia distinta, cual es la de la oferta pública, equivalencia inaceptable. Y no cabe tampoco achacar, como hace el apelante en sus alegaciones, a omisión del Estado la falta de la oferta, para exonerarse de la misma, pues bien claro está en el art. 91.1 de la Ley 7/1985 que es a las Corporaciones Locales, y no al Estado, a las que incumbe realizar la oferta de sus empleos>>. No estimamos tampoco correcta la tesis de que la convocatoria para la provisión de unas plazas existentes en la plantilla y dotadas presupuestariamente, constituya de por sí una oferta de empleo, pues en la economía, tanto de la Ley 30/84 como de la 7/85, es claro que la oferta de empleo público tiene de por sí sustantividad, como acto perfectamente diferenciado. El que las declaraciones de nulidad deban administrarse con moderación, no implica que no deban pronunciarse, cuando se da con claridad el supuesto legal que las determina, cual ocurre en el presente caso, en el que la convocatoria impugnada es contraria a un precepto legal inequívoco, lo que implica la infracción prevista en el Art. 48.1 de la L.P.A., (aplicable al caso por razón del tiempo, correlativo al Art. 63.1 de la Ley 30/92). Y en cuanto a las consideraciones acerca del elemento de indefensión, debe observarse que el supuesto legal en el que entra en juego, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 48.2 L.P.A. (63.2 de la Ley 30/92), es el del defecto de forma, que no es aquí el caso, pues de lo que se trata es de la ausencia de un presupuesto legal necesario para la convocatoria. Se impone, por todo lo expuesto, el éxito del recurso de apelación del Abogado del Estado, y la revocación de la sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo que la misma desestimó, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, y anulando la resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en el Art. 84.a) de la propia Ley. Se desestima la apelación del actor,

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Demandado

Extracto


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 5 de Marzo de 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1200 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Delegado del Gobierno en Canarias, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 31 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre convocatoria para cubr...

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