STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:6641
Número de Recurso5859/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5859/1996, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de DR. AUGUST OETKER NAHRUNGSMITTEL, K.G., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1478 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1550/1994, con fecha 16 de diciembre de 1995, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1478 con fecha 16 de diciembre de 1995 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DR. AUGUST OETKER NAHRUNGSMITTEL, K.G., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 29 de mayo de 1996 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de julio de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de octubre de 1996, en la que se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado dándole traslado del mismo por término de 30 días para que formulase oposición al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 29 de octubre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, al amparo del Art. 95.1.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación articulados, examinados de forma conjunta, no pueden prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, la marca internacional aspirante nº 551.991 OCLER, para proteger productos de la clase 30ª, arroz, bombones, café, thé, cacao, azúcar, tapioca, pan, galletas artículos de pastelería, vinagre, salsas, y sus oponentes inscritas marcas nº 271.951 DR. OETKER, y nº 1.214.670 OETKER y 1.214.676 DR. OETKER, todas ellas para proteger productos de la clase 30. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas, existen diferencias fonéticas suficientes para poder convivir sus productos idénticos en el mercado sin riesgo de confusión entre las mismas, como cuestión de hecho deducida del conjunto de la prueba practicada.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas OCLER y DR. OETKER, y OETKER y DR. OETKER, presentan diferencias fonéticas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues no ofrece duda que OCLER y OETKER, se diferencian fonéticamente en todas su letras, excepto en la terminación ER, además dos de ellas van precedidas de DR., con lo cual, suenan de forma diferente y, ello es suficiente para que no incurran en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, como con acierto se dice en la sentencia recurrida. Procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5859/1996, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de DR. AUGUST OETKER NAHRUNGSMITTEL, K.G., contra la sentencia nº 1478 de fecha 16 de diciembre de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1550/94, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

42 sentencias
  • SAP Madrid 555/2012, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • October 10, 2012
    ...la LEC de 1881, ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acaba......
  • SAP Huelva 291/2014, 2 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 2, 2014
    ...(LEG 1881, 1), ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 (RJ 2002, 9977) en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible par......
  • SAP Asturias 186/2020, 3 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
    • June 3, 2020
    ...la LEC de 1881, ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acaba......
  • SAP Granada 752/2011, 28 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 28, 2011
    ...demostración de acto antijurídico, al ser la producción de daños y perjuicios consustancial al hecho infractor ( SSTS 23-2-98, 17-11-99, 10-10-2002, 7-12-2001, 1-4-2002 ). Por ello se ha dicho que hay ocasiones en que los hechos hablan por si mismos (res ipsa loquitur) y no se hace preciso ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR