STS 1176/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2004:7786
Número de Recurso3361/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1176/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAANTONIO GULLON BALLESTEROSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Játiva/Xátiva sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Inmaculada, representada por la Procuradora, Dª. Mª-Dolores Moral García, siendo parte recurrida D. Alberto y la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS) representados por el Procurador, Sr. Pérez-Mulet, y D. Jose María, representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Játiva/Xátiva, Dª Inmaculada promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "Construcciones Calatayud Alventosa, S.L.", D. Jose María, D. Alberto y contra la "Mutua Aseguradora ASEMAS", sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados D. Alberto, D. Jose María, "Vicente Calatayud Alventosa S.L." y la "Mutua Aseguradora ASEMAS" a pagar a mi principal una cantidad no inferior a 30.000.000 de pesetas, conjunta o solidariamente o en su defecto de modo subsidiario y con condena al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Alberto, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente las pretensiones contenidas en la Súplica de la demanda y declare la inexistencia de responsabilidad del Arquitecto, D. Alberto por los daños que se describen en la demanda; con expresa imposición de costas a la actora."

Comparecida la demandada Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen las pretensiones contenidas en la Súplica del escrito de Demanda y, subsidiariamente, en el caso de considerar que existía responsabilidad del Arquitecto D. Alberto, la que se decretase de ASEMAS fuese exclusiva cobertura de los riesgos que su asegurado contrajo, como un sujeto responsable único."

Comparecido el demandado D. Jose María, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime por completo la demanda, absolviendo libremente a mi representado con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad."

Habiendo transcurrido el término para comparecer la demandada, "Construcciones Calatayud Alventosa, S.L." sin hacerlo y estando citada en legal forma, se la declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Inmaculada, contra "Construcciones Calatayud Alventosa, S.L.", D. Jose María, D. Alberto y Mutua Aseguradora ASEMAS, en reclamación de treinta millones de pesetas, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Jativa, en autos de menor cuantía nº 10/96, debemos de confirmarla y la confirmamos y condenamos a la apelante a pagar las costas de esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de 1ª Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª-Dolores Moral García, en nombre y representación de Doña Inmaculada, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692,4 LEC. al infringir la sentencia recurrida el art. 1902 del C.c. por inaplicación, así como la jurisprudencia, e igualmente por infringir normas de carácter laboral como el art. 40.2 de la C.E., el art. 16 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, así como los arts. 2,2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y Ordenanza Laboral de la Construcción, O.M. de 28/8/19760, O. de 9/6/1971, Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9/3/1981 y demás normas concordantes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El objeto del proceso y los HECHOS PROBADOS que, respecto a la decisión del mismo, se contienen en la Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, son los siguientes:

  1. «La pretensión que se plantea en la demanda descansa en una, alegada, negligencia en que incurrieron el Arquitecto (DON Alberto), contratista (DON Jose María) (y) Empresa Constructora ("CONSTRUCCIONES CALATAYUD ALVENTOSA, S.L."), y (en cuanto pueda afectar a la Aseguradora del Arquitecto), la "ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES -ASEMAS-", en el suceso acontecido el día 13 de mayo de 1992, alrededor de las 13'00 horas, cuando, en el edificio en construcción situado en Plaza del Calvario nº 18 de Cavals (Valencia), se encontraba trabajando el esposo (DON Jose Miguel) de la actora (DOÑA Inmaculada), que, al descender del primer piso a la planta baja, utilizó para ello unas armaduras tubulares de andamios que había conectado, y, como colocó un pie fuera de las barras horizontales de aquéllas, cayó al suelo, se golpeó en la cabeza y falleció; y se solicita que los demandados le abonen la suma de 30.000.000 de ptas., como indemnización a élla y sus tres hijos; a ello opone el Arquitecto llamado al proceso, que carece de "legitimación pasiva" porque no intervenía en su nombre sino a través de "LOPEZ OLIVER, S.L.", y que existía una escalera adecuada que no utilizó el esposo de la actora; lo mismo contestó la Aseguradora; el Contratista, Sr. Jose María opuso prescripción de la acción por transcurso de más de un año desde el suceso hasta la demanda, y alegó que encontró una escalera metálica de 4 mts. para subir y bajar al primer piso del edificio, y el esposo de la actora se servía de una que había hecho él mismo; y todos éllos pedían la desestimación de la demanda; en la Sentencia (del Juzgado) se rechazó lo solicitado por la actora, y ésta la apeló» (F.J. 1º).

  2. «Por el accidente de autos se tramitó proceso penal, en el que el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, dictó Sentencia el día 14-VII-1994, apreció negligencia y se condenó a Alberto, Arquitecto y a Jose María (gerente de la empresa Constructora, "CONSTRUCCIONES CALATAYUD ALVENTOSA S.L.") como autores de un delito de Imprudencia Temeraria, con resultado de muerte, a indemnizar éllos dos y "MUTUA ASEGURADORA" (que lo era del "Colegio de Arquitectos") a la esposa del fallecido, DOCE MILLONES DE PESETAS; pero, en APELACION, la "Sección 4ª" de esta Audiencia Provincial, pronunció Sentencia el día 4 de enero de 1994, en la que sí aceptó los hechos declarados probados en la del Juzgado, argumentó que el suceso ocurrió por la pérdida de equilibrio del trabajador, que bajaba por los elementos del andamio que había confeccionado como útil para ello, y, como existía en la obra una escalera metálica de 4 mts. de longitud, no era dable apreciar infracción de deberes por los imputados, el accidente aconteció sin culpa de éstos; y revocó la Sentencia del Juzgado, que habían apelado Alberto, "MUTUA ASEGURADORA" y Jose María.- "CONSTRUCCIONES CALATAYUD ALVENTOSA, S.L." planteó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la viuda y tres hijos del fallecido, en la que pedía que se le liberase del recargo del 40% en las prestaciones acordado como sanción, y el Juzgado de lo Social dictó Sentencia el día 4-enero-1994, en la que argumentaba acerca de que la escalera de mano fue llevada a la obra antes del accidente, el trabajador cayó al suelo porque perdió el equilibrio cuando descendía por los elementos del andamio ensamblados, y que el suceso pudo ocurrir aunque hubiera descendido por una escalera; y, finalmente, la Inspección de Trabajo practicó visita al edificio 13 días más tarde del (en que ocurrió) accidente, y, tras oír a María Luisa, compañero de trabajo del fallecido, al Gerente de la Constructora y a otros trabajadores que no estuvieron presentes en la obra el día de autos, hizo constar en Acta que el Sr. María Luisa y el fallecido trabajaban en el forjado, situado a 3'73 mts. del suelo, y, para subir y bajar a él, utilizaban, desde hacía una semana, dos elementos independientes de andamio tubular que habían ensamblado, consiguiendo un útil de 4 mts. de longitud, que no apoyaba sobre el forjado sino en el paramento vertical; sus elementos horizontales, que hacían veces de escalones, estaban separados entre sí 0'46 mts; y terminaba haciendo constar que el accidente ocurrió, alrededor de las 13'00 horas, cuando el que resultó víctima, descendía para recoger unos tablones que recogía una furgoneta» (F.J. 2º).

  3. «En autos se han practicado pruebas, de las cuales resulta, según confesión del Gerente de la Constructora, que no intervenía en la obra Aparejador porque se trataba de obra de planta baja, una alta y cubierta, y que el trabajador víctima solicitó una escalera más larga de la que había en la obra, y el mismo día del accidente se le llevó una de 4 mts.; por su parte, el Arquitecto demandado, absolvió en el sentido de que no existía Libro de Ordenes en la obra, ignoraba que se utilizase el andamio, y él tenía que velar por la seguridad de los trabajadores, y el que sufrió la caída, a pesar de que ya tenía en la edificación la escalera que le habían llevado, no la utilizó; el Sr. Juan Francisco (que manifestó ser cuñado del Gerente de la Constructora), declaró como testigo, que llegó al edificio conduciendo una furgoneta que portaba maderas, descargó una escalera larga y no vió el accidente; y María Luisa, compañero de trabajo del esposo de la actora, manifestó (en el ramo de prueba de la actora) que presenció el suceso: había escalera, pero venían utilizando dos piezas de andamio ensambladas; el mismo día del suceso les llevaron otra escalera más larga; y que el "jefe" sabía lo del andamio, pero no (sabía) si se utilizaba; (en el ramo del Gerente del Contratista, tal testigo manifestó que) en el momento del accidente había una escalera de 4 mts. en el patio de luces; el andamio estaba casi nuevo y no se balanceó, y aunque no era para subir y bajar, lo utilizaban con tal fin, el compañero puso allí tal fragmento de andamio y, el día del suceso, al llegar la furgoneta, aquél hizo uso de ese andamio, en vez de ir a la escalera, que estaba más lejos; (y en el ramo de prueba del Arquitecto demandado, declaró) que, cuando ocurrió el accidente, había dos escaleras, y habían traído una antes de almorzar» (F.J. 3º).

  1. La Sentencia del Juzgado, desestimó la demanda, y absolvió de élla a los demandados, por entender que había existido, en los hechos de autos, culpa profesional del trabajador, al utilizar una escalera no adecuada, teniendo otra a su alcance que era útil para el trabajo. La viuda del trabajador, demandante, apeló de dicha Sentencia ante la Audiencia de Valencia, y por ésta se dictó otra nueva, resolviendo el Recurso, desestimando el mismo, y confirmando la del Juzgado, por sus mismos razonamientos.

  2. Dicha demandante, y apelante, planteó Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, solicitando que se dictara otra, casando y anulando aquélla y que fuera más ajustada a Derecho, planteando para ello un Unico motivo de Casación, el que conduce procesalmente a través del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicables para resolver los puntos objeto del debate) y lo desarrolla así: alega la infracción por la Sentencia del art. 1902 C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta, así como las normas con alcance laboral establecidas en el art. 40-2 C.E., 16 del Convenio de la OIT, y los arts. 2, 2-D y 19 ET, así como la Ordenanza laboral de la Construcción aprobada por O.M. 28-VIII-70, la O. de 9-VI-71 y la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y "demás" normas concordantes, en cuanto, dice, habían sido declaradas como incumplidas en el caso de autos en el Acta de la Inspección de Trabajo, y consistentes en que está prohibido utilizar una escalera ensamblada, para acceder, en una obra, de una planta en construcción a otra planta, sin que existiera en el forjado superior una barandilla o elemento para agarrarse, y facilitar el acceso sin peligro, aún existiendo la otra escalera de 4 mts. de altura, sobre un acceso a 3'75, pues debía sobrepasarse un metro sobre esta altura; pedía que se aplicara dicha normativa también respecto al Arquitecto-Director de la obra, el que, a falta de Aparejador, asumió la función de garantizar las medidas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, que no se cumplieron, por cuanto debió retirar la escalera que los trabajadores habían construido, para evitar su uso, e impedir el acceso (subida o bajada) a la planta superior sin las garantías exigibles; y pedía, en defecto de todo ello, la aplicación del principio o de la teoría objetiva del riesgo, que la jurisprudencia había creado en orden a la culpa extracontractual.

SEGUNDO

En materia de accidentes de trabajo, y aunque existe una legislación protectora del trabajador en las leyes de la Seguridad Social, en la específica sobre Accidentes de Trabajo, en el Estatuto de los Trabajadores, en la aplicación de principios generales en la materia, tanto en la C.E., como en el Convenio de la O.I.T. y en la legislación complementaria (antiguas Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales sectoriales -aquí, de la Construcción-, en cuanto no hayan sido sustituidas por Convenios Colectivos), las que garantizan, por un lado, que deba cumplirse la obligación del empresario de agotar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo de los operarios que trabajan para él, y por otro lado, el derecho a un mínimo garantizado de prestaciones laborales compensatorias para el trabajador accidentado, o en su caso, para sus familiares, este último derecho queda reforzado en esa misma legislación, por un lado, mediante el posible incremento (de pensiones o indemnizaciones), unas dentro del propio Orden social (la de carácter punitivo, dentro de él, sobre recargo, en contra del empresario, y no asegurable, ni comprendida en las medidas "garantizadas", del 30 al 50% sobre éllas, con una derivación, en su caso, por aquél carácter, para su revisión en el Orden Contencioso-Laboral, pero que viene de una aplicación a aquél de la extensión de la civil "culpa extracontractual"), y por otro lado, la previsión de la exigencia de esa misma culpa en el Orden Civil o Penal, declarando en principio la compatibilidad de ambas reclamaciones (aquélla es aplicable de oficio, aunque revisable jurisdiccionalmente, mientras ésta sólo procede a instancia de parte -art. 123-3 de la Ley General de la Seguridad Social-), encontrándonos, pues, en el presente caso, dentro de esta última reclamación, habiéndose ya acordado en orden a las otras dos prestaciones (la segunda, como se dice, sancionadora, aunque la Jurisdicción Laboral la dejó sin efecto), y sin que la última, o sea, la aquí solicitada, haya sido propuesta de improcedente, procesalmente y en principio, por las partes, excepto en el fondo de la reclamación, relativo éste a la misma existencia de culpa o negligencia civil en los pretendidos responsables, por lo que el aspecto de la posible culpabilidad y de las normas de seguridad en el trabajo, ha sido ampliamente discutido en el proceso, en cuanto se ampara en la aplicación al caso de los preceptos civiles (en las vías penal y laboral, ya fue desestimado) correspondientes a los arts. 1902 y 1903 C.c., pero subsistiendo, como se dice, en todas ellas y en el único motivo del actual Recurso, una misma base normativa, puesto que se denuncia en él la posible infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

TERCERO

Sin necesidad de aceptar el haberse incurrido en el indicado motivo del Recurso en una alteración interesada de los "hechos probados" de las precedentes Sentencias de instancia, que fueron absolutorias por declaración de "culpa exclusiva de la víctima" ("culpa profesional" del trabajador", se le llama en éllas) y de falta de culpa en el empresario y encargados superiores de la obra y de su seguridad, aquél se refiere sólo a la falta de medidas de dicha seguridad, observadas y denunciadas en el Acta de la Inspección de Trabajo que intervino a raíz de los hechos, y hay que descartar la oposición/impugnación al Recurso de los demandados por ese razonamiento, y limitar el examen del motivo, partiendo de los "hechos" plasmados en las Sentencias, y que aquí se han recogido al principio, y aplicar (o no aplicar, en su caso) a ellos las normas de seguridad en él referidas, y consistentes en si ha sido determinante del accidente, aparte del posible incumplimiento del trabajador (que debió evitarse por el encargado de tal seguridad), el hecho de que no hubiera una escalera adecuada (y "segura" según tal normativa) para acceder (subir o bajar) de planta de trabajo (superar los 3,75 mts. entre la base y la superior), así como el que se permitiera su uso, y el que, en el alto de la planta primera no existieran barandillas o agarres con los que pudiera protegerse el trabajador. No todo incumplimiento de tal normativa, aunque sea aquí sancionable en vía laboral, puede tener una repercusión civil en la culpa en él exigida, pues, para que ésta exista y sea aquí sancionable, es preciso que, entre tal hecho y el suceso o daño producido, se de la relación de causa a efecto, como exige una jurisprudencia inveterada de esta Sala, y tal relación de causalidad no se dará, como es evidente, si el incumplimiento de medidas no tiene relación con el suceso (aunque sea merecedora de sanción contencioso-laboral, y pueda influir en la "pena" de recargo de prestaciones, pero sin posible traslado, por lo tanto, a la vía civil), y sí se producirá en caso contrario. Decidiendo sobre el caso aquí enjuiciado, y de acuerdo con los "hechos probados" relatados en las Sentencias de la instancia, complementados con lo relatado en el Acta de la Inspección, no rebatidos, son claras, a juicio de la Sala, las siguientes conclusiones:

  1. Dos obreros, entre éllos el fallecido (el otro, es el testigo de los hechos, y el que más datos facilita sobre el suceso), trabajaban entre la planta baja de la obra y la superior, no teniendo acceso a ésta si no es a través de una escalera, la que, a falta de otra en su momento, éllos confeccionaron, ensamblando diversos elementos (tubulares) entre sí de un andamio, artefacto éste que, aunque sirvió en principio para que aquéllos cumplieran tal finalidad, era ilícito para el fin pretendido, por incumplir las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo y las específicas reglamentaciones atinentes a la especialidad de la construcción, por lo que era obligación de la Empresa y del Arquitecto Director de la obra, que, a falta de Aparejador en élla, asumió sus funciones en aquel menester obligatorio, el de retirarla, e impedir su uso, y de tratar de dotar a los operarios del artificio (o artificios, como también los de barreras de defensa y agarre en la planta superior a la que se accedía) que exigen dichas normas anti-peligro.

  2. La segunda escalera, propiamente tal (e inferior en altura en 75 centímetros a la exigible reglamentariamente en este caso), de 4 mts. de longitud, traída a la obra el mismo día del accidente, y dejada allí a disposición de los trabajadores, tampoco consta si era, o no, adecuada para el acceso mencionado, pero no aparece tampoco que fuera exigida su utilización por los responsables, en cuanto, al traerla a la obra, no obstante, no se retiró la "artificial", que era la acostumbrada, y que fue la que se usó, por tenerla el operario fallecido más próxima.

  3. Lo cierto es que el trabajador fallecido cayó al vacío desde esa escalera que se utilizaba, cuando descendía, y a mitad de su altura, y que, el mismo, al golpearse con el suelo, en la cabeza, sufrió fracturas de las que falleció, y según las Sentencias, ello fue porque aquél "resbaló" en élla, dato éste no suficiente por sí solo, para obstaculizar el objetivo que se pretende en el recurso, aunque debe de tenerse en cuenta para él, ya que, por el principio de "inversión de la carga de la prueba" (en este caso, en contra del empresario y del encargado de la seguridad) que se da en los casos que se juzgan por "culpa extra-contractual", son los demandados los que asumen dicha carga procesal, y no han intentado desmontarla.

  4. En todo caso, traída a la obra la nueva escalera, la empresa, y sus responsables, debieron retirar de la misma la escalera "confeccionada" para evitar su uso, y esa falta atribuye a éllos la responsabilidad consiguiente.

  5. La falta de barandilla o protección en el forjado superior, y la separación entre el apoyo de la escalera y el forjado, pudiera también influir razonablemente en la precipitación al suelo del fallecido, y la Empresa y sus responsables, debieron probar, conforme a lo antes dicho, que ello no influyó en esa caída al no haber podido servir de soporte y protección al accidentado, aunque existiera.

y F) El Arquitecto, como responsable de la Seguridad, y su Aseguradora por lo tanto, deben ser sancionados civilmente por los hechos, según queda constatado.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, en favor de la viuda e hijos del fallecido, por los que aquélla reclama en demanda 30 millones de ptas., y aun no discutida en sí en el proceso, pues el debate se ha centrado en el tema de la culpabilidad en sí, en relación a los hechos de autos, hay un dato cierto y objetivo, dado el cubrimiento que la legislación social proporciona en todo caso, más el posible "plus", atendida la pretendida sanción de recargo por falta de medidas de seguridad, en la que se basa también la presente reclamación civil, y es el de que la jurisdicción penal, en su primera Sentencia condenatoria, concedió 12 millones de pesetas, a lo que hay que estar, si bien actualizando dicha cantidad desde la fecha de aquélla (14-VII-94) hasta el efectivo pago, conforme a las variaciones habidas en este periodo en los Indices nacionales de Precios al Consumo (IPC) del INE, lo que se llevará a cabo en ejecución de Sentencia.

CUARTO

Al darse lugar al Recurso, las COSTAS derivadas del mismo se satisfarán por cada parte las suyas correspondientes (art. 1715-3 LEC.), con devolución del depósito constituido. Las de primera instancia, al darse lugar a la demanda, se imponen a los demandados (art. 523-1 LEC.), no haciéndose declaración expresa sobre las de la Apelación, a la que debió darse lugar (art. 715-2 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante y apelante), DOÑA Inmaculada, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, "Sección 8ª, de fecha 14 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 10/96, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE XÁTIVA/JATIVA NUM. UNO (1), por lo que hacemos las siguientes DECLARACIONES:

  1. La nulidad y CASACION de la referida Sentencia de la Audiencia.

  2. La revocación de la Sentencia del Juzgado, de fecha 9 de julio de 1996.

  3. La ESTIMACION PARCIAL de la demanda, iniciadora del proceso, e interpuesta por dicha recurrente, como demandante, frente a los demandados, DON Alberto, DON Jose María, la Compañía mercantil, "CONSTRUCCIONES CALATAYUD ALVENTOSA, S.L.", y la "ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES -ASEMAS-", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS que éstos se encuentran obligados solidariamente a abonar a aquélla, en concepto de responsabilidad derivada de "culpa extra-contractual" atribuible a los mismos, como consecuencia de los hechos enjuiciados, la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de ptas.), convertibles en Euros, y actualizada conforme se indica en el ap. 2º o último del F.J. 3º de la presente Resolución, por lo que debemos condenar y CONDENAMOS a los mismos, en la calidad dicha, a efectuar el referido pago en favor de la actora, incrementado con los intereses del art. 921 LEC.; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas de la demanda, a los demandados.

y D) No se hace declaración expresa sobre las COSTAS de la Apelación y de este Recurso de Casación, debiendo satisfacer cada parte las suyas correspondientes; y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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