STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6669
Número de Recurso4921/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrado Dña. Esther García Guerrero, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 15 de julio de 2003 (autos nº 62/2003), sobre DESPIDO. Son parte recurrida DOÑA María Dolores Y DOÑA Inés, representadas y defendidas por la Letrado Dña. Azucena González Coronado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2003, por el Juzgado de lo Social de Avila, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que, anualmente, y desde hace más de veinte años, la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta demandada viene realizando campañas de saneamiento ganadero (programas de erradicación de enfermedades en los rumiantes); a cuyos efectos, también anualmente, formaliza con veterinarios (en número aproximado de 200) contratos administrativos de servicios (para la prestación de servicios técnicos profesionales); al amparo, en lo que respecta a la parte actora, de lo dispuesto en la Ley 13/95, de 18 de mayo (posteriormente en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). 2.- Que dichas contrataciones están sujetas, y así se remiten expresamente, a los Pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas que, obrantes en Autos, se dan por reproducidas. De los mismos interesa destacar los siguientes extremos:

A.- La duración de los contratos es hasta la conclusión del trabajo asignado a cada facultativo a partir de la fecha de su formalización, no excediendo de la fecha de 31 de diciembre de cada año, salvo prórroga por mutuo acuerdo entre la Administración y el facultativo, que, consta, se produjo a finales de 2000.

B.- El precio de cada contrato se determina aplicando precios unitarios por acto clínico, sin fijar un precio global para cada contrato, pero estableciendo un tope por veterinario, que en la campaña de 2002, se fijó en 36.060 euros; practicándose mensualmente liquidaciones parciales previa presentación de las facturas de los trabajos realizados.

C.- En cuanto a la capacidad para contratar, se dispone que, podrán tomar parte en estas contrataciones, las personas físicas licenciadas en veterinaria que, además de la condiciones generales exigidas por la Ley, dispongan de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el correspondiente colegio profesional. Al tiempo se les exige, entre otras condiciones, el alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia así como dedicación exclusiva a los programas de erradicación de enfermedades de los rumiantes, siendo incompatible con otra actividad profesional pública o privada.

D.- Se impone que el trabajo se lleve a cabo por equipos formados por dos profesionales, sin que cada equipo pueda rebasar el número de actos clínicos que se fije desde los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería a través de las Secciones de Sanidad y Producción Animal.

E.- La Consejería de Agricultura y Ganadería a través de sus Servicios Veterinarios Oficiales y Técnicos que se designen, señala a los facultativos veterinarios contratados el calendario, las explotaciones y áreas de actuación, documentación a cumplimentar y demás trabajos inherentes a las Campañas de Saneamiento Ganadero, ejerciendo de manera continuad ay directa la inspección y vigilancia del trabajo contratado.

F.- Se detallan los servicios técnicos-profesionales a realizar por los equipos de facultativos en las explotaciones de la especie bovina y en las de las especies ovina/caprina que les asigne los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería, determinándose que las actuaciones en ningún caso se practicarán en domingo. Los productos de diagnóstico, instrumental, equipos de captura de datos y material diverso, son proporcionados por la Administración, teniendo que ser devueltos (los no empleados) a ésta una vez finalizada la prestación de servicios; siendo los desplazamientos a cargo de cada equipo.

  1. - Que, en los términos anteriormente referidos, la parte actora ha formalizado los correspondientes contratos y ha prestado sus servicios de Veterinario en la Provincia de Avila, dependiendo de las Unidades Veterinarias de cada zona a cuyo frente se encuentran veterinarios oficiales que, como se refería en los pliegos, organizaban el trabajo de visitas a las distintas explotaciones; no constando que aportaran, además de su trabajo, otro medio material que el vehículo para su desplazamiento. 4.- Que en el tiempo de prestación de servicios por las actoras ha sido el siguiente:

    Inés

    01-08-97 a 31-12-97 (153 días)

    16-02-98 a 31-12-98 (332 días)

    22-02-99 a 31-12-99 (313 días)

    13-03-00 a 31-12-00 (294 días)

    01-01-01 a 31-12-01 (365 días)

    10-04-02 a 31-12-02 (266 días)

    TOTAL....................... 1.723 días

    María Dolores

    03-03-98 a 31-12-98 (304 días)

    04-03-99 a 31-12-99 (303 días)

    09-03-00 a 31-12-00 (298 días)

    01-01-01 a 31-12-01 (365 días)

    14-04-02 a 31-12-02 (262 días)

    TOTAL....................... 1.532 días

  2. - Que, no discutidos en el acto del juicio oral los señalados en la demanda las actoras han percibido de la Junta, previa facturación, una media mensual de 3.795'87 y 3.728'55 euros, respectivamente; no percibiendo concepto alguno por pagas extraordinarias. 6.- Que, en el presente año, la mayoría de los veterinarios referidos en el hecho primero han formado una cooperativa; a la que no pertenece la parte actora y con la que, para el presente año, ha concertado la parte demandada la prestación de los servicios que, anteriormente, eran contratados individualmente; habiendo comenzado, en la Provincia de Avila, el 24-3-03. 7.- Que, considerando la parte actora que el cese en su prestación de servicios, al finalizar la anterior anualidad, constituía un despido, formuló las correspondientes reclamaciones previas en fecha de 14-1-03; siendo desestimadas las mismas por Resoluciones de la demandada de 11-2-02".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Consejería de Agricultura y Ganadería), y estimando como estimo las demandas formuladas por la parte actora, DOÑA Inés Y DOÑA María Dolores, contra la referida parte demandada, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia de los mismos, condenando a la Junta a que, a su opción readmita a la parte actora en sus puestos de trabajo indefinidos o las indemnice en las cantidades de 26.510'60 y 23.152'90 euros, respectivamente; con abono, cualquiera que sea la opción, de los salarios dejados de percibir desde el 24-3-03 hasta la readmisión o, caso de optar por la indemnización, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de 124'80 y 122'58 euros diarios, respectivamente. Advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 62/2003, seguidos a instancia de DOÑA Inés Y DOÑA María Dolores, contra la recurrente, en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 4 de diciembre de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la parte actora ha venido siendo contrato por la JCyL en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Auxiliar de Laboratorio, percibiendo últimamente el salario de 1.148'34 Euros -incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias- y durante los períodos de tiempo que a continuación se señalan: -de 01-04-95 a 31- 12-95. -de 01-04-96 a 31-12-96. -de 20-02-97 a 31-12-97. -de 09-02-98 a 08-11-98. -de 01-03-99 a 30-11-99. -de 03-03-00 a 30-11-00. -de 01-03-01 a 30-11-01. 2.- Que dichas campañas ganaderas (ejecución de las campañas de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis, brucelosis, leucosis, y perineumonía en el ganado de la especia bovina y de la brucelosis en la especie ovina y caprina dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León) son reguladas en su ejecución por distintas órdenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la JCyL (17-1-95, BOCyL 26-1-95; 8-1-96, BOCyL 23-1-96; 20-1-97, BOCyL 5-2-97; 26-12-97, BOCyL 2-1-98; y 31-1- 01, BOCYL 9-2-01); con contribución -al menos desde 1996- en un cincuenta por ciento de la Comunidad Económica Europea según decisiones de la Comisión de Comunidades Europeas. 3.- Que, a partir de la presente anualidad, la JCyL (Propuesta de 15-4-02 y Orden de 22-5-02) impuso a la empresa codemandada la ejecución con carácter obligatorio de la prestación del servicio que con anterioridad realizaba la Administración demandada (hecho segundo). 4.- Que, para la prestación de los anteriores servicios adjudicados, no ha sido llamada la hoy actora. 5.- Que, considerando que esta ausencia de llamamiento constituía un despido, la parte actora ha formulada reclamación previa en fecha 5-6-02, que ha sido desestimada por Resolución de 12-7-02; dándose ambas por reproducidas al obrar en Autos". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de octubre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de marzo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de octubre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el cese de la actoras al servicio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en las condiciones que explicaremos en seguida, constituye o no despido improcedente. Esta calificación depende a su vez, por lo que luego se dirá, de si los contratos de servicios veterinarios celebrados entre las demandantes y la Comunidad Autónoma, denominados por las partes contratantes "contratos administrativos de servicios", cumplen o no los requisitos establecidos para los contratos de trabajo para obra o servicio determinado.

Las circunstancias de hecho que conviene tener en cuenta para la resolución del litigio, extraidas del preciso relato de hechos probados de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social de Avila mantenido sin cambios en suplicación, son las siguientes: a) la prestación de servicios de las actoras ha tenido lugar en el marco de las "campañas de saneamiento ganadero (programas de erradicación de enfermedades de los rumiantes)" realizadas "anualmente y desde hace más de veinte años" por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; b) la contratación para tales servicios veterinarios se ha producido, para una de las actoras desde la campaña de 1997 hasta la campaña de 2002, y para la otra desde la campaña de 1998 hasta la campaña de 2002; c) en cada uno de estos años el tiempo de prestación de servicios se inició en momentos diversos (una vez en enero, a veces en abril o febrero, y más frecuentemente en marzo), "no excediendo (la duración del contrato) de la fecha de 31 de diciembre, salvo prórroga por mutuo acuerdo"; d) las condiciones de trabajo y de prestación de servicios se especificaban de manera detallada en documentos contractuales ("pliegos de claúsulas administrativas y prescripciones técnicas"), siendo destacables la remuneración mediante "precios unitarios" por acto clínico con "tope por veterinario", el régimen de "dedicación exclusiva", la ejecución por "equipos formados por dos profesionales", y la fijación por la Consejería "del calendario, las explotaciones y áreas de actuación, documentación a cumplimentar y demás trabajos inherentes a las campañas ... ejerciendo de manera continuada y directa la inspección y vigilancia del trabajo contratado"; y e) el cese en el trabajo de las actoras se ha producido como consecuencia de un cambio en la puesta en práctica de las campañas de saneamiento ganadero, que a partir de la correspondiente a 2003 se llevan a cabo encargando su realización a una cooperativa de veterinarios, cooperativa en la que no se han integrado las demandantes pero sí "la mayoría de los veterinarios" de la Comunidad Autónoma demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras un completo estudio de la evolución de la legislación y la jurisprudencia sobre la contratación de servicios por parte de las Administraciones Públicas, ha llegado a la conclusión de que, con independencia de la denominación asignada por las partes, no nos encontramos en el caso ante contratos sometidos al Derecho Administrativo, sino ante contratos de trabajo regidos por la legislación laboral, tanto en lo que concierne a la formación y desarrollo de la relación contractual como en lo relativo a la extinción de la misma. La conclusión del razonamiento es la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Junta de Castilla y León, y la estimación de las demandas de despido interpuesta por las actoras, declarando la improcedencia de los mismos, con las consecuencias previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Con mayor concreción, la conducta del empresario que ha merecido tal calificación de despido improcedente es para la sentencia de instancia la falta de "llamada de las actoras al inicio de los trabajos en el año siguiente" (2003), al margen de que tal llamada, por el cambio en el modo de llevar a cabo las campañas de saneamiento ganadero "se ha demostrado inviable".

En el proceso de suplicación la Junta de Castilla y León reitera la petición principal de incompetencia de jurisdicción y añade una petición subsidiaria, para el caso de que no prosperara el motivo anterior, relativa a la calificación del cese de la relación contractual de trabajo no como despido improcedente sino como extinción "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato". Esta petición se expresa en el motivo tercero, que denuncia infracción de ley por parte de la sentencia de instancia por inaplicación del art. 49.1.c. del ET y por aplicación indebida del art. 55 del ET.

TERCERO

La sentencia de suplicación recurrida ha mantenido las calificaciones de relación laboral y de despido improcedente a las que había llegado la sentencia de instancia. Respecto del tema de la alegada infracción del art. 49.1.c. del ET, argumenta la resolución impugnada, con cita de nuestras sentencias de 21 de septiembre de 1999 y de 21 de marzo de 2002, que no existe en el supuesto litigioso contratación para obra o servicio determinado porque no ha quedado acreditada la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la validez de tal modalidad de contratación temporal, a saber, que la ejecución de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, aunque de duración incierta, sea "limitada en el tiempo". No concurre tal requisito - sigue la sentencia recurrida - en una actividad "habitual y ordinaria" de la Comunidad de Castilla y León como la de las campañas de saneamiento ganadero enjuiciadas en el caso.

De los dos temas planteados en el proceso impugnatorio de suplicación sólo subsiste en el presente recurso de unificación de doctrina, como ya hemos señalado, el de si el cese acordado por la Administración autonómica se puede acoger a la causa de "realización de la obra o servicio objeto del contrato" indicada en el art. 49.1.c. del ET. Respecto del mismo, la sentencia aportada para el juicio de contradicción ha resuelto en sentido diferente un litigio sustancialmente igual al de la sentencia recurrida. En ella se ha considerado aplicable dicho precepto legal al cese de un auxiliar de laboratorio que ha venido siendo contratado para las sucesivas campañas de saneamiento ganadero de la Junta de Castilla y León, a través de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, cuya tiempo de servicios empezaba normalmente en marzo y terminaba al final de cada campaña anual. La duración de la prestación de servicios en esta sentencia de contraste (que se inicia en 1995 y concluye por falta de "llamamiento" en 2002) es mayor que la de la sentencia recurrida, lo que refuerza la contradicción. El cese en el trabajo tiene como razón de ser que a partir de 2002 la Junta de Castilla y León encargó a determinadas empresas (TRAGSEGA y TRAGSA) la ejecución de los servicios que antes realizaba directamente la Administración demandada.

CUARTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Es ésta también la solución de fondo que se contiene en dos sentencias de unificación de doctrina precedentes de 22 de junio de 2004 y 7 de julio de 2004 sobre la misma cuestión, y en la que se aportó la misma sentencia de contraste aquí invocada para el juicio de contradicción, sin perjuicio de que en estas sentencias se abordan motivos procesales de desestimación que aquí no se han planteado.

Como se dice en las sentencias de instancia y de suplicación que anteceden a la presente sentencia de casación unificadora, la realización de campañas de saneamiento ganadero por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León no es, según pone de relieve el relato de hechos probados, una actividad ocasional o singular. Se ha acreditado, por el contrario, que nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, que se viene realizando desde hace más de veinte años y que ha continuado incluso después de la extinción de los contratos de trabajo de las actoras, si bien en régimen de encargo o descentralización productiva. Así las cosas, siguiendo jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 10-12-1996, 30-12-1996, 7-7-1997, 20-1-1998, 19-3-2002, 21-3-2002) no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado, y no es posible por ello considerar justificado el cese del contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 49.1.c. del ET.

A lo anterior debe añadirse que no es de aplicación al caso, como pretende la Administración recurrente, la doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales respecto de los que sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, como los de prevención de incendios (STS 10-6-1994, 3-11-1994, 10-4-1995, 11-11-1998), los que consisten en organizar y gestionar campamentos infantiles de verano (STS 23-9-1997), las guarderías para campañas de aceituna (STS 10-12-1999, 30-4-2001), las ayudas a domicilio (STS 11-11-1998, 18-12-1998, 28-12-1998), y las actividades formativas del INEM (STS 7-10-1992, 16-2-1993, 24-9-1993, 11-10-1993, 25-1-1994, 10-11-1994, 23-4-1996, 7-5-1998).

Debemos tener en cuenta, por último, que la hipótesis de que la extinción de la relación contractual de trabajo en litigio hubiera podido ser calificada como extinción por causas objetivas del art. 52 del ET no ha sido planteada por la parte recurrente en este recurso extraordinario, y no puede por tanto ser valorada y enjuiciada por esta Sala en la presente sentencia de casación unificadora .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 15 de julio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Dolores Y DOÑA Inés, contra dicha recurrente, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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