STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:10059
Número de Recurso2650/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ubeda, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Margarita , defendidos por el Letrado D. José Rodríguez Aranda; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Narciso , defendido por el Letrado D. Fermín Requena Baños.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez, en nombre y representación de D. Narciso , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Alejandro y Dª Margarita , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al pago a mi principal de la cantidad de tres millones cuatrocientas treinta y ocho mil trescientas sesenta y una pesetas, con expresa declaración de nulidad de la condición fijada en el apartado f de la estipulación 3ª del contrato de ejecución de obra, más el valor de las obras ejecutadas por mi poderdante fuera del proyecto, valor que deberá ser determinado en la sentencia o en ejecución de la misma, así como al pago de intereses desde la presentación de esta demanda y con expresa condena al pago de las costas causadas.

  1. - La Procuradora Dª María Asunción Peragón Trujillo, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Margarita , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando en su totalidad la demanda formulada de contrario, absuelva a mis mandantes de las pretensiones en ella recogidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ubeda, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso en su representación, contra D. Alejandro y Dª Margarita . Todo esto con expresa imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Narciso , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº dos de Ubeda con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho juzgado con el número 165/95, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación parcial de la demanda deducida por D. Narciso contra D. Alejandro y Dª Margarita condenando a éstos a que abonen al actor la cantidad de 3.438.361 pesetas que devengarán el interés legal desde la fecha del emplazamiento (29-5-1995) incrementado en dos puntos conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Margarita , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se ampara en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, aplicables para resolver cuestiones objeto del debate. Infracción por violación, al no aplicarlos, de los artículos 1281 y 1282 del Código civil y jurisprudencia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, aplicables para resolver cuestiones objeto del debate. Infracción por violación, al no ser aplicados los artículos 1115 inciso segundo y 1125 párrafo tercero en relación con los artículos 1091 y 1256 todos del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Narciso presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente litis parte del contrato de obra con el suministro del material, que prevé el artículo 1588, segundo inciso, en relación con el 1544, primer inciso, del Código civil, de fecha 4 de noviembre de 1992, por el que el contratista D. Narciso , demandante en la instancia y parte recurrida en casación, se obligó a construir una vivienda unifamiliar para los dueños de un terreno. D. Alejandro y Dª Margarita , demandados en la instancia y recurrentes en casación, a cambio de un precio, cuya obligación de pago se cumpliría conforme a unos plazos previstos expresamente, el último de los cuales consta en la estipulación 3ª, apartado F, en estos términos: "Tras la concesión de la licencia municipal de habitabilidad: tres millones doscientas cuarenta y tres mil setecientas treinta y siete pesetas más el seis por ciento de I.V.A., con lo cual queda abonada la totalidad de la obra".

Este último pago no se ha hecho. El mencionado contratista D. Narciso interpuso demanda en reclamación del mismo y en reclamación del aumento del precio por cambio que produjo el aumento de obra (ex art. 1593 del Código civil) y asimismo, en petición de declaración de nulidad de la cláusula transcrita. La sentencia de instancia, objeto del presente recurso de casación, de la Audiencia Provincial Sección 2ª de Jaén, de 8 de julio de 1996, revocando la del Juzgado de 1ª instancia de Ubeda de 29 de enero de 1996, desestimó los dos últimos pedimentos y, estimando el primero, condenó a los dueños de la obra, los demandados D. Alejandro y Dª Margarita a satisfacer al contratista la cantidad de 3.438.361 pesetas con los intereses moratorios y ejecutorios.

SEGUNDO

Para resolver el recurso de casación débese partir de una cuestión fáctica, declarada en la sentencia de instancia e inamovible en casación y de una cuestión jurídica, relativa a la cláusula que aparece en el contrato y que es la base del litigio.

La cuestión fáctica parte del hecho de que el último pago no se ha efectuado y de que el Ayuntamiento de Ubeda no ha concedido la licencia municipal de habitabilidad. A lo que hay que añadir, según expresa la sentencia de instancia, que las irregularidades urbanísticas fueron asumidas exclusivamente por los dueños de la obra al tiempo de contratar la construcción de sus parcelas (y, agrega: "no pueden aprovecharse ahora en cuanto condicionan o frenan la posibilidad de obtener la licencia"); asimismo, que está acreditada la ocupación de la vivienda por los dueños y dispone de abastecimiento de luz y agua; por último, que el contratista demandante es ajeno a las vicisitudes y consecuencias administrativas de unos actos que corresponden al dueño de la obra. Es decir, que está acreditado que la licencia de habitabilidad no se ha concedido por razones relativas a la urbanización, ajenas al contratista demandante y extrañas a la ejecución de la obra.

La cuestión jurídica ha sido desenfocada en la instancia, en la que se ha referido una y otra vez a una condición, que en ningún caso puede considerarse potestativa. Se trata, no de una obligación condicional, ni de una obligación a plazo, sino de un término de ejecución que se ha dado en una obligación pura -la de pagar el precio en un contrato de obra- cuyo cumplimiento -pago del precio- debe hacerse a la llegada del tiempo, que en el presente caso es la licencia de habitabilidad. El término de ejecución se refiere a la realización de la prestación. Ha sido tratado en las sentencias de 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987.

TERCERO

La sentencia de la Audiencia Provincial estimó, en este extremo, la demanda y condenó a los dueños de la obra al pago del precio que restaba pese a que no se ha concedido la aludida licencia, partiendo de que el contratista ha cumplido su obligación derivada del contrato de obra, ha ejecutado la obra, en cuya vivienda ya viven los demandados, por lo que débese cumplir la obligación de pago del precio, por razón, según dice literalmente: "bien sea como freno a una indeseable situación de enriquecimiento injusto, bien sea teniendo por cumplida la condición (artículo 1119 del Código civil) sea por aplicación del artículo 1116 del mismo texto pues el status actual no es de simple espera, ni siquiera de expectativa ante un suceso futuro pero que seguro que llegará, sino de absoluta incertidumbre que puede o no acontecer y que por el momento no ha ocurrido porque legalmente es imposible, sea o no además esta imposibilidad definitiva".

La misma sentencia ha rechazado los otros dos pedimentos de la demanda, lo que ha quedado firme, pues no se ha planteado en casación.

El recurso de casación ha sido formulado por los dueños de la obra condenados, en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ambos motivos se desestiman; tienen el mismo sentido, aun con distinta formulación: en el primero se denuncia infracción de los artículos 1281 y 1282 y mantiene que la interpretación de la cláusula controvertida debe ser de cláusula condicional y en el segundo, la de los artículos 1115 y 1125 y mantiene que al ser cláusula condicional y no cumplirse la condición, no debería haberse condenado al pago.

La desestimación de los motivos se basa en que, tratándose de un término de ejecución, siendo ajeno a la actuación del contratista la llegada de este término, ya que la licencia no se da por causa que a él no le compete, habiendo cumplido su obligación de ejecutar la obra, los dueños de ésta no pueden soslayar cumplir la obligación de pago. El contrato se ha cumplido por una de las partes -contratista- y la otra -dueña de la obra- debe cumplir su obligación de pago del precio, pese a que un término de ejecución no llega por una razón ajena a la obra correctamente ejecutada. En definitiva, se superpone la obligación de pago del precio que es esencial en el contrato de obra según el artículo 1544 del Código civil a la previsión contractual de un término de ejecución, que es ajena a la obligación esencial de ejecutar la obra, que se ha cumplido.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Margarita , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 8 de julio de 1.996 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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