STS, 24 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Abril 2006

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 6464/03 ; formulado por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL (IMEFE), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en los autos núm. 518/03 , seguidos a instancia de D. Millán contra el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL (IMEFE), sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2.003 el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Previa desestimación de la falta de acción y estimando la demanda, declaro que la relación que mantiene el actor D. Millán con el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL (IMEFE) es una relación laboral indefinida desde el 1.3.1966".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO. D. Millán presta servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION (I.M.E.F.E.), con categoría de Técnico G5.- SEGUNDO. El actor ha suscrito los siguientes contratos: 1) 1.3.1996 a 28.2.1997: contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada con prestación de servicios todos los días laborables con reducción de jornada habitual, para prestar servicios como Técnico GE en el centro ubicado en la c/ Jerte. 3, para el apoyo de los cursos que se impartan en la E.M.H. de Jerte pertenecientes al Fondo Social Europeo 1996 así como los subvencionados por el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional 1996 (folios 56 y 57). Se le comunica la extinción (folio 65).- 2) Modificación de la cláusula segunda del anterior contrato, pasando a desempeñar una jornada laboral de 35 horas semanales, y la incorporación en el módulo de idiomas que va a dar comienzo en la Escuela de Hostelería folio 58 3)1.3.1997 a 28.2.1998: contrato por obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre , donde se contrata al trabajador como Técnico GE para la realización del siguiente objeto: "El objeto del presente contrato es la realización de las tareas de Técnico G5 en el centro ubicado en Jerte 3, como apoyo a los cursos que se impartan en el centro pertenecientes al FSE, al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional o al Convenio IMAF-IMEFE 1996". (Folios 52 y 63). Se le comunica la extinción (folio 64).- 4) 1.3.1998 a 28.2.1999: contrato idéntico al anterior.- 5) 1.3.1999 hasta la actualidad: contrato de interinidad celebrado al amparo de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre , para cubrir la plaza de la plantilla orgánica del Instituto de Administrativo del Staff de Administración de los Servicios Centrales, hasta su provisión definitiva mediante proceso selectivo acorde con la normativa legal vigente (folios 67 y 68).- TERCERO. Las funciones que ha venido realizando han sido funciones administrativas en los cursos impartidos en el organismo, recogida de solicitudes, atención al público, control de vales de comida".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN EMPRESARIAL (I.M.E.F.E) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN EMPRESARIAL (I.M.E.F.E), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIECIOCHO de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Millán contra INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN EMPRESARIAL (I.M.E.F.E), en reclamación de FIJEZA, y, revocamos la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la recurrente de las peticiones formuladas en demanda. Dese el destino legal a los depósitos constituidos".

CUARTO

Por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Millán mediante escrito de 17 de mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por ésta Sala de lo Social de 21 de marzo de 2.002 y 20 de febrero de 1.997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso de que dimana el presente recurso, postulaba se declarase que su relación con la demandada, Instituto Municipal para el Empleo y la Formación (IMEFE), era constitutiva de una relación laboral indefinida. Recayó sentencia en la instancia estimando su pretensión. Mas, interpuesto recurso de suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo estimó en sentencia de 22 de marzo de 2004 , resolución que absolvió a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra

Los hechos básicos de los probados, más arriba transcritos in extenso, son los siguientes: Desde el 1 de marzo de 1996 el actor fue siendo contratado anualmente con contrato por obra o servicio determinado, con contratos de duración anual enlazados sin solución de continuidad hasta que el 1 de marzo de 1999, las partes concertaron un contrato de interinidad para cubrir plaza de la plantilla orgánica del Instituto. Los contratos por obra fijaron su objeto en "la realización de las tareas de Técnico G5 en el centro ubicado en Jerte 3, como apoyo a los cursos que se impartan en centro perteneciente al FSE, al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional o al Convenio IMAF-IMEFE". Las funciones realmente desempeñadas en todo el tiempo de su contrato fueron las "administrativa en los cursos impartidos en el mismo organismo, recogida de solicitudes, atención al público, control de vales de comida"

Contra la sentencia de suplicación el demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo articula en dos motivos: el primero, combate la licitud de los contratos temporales suscritos con anterioridad al último de interinidad. Para sustentarlo invoca la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002 . El segundo motivo pretende que, dada la ilicitud de los contratos que precedieron al actual, la relación en su conjunto está viciada por más que el último contrato se ajustara a sus normas rectoras. En este caso invoca la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997

SEGUNDO

La primera de las sentencias invocadas, la de esta Sala de 21 de marzo de 2002 , recayó en causa por despido. El actor en ese pleito había prestado servicios en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado en el que se había establecido como objeto "la realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para Centros Municipales de Servicios Sociales de 1999". Se notificó al actor el cese con efectos 31 diciembre 1999 y la Sala de suplicación había declarado el cese despido improcedente. Recurrió el Ayuntamiento en casación unificadora y esta Sala lo desestimó rechazando la validez del contrato suscrito. Invocaba la doctrina uniforme de la Sala que consideró siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad y la identificación con claridad y precisión de cual sea la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.

En lo esencial existe la contradicción que se invoca los contratos concertados en ambos supuestos lo fueron por servicio determinado que quedó sin la debida concreción en el contrato y se realizaron tareas permanentes de la entidad demandada. Y, mientras la recurrida estima bastante para justificar la temporalidad una supuesta dependencia de subvenciones, la de contraste declara que ello no es suficiente si se incumplieron las reglas de la contratación temporal. Concurre pues la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto para la admisión a trámite del recurso

Como ya hemos expresado el segundo motivo mantiene que la suscripción de un segundo contrato válido no subsana el vicio de nulidad de los contratos precedentes. Invoca en este caso la sentencia, también de esta Sala de 20 de febrero de 1997 , dictada en proceso en reclamación de declaración de naturaleza indefinida del contrato. Había existido una sucesión de contrato de fomento de empleo que rebasaba los límites de duración establecidos en el RD 84/1989 y a su terminación se había suscrito nuevo contrato al amparo de lo dispuesto en el RD 2104/1984 . La Sala declara la suscripción de un contrato temporal inválido como tal por cualquier causa, implica el carácter indefinido de la relación laboral, consecuencia que no se desvirtúa por aparentes novaciones contractuales. Hay que estimar la idoneidad de esta sentencia a los efectos del recurso. No puede por tanto calificarse la invocada de contradictoria, pero puede la Sala acceder a una censura, acaso innecesaria, en la medida en que la recurrida no declaró que el último contrato subsanara los anteriores porque los había declarado válidos

Habiendo cumplido el recurrente con la carga impuesta en el art. 222 de la Ley procesal y formulado la suficiente censura jurídica debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada

TERCERO

Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994 , que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad

Pues bien, en el caso enjuiciado no acabaron de precisarse las funciones a desempeñar por el actor, que en realidad ejerció las habituales y normales en el centro de trabajo, y que no tenían sustantividad propia. El que la entidad que lo contrató recibiera subvenciones de otros entes públicos, en nada desvirtúa la exigencia del cumplimiento de los requisitos, pues ni siquiera consta acreditada la realidad de esas subvenciones, ni que fueran el sustento de la actividad habitual del Instituto demando, siendo así que las tareas del actor han sido las propias del mismo. Los contratos concertados lo fueron en fraude de Ley y, en consecuencia, la relación entre la partes era la propia de un contrato de duración indefinida, como había declarado la sentencia de instancia

CUARTO

La sentencia de instancia abordó la influencia del contrato de interinidad sobre la relación laboral generada por la nulidad de la cláusula de temporalidad de los contratos anteriores, rechazando la excepción que, en el juicio, había esgrimido la demandada de falta de acción. La sentencia de suplicación, al declarar válidos los contratos temporales precedentes, no estimó necesario estudio de tal problema

Hemos de mantener la conclusión de la sentencia de instancia. Como habíamos declarado en nuestra sentencia de 20 febrero 1997 , invocada por la recurrente, "un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que «en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos» es una afirmación que sólo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley"

Implica lo expuesto que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debamos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por el Instituto Municipal de Empleo y Formación Empresarial (IMEFE)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Millánn contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 6464/03 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos el de esta clase, interpuesto por el Instituto Municipal de Empleo y Formación Empresarial (IMEFE), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en los autos núm. 518/03 ; con imposición de las costas de suplicación a la demandada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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